Sentencia Social Nº 3391/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3391/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1833/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3391/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103540


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8051945

CR

Recurso de Suplicación: 1833/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 27 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3391/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por ISD Servicios Médicos, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1129/2013 y siendo recurrido/a Delfina , Gracia , Dexom 2012, S.L., Unilabs Reproducción Humana, S.L., Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Delfina y Dª Gracia frente a las empresas ISD Servicios Médicos S.L., Dexom 2012 S.L., Unilab Reproducción Humana S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, declaro la improcedencia del despido de la trabajadora Dª Delfina y condeno a la empresa ISD Servicios Médicos S.L. a que en el plazo de cinco días desde la recepción de esta resolución, opte entre la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido a razón de un salario diario de 175,33 euros, o por la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 21.477,93 euros; con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna en el referido plazo, se considerará que se opta por la readmisión; y declaro la nulidad del despido de la trabajadora Dª Gracia , condenando a la misma empresa a que proceda a su inmediata readmisión, con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido, a razón de un salario diario de 115,06 euros; con absolución de las codemandadas Dexom 2012 S.L. y Unilab Reproducción Humana S.L. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. Las actoras, Dª Delfina , con DNI nº NUM000 , y Dª Gracia , con DNI nº NUM001 , venían prestando servicios para la empresa ISD Servicios Médicos S.L. (Somdex) con la antigüedad, categoría profesional y salario siguientes:

- Delfina : antigüedad de 1-9-10, categoría profesional de Técnico Superior Bióloga Nivel 5 y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 5.333,00 euros.

- Gracia : antigüedad de 1-9-10, categoría profesional de Técnico Superior Bióloga Nivel 5 y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.500,00 euros.

SEGUNDO. La referida empresa fue constituida en mayo de 2009 inicialmente bajo la denominación de Instituto Santiago Dexeus S.L.P. y en febrero de 2012 cambió a su nombre actual, conocido comercialmente como Somdex. Se divide en dos áreas: clínica y gestión; dentro del área clínica se encuentran tres departamentos: ginecología y obstetricia, reproducción asistida y medicina complementaria (además de enfermería y área paciente), y cada uno de los referidos departamentos incluye las siguientes materias: el primero: oncología; el segundo: biología, ginecología y andrología; y el tercero: fisioterapia y psicología. Las actoras prestaban sus servicios en el departamento de reproducción asistida (doc. 5 de la demandada ISD).

TERCERO. Por cartas de 20-9-13 la empresa comunicó a las actoras su despido, por causas objetivas, con efectos de esa misma fecha, haciéndoles saber que 'La causa que motiva el presente despido es la necesidad de prescindir de todo el departamento de Laboratorio por reestructuración de los recursos como consecuencia a la grave situación económica en la que se encuentra la empresa' (docs. 20 y 21 de ISD).

CUARTO. En la fecha del despido la actora Dª Gracia se encontraba embarazada, habiendo tenido a su hijo el día 4-10-13, y estaba en situación de baja médica, habiendo permanecido en dicha situación desde el día 30-8-13 hasta el 3-10-13 (doc. 4 de la parte actora).

QUINTO. Para el ejercicio de su actividad de ginecología y obstetricia, la empresa tenía arrendada la planta quinta y el uso del laboratorio de fecundación in vitro de la Clínica Tres Torres de Barcelona; en mayo de 2014 renunció a la utilización del referido laboratorio con efectos de esa misma fecha, manteniendo no obstante, durante dos meses, un contenedor con embriones y material genético congelado, hasta su traslado a otras instalaciones; y en fecha 11-7-14 solicitó el traslado del laboratorio para instalarse dentro de las dependencias del centro Barcelona SVF (doc. 10 de la demandada ISD y certificado aportado a las actuaciones).

SEXTO. En fecha 2-9-13 suscribió un acuerdo de colaboración con la empresa Barcelona IVF (In vitro Fertilisation) en virtud del cual ésta última pasó a actuar como laboratorio de Reproducción Asistida para los pacientes de Somdex (documento aportado a las actuaciones y doc. 12 de ISD).

