Sentencia Social Nº 3392/...re de 2005

Última revisión
21/12/2005

Sentencia Social Nº 3392/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1600/2005 de 21 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 3392/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100845

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7613


Encabezamiento

5

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 3392/2005

Autos 478/04

Granada 3

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1600/05, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 25 de febrero de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Daniela en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Daniela contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, por enfermedad común, con derecho a prestación de pensión del 100 por 100 del importe de su base reguladora, condenando a la demandada a su abono.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Daniela , nacida el 27-3-70, con DNI nº NUM000 , afiliada al RGSS, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de auxiliar administrativo, el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 16-3-04 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 17-3-04, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

2.- Disconforme, la actora interpuso reclamación previa en 19-4-04, que fue desestimada por Resolución de 26-5-04, que se da por reproducida, habiéndose presentado la demanda de autos en 31-5-04.

3.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual, de carácter crónico: "Intervenida de apendicectomía (abdomen agudo) en junio-02, posteriormente en marzo-03 de colelitiasis y síndrome adherencial en C. General con antecedente de intervención por hemoperitoneo sin causa conocida y posteriormente de quiste ovárico. Cuando la apendicectomía ya presentaba síndrome adherencial con adherencia de trompas al intestino. Presenta cuadros pseudooclusivos intestinales de repetición. Trastorno de adaptación con semiología mixta ansioso-depresiva (F 43-22). Síndrome de Von Willewbran/síndrome de Sneedon." Con las siguientes limitaciones: "Riesgo de hemorragias por alteración de homostasia (déficit de factor Von Willewbrand). Dolor abdominal intenso por cuadros pseudooclusivos de repetición en tratamiento analgésico que precisan de atenciones repetidas asistenciales en servicio de urgencias para tratamiento médico. Lumbalgia de repetición. Sintomatología ansioso-depresiva. Necesidad de tratamiento periódico con factor de coagulación."

4.- La base reguladora es de 917,12 €.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con la pretensión, al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL , que se adicione un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto, que vendría redactado en el siguiente tenor:

"la actora 14 días después de que fue baja en el percibo de prestaciones de Incapacidad Temporal con cargo a la Mutua Maz, comenzó una nueva relación laboral con la empresa DOMCA S.A. en fecha 1-4-2004, y efectos 1-4-2004, con la categoría profesional de auxiliar administrativo".

El motivo debe ser rechazado por ser intrascendente a los efectos de la resolución a dictar.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega infracción, por aplicación indebida, del Art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica que tiene que alcanzar éxito, puesto que las limitaciones funcionales que presenta el trabajador, concretadas en riesgos de hemorragias por alteración de homostasia (déficit de factor Von Willewbrand), Dolor abdominal intenso por cuadros pseudooclusivos de repetición en tratamiento analgésico que precisan de atenciones repetidas asistenciales en servicio de urgencias para tratamiento médico. Lumbalgia de repetición. Sintomatologia ansiosa-depresiva. Necesidad de tratamiento periódico con factor de coagulación, según se recoge en el tercero de los hechos probados de la sentencia de instancia, no puede entenderse como incapacitante para su profesión, en cuanto la existencia de riesgos hemorrágicos, dolor abdominal por cuadro pseudooclusivos con tratamiento analgésico y la sintomatologia ansiosa depresiva, no comporta que no pueda desarrollar sus actividades laborales, y siendo así que el Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social define la invalidez permanente total y absoluta como aquella que inhabilita para su profesión u oficio o para cualquier otra, ha de convenirse que la situación del demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, imponiéndose en consecuencia la estimación del recurso que defiende esta conclusión y la revocación de la Sentencia contra la que el mismo se formaliza.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N. S.S. contra la Sentencia dictada el día 25 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Granada, en Autos seguidos a instancia de Dª Daniela contra el Instituto recurrente y la T.G.S.S., debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, absolviendo como absolvemos a los demandados de la acción que en su contra se ejercita.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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