SÉPTIMO. La empresa comunicó a sus clientes y pacientes que 'temporalmente cesamos la actividad en nuestro Laboratorio, ubicado en nuestas instalaciones en la Clínica Tres Torres y cedemos dicha actividad a nuestro actual colaborador, BCN-IVF' y que 'Actualment el nostre centre (SOMDEX) es troba en col.laboració amb el centra Barcelona IVF, a on s'ha traslladat de forma temporal l'activitat de laboratori' (documental aportada a las actuaciones).

OCTAVO. En febrero de 2014 en el laboratorio de RHA (Reproducción Humana Asistida) ubicado en la Clínica Tres Torres habían dos tanques de nitrógeno líquido con embriones de 84 pacientes que estaban en proceso de traslado al laboratorio de Barcelona IVF (informe del Departament de Salut obrante en las actuaciones).

NOVENO. La empresa ISD Servicios Médicos S.L. tiene como objeto social 'la realización de actividades de prestación y gestión, directa o indirecta, de recursos y servicios sociosanitarios, hospitalarios, asistenciales y sociosanitarios, incluyendo la investigación y docencia'; tiene su domicilio social en la c/ Tuset 8-10 de Barcelona y su administrador único es D. Leoncio . La empresa Dexom 2012 S.L. tiene como objeto social 'la gestión y administración total o parcial de empresas y de organizaciones, cualquiera que sea su formación jurídica, así como adquisición, tenencia, disfrute, administración y enajenación de efectos, derechos, acciones, etc.', tiene el mismo domicilio social que la anterior, su presidente es también D. Leoncio , y no tiene actividad ni empleados de alta en la Seguridad Social. La empresa Unilabs Reproducción Humana S.L. inició su actividad en fecha 22-6-12, tiene como objeto social 'la toma de participación y administración de clínicas médicas relacionadas con las especialidades ginecológicas y técnicas de reproducción humana'; uno de sus consejeros es D. Leoncio y tiene su domicilio social en la c/ Juan Bravo nº 2 de Madrid (docs. 1 a 3 de la parte actora, doc. 2 de Unilab, docs. 1 a 8 de Dexom y doc. 5 de ISD Servicios Médicos S.L.).

DÉCIMO. No consta que las actoras ostentaran o hubieran ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

UNDÉCIMO. En fecha 2-1-14 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto. '

TERCERO.-En fecha 3 de junio de 2015, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que la antigüedad de la actora Dª Delfina es la de 1-2-10 y la cuantía de la indemnización que le corresponde asciende a 12.696,15 euros. '

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ISD Servicios Médicos, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula la empresa recurrente, ISD Servicios Médicos SL, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo encaminado a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en concreto por haberse vulnerado el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que, mediante recurso de aclaración, la juzgadora de instancia ha modificado el hecho probado primero en un punto que no fue objeto de prueba por no ser controvertido como el de la antigüedad de la actora Dª Delfina , quien alegó en su demanda la de 1.9.2010 y ratificó posteriormente en el acto del juicio.

El artículo 267.1 de la LOPJ establece que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Dichas aclaraciones, precisa el apartado siguiente, podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración, pudiendo los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales ser rectificados en cualquier momento.

Recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de octubre de 2006 la reiterada doctrina de dicho Tribunal sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio , FFJJ 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2 ; 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 ; 31/2004, de 4 de marzo , FJ 6 ; 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2 ; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre , FJ 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre , FJ 6 ; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4 ; o 162/2006, de 22 de mayo , FJ 6 .

Se dice en dicha sentencia que 'El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.

Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio , FJ 2 ). En la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2 ).

En relación con las concretas actividades de 'aclarar algún concepto oscuro' o de 'suplir cualquier omisión', que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ , por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a mantenerse en el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre , FJ 4 ; 142/1992, de 13 de octubre , FJ 2 ).

La corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (por todas STC 218/1999, de 29 de noviembre , FJ 3 ). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, 'la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo' ( STC 19/1995 , de 24 de enero, FJ 2)'.

En el presente caso la actora Dª Delfina en su demanda postuló una antigüedad de 1.9.2010. En el acto del juicio se ratificó en la misma, siendo esta la que la sentencia da por probada en el ordinal primero tras razonar, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, que la antigüedad y categoría profesional de las actoras son conformes entre las partes.

La sentencia dictada de 13 de mayo de 2015 fue notificada al letrado de las actoras el 21.5.2015, y este el 3.6.2015 presentó escrito alegando que se había producido un error aritmético en el cálculo de la indemnización de la Sra. Delfina , por lo que solicitaba su rectificación, postulando por primera vez una antigüedad de 1.2.2010 y con arreglo a la misma una indemnización de 26.124'17 euros, en lugar de la que se fija en la sentencia de 21.477'93 euros, petición a la que se ha accedido en el auto de aclaración dictado el 3.6.2015 en el que se establece como antigüedad de la trabajadora la de 1.2.2010 y se cuantifica la indemnización final en 12.696'15 euros, tras descontar la cantidad ya percibida por el despido objetivo de 13.384'19 euros.

Con estos antecedentes y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre los límites del recurso de aclaración, no es posible apreciar ningún error aritmético cometido en la sentencia, pues se fijó una indemnización por despido improcedente con arreglo a una determinada antigüedad que no fue controvertida. El error o equivocación lo habría cometido la actora en su demanda y no es imputable a la sentencia que no podía hacer otra cosa que dar por probado un hecho que no fue objeto de discusión.

Se ha infringido, pues, el artículo 267 de la LOPJ , pero la consecuencia de tal infracción no ha de ser la reposición de los autos al momento en que se cometió, sino anular y dejar sin efecto el auto de aclaración de 3.6.2015.

SEGUNDO.-En un segundo apartado, que articula por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita el recurrente la revisión de diversos hechos probados, en concreto de los siguientes:

a) Del hecho probado primero para que se rectifique el salario de las actoras, que pasaría a ser el siguiente: Delfina : 4.583'33 euros y Gracia : 2.500 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Alega, a partir de la hojas de salario, folios 735 a 758, que las actoras con anterioridad a febrero de 2013 cobraban su salario repartido en 14 mensualidades y a partir de febrero de 2013 la empresa abonó una liquidación de pagas extras al haberse acordado con las trabajadoras un cambio de retribución, pasando a cobrar su salario en 12 mensualidades en lugar de 14, no pudiéndose tomar en consideración dichos importes liquidados en la nómina de febrero como 'extra' o 'variable'.

Dicha revisión no puede aceptarse en estos términos ya que el salario que se pretende es el que se pactó en los contratos de trabajo, sin tener en cuenta que de hecho las actoras percibían otro superior, tal como consta en las respectivas hojas de salario. Solo procedería añadir que en la nómina de febrero de 2013 a Dª Gracia , además de las partes proporcionales de las pagas de verano y navidad, se le abonó una liquidación de pagas extras de 1.430'4 euros, folio 739, y a Dª Delfina en la nómina del mismo mes por el mismo concepto se le pagó 2.620'80 euros, folio 751.

b) Del hecho probado tercero para que se añada al mismo lo siguiente: 'la empresa abonó 15 días de salario como falta de preaviso a las actoras, así como las indemnizaciones calculadas a razón de 20 días por año de servicio. La indemnización abonada a la actora Gracia es de 6.618'58 euros y la indemnización abonada a la actora Delfina es de 13.384'19 euros', tal como consta en los documentos nº 18 y 19 de los que aportó, pretensión que puede ser aceptada de conformidad con los indicados documentos firmados por las propias trabajadoras.

c) En relación al hecho probado quinto propone la siguiente redacción: 'Para el ejercicio de su actividad de ginecología y obstetricia, la empresa tenía arrendada la planta quinta y el uso del laboratorio de fecundación in vitro sito en el sótano 1º de la Clínica Tres Torres de Barcelona; en mayo de 2014 la empresa se vio obligada a renunciar a la utilización del referido laboratorio con efectos de esa misma fecha por las deudas que mantenía con la Clínica Tres Torres en concepto de FIV (Fecundación In Vitro), deuda que ascendía a 153.960'25 euros, manteniendo no obstante durante dos meses un contenedor con embriones y material genético congelado hasta su traslado a otras instalaciones. En julio de 2014 se produce el traslado de los embriones a las dependencias de Barcelona IVF, colaborador de la empresa desde 2 de septiembre de 2013'.

Las adiciones que se proponen se basan en el documento nº 10 aportado por la empresa, que es un acuerdo entre Instituto Santiago Dexeus y Tres Torres de 21.5.2014, en el que, entre otras cláusulas, ISD reconoce adeudar a Clínica Tres Torres la cantidad de 153.960'25 euros en concepto de ciclos FIV y esta segunda a la primera 24.195 euros en concepto de actividad radiológica derivada, siendo este el único dato propiamente fáctico que procede incorporar al relato a la vista del indicado documento.

d) En relación al hecho probado octavo pretende se añada que 'En el laboratorio no había actividad', citando al efecto el folio 244 que es un acta de inspeccióndel Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya de 18.2.2014, pretensión a la que puede accederse pues en la indicada fecha se constató que no había actividad en el laboratorio.

e) En el hecho probado noveno pretende la empresa se incorporen los datos económicos de los últimos años, en los siguientes términos: 'Los resultados de la actividad de los años ya cerrados han sido de pérdidas de 186.529'49 euros en el ejercicio 2009; de pérdidas de 377.999'63 euros en el ejercicio 2010; de pérdidas de 358.305'04 euros en el ejercicio 2011 y de pérdidas de 236.454'24 euros euros en el ejercicio 2012. El socio D. Leoncio efectuó las siguientes aportaciones sociales: 290.000 euros el 08 de febrero de 2011; 454.700 euros el 18 de mayo de 2012 y 327.000 euros el 31 de julio de 2013'.

Apoya tal pretensión en la documental aportada como nº 1 a 6, donde constan los resultados económicos de la empresa recogidos en las declaraciones del impuesto de sociedades de los ejercicios 2009 a 2012 presentados en la Agencia Tributaria, certificado del Registro Mercantil de Barcelona donde constan las aportaciones sociales e informe pericial ratificado en el acto del juicio.

Ha de accederse a la adición propuesta, pues se basa en prueba pericial practicada en el acto del juicio, que no ha sido desvirtuada por ninguna otra, la cual en esencia viene a corroborar los datos consignados en la carta de despido, coincidentes con las declaraciones presentadas a Hacienda por el impuesto de sociedades, acreditándose asimismo por las escrituras públicas aportadas las diversas ampliaciones de capital que se alegan.

TERCERO.-En un tercer apartado, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la LRJS , formula la empresa varias denuncias jurídicas. En primer lugar la infracción por inaplicación del artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que se ha acreditado una situación económica negativa de la empresa que obligó a cerrar la actividad de laboratorio, con la consiguiente amortización de los dos puestos de trabajo que había en él. En relación con esta misma denuncia alega la infracción de la doctrina jurisprudencial, en concreto de la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ya que, al igual que en dicha sentencia, en el presente caso se da la necesidad de externalizar los servicios por reorganización de los recursos que responden a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa.

El artículo 52.c) del ET permite extinguir el contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. Entre dichas causas se encuentran las económicas que concurren cuando de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistentes de su nivel de ingresos ordinarios o ventas; y también las organizativas que pueden existir cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

Como dice la sentencia el Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 'De antiguo la doctrina de esta Sala viene aceptando... la posibilidad de externalizar la realización de trabajos propios de la actividad de la empresa encomendándoselos a otra, lo que es lícito, conforme al art. 38 de la Constitución . En este sentido hemos dicho que ' El ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el art. 42.1 del ET cuando se refiere a la contratación o subcontratación para 'la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa', lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores ' ( STS de 27 de octubre de 1994, Recurso 3724/1993 10 de mayo de 2006, Recurso y 31 de mayo de 2006, Recurso 725/2005). Aunque, también se ha dicho que '..... la mera decisión empresarial de externalizar unos determinados servicios es desde luego legítima, pero ha de recordarse que el repetido artículo 52 c) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador ' ( STS de 11 de octubre de 2006, Recurso 3148/2004 que viene a recogerse en la de 2 de marzo de 2009, Recurso 1605/2008).

En este sentido, y con cita de la STS de 30 de septiembre de 1998, Recurso 4489/1997 se ha dicho que ' En todo caso se debe hacer referencia -siguiendo la doctrina de esta Sala en su sentencia de 21 de marzo de 1.997 - al debate doctrinal relativo a si una descentralización productiva de la empresa o externalización de funciones a través de contratas tiene encaje en tal causa en todo caso o solo cuando concurren determinadas circunstancias; la solución correcta es la última en el sentido de que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial'.

En el presente caso la causa alegada por la empresa para extinguir el contrato de trabajo de las dos actoras era la necesidad de prescindir de todo el departamento de laboratorio en el que prestaban sus servicios por reestructuración de los recursos debido a la grave situación económica en la que se encuentra. En las cartas que les fueron entregadas se consignaban los resultados económicos de los ejercicios 2009-2012 y las previsiones también negativas para el ejercicio 2013, y les comunicaba la decisión adoptada de cerrar el laboratorio y externalizar el trabajo que se realizaba en el mismo, conteniendo la carta datos suficientes en relación a las causas que motivaban la extinción de sus contratos y al mismo tiempo la empresa ponía a su disposición toda la información contable para poder acreditar la situación en la que se encontraba.

La situación económica de la empresa entre los años 2009 y 2012 fue claramente negativa, con pérdidas cuantiosas en cada uno de estos ejercicios, confirmando la pericial practicada que dicha situación, que afectaba especialmente al departamento de reproducción asistida en el que trabajaban las actoras, continuó en los primeros meses del año 2013, tal como se preveía en la propia carta de despido, que por la fecha en que se produjo, el 20.9.2013, no podía ofrecer datos completos de dicho año. Para hacer frente a esta situación se realizaron diversas aportaciones de capital: 290.000 euros el 8.2.2011, 454.700 euros el 18.5.2012 y 327.000 el 31.7.2013. En mayo de 2014 acordó con la Clínica Tres Torres en la que estaba ubicada la actividad de laboratorio renunciar a dicha actividad, tras constatar una deuda con el citado centro médico de 153.960'25 euros.

Debido a esta situación económica negativa prolongada en el tiempo, la decisión adoptada por la empresa de cesar en la actividad de laboratorio, extinguir los contratos de trabajo de las demandantes que allí prestaban sus servicios y suscribir el 2.9.2013 un acuerdo de colaboración con la empresa Barcelona IVF (In vitro Fertilisation), en virtud del cual esta última pasó a actuar como laboratorio de reproducción asistida de la demandada, se muestra como una decisión razonable en términos de organización productiva al representar una reducción de costes que puede contribuir a mejorar su posición competitiva en el mercado y a superar la situación económica negativa por la que atraviesa.

Por todo ello, no siendo ya necesario el examen del último motivo, el recurso ha de ser estimado, debiendo declararse procedente la decisión extintiva, de conformidad con el artículo 53.4 del ET , al haberse acreditado la concurrencia de la causa en que se fundamentó la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ISD Servicios Médicos SL contra la sentencia de 13 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 1129/2013, seguidos a instancia de Dª Delfina y Dª Gracia contra la citada empresa, Dexom 2012 SL, Unilab Reproducción Humana SL y el Fondo de Garantía Salarial, la cual debemos revocar, desestimando la demanda y declarando procedente la extinción de los contratos de trabajo de las actoras. Procédase a la devolución del depósito y de la consignación constituida para recurrir una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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