Última revisión
04/05/2006
Sentencia Social Nº 3392/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3968/2005 de 04 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 3392/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103116
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 4 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3392/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento nº 227/2004 y siendo recurrido/a Claudio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 05.04.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar la demanda presentada per Claudio contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguritat Social) i declarar al demandant en situació d'incapacitat permanent en grau de PARCIAL, derivada de malaltia comuna, i el seu dret de percebre una indemnització per import de 24 mensualitats de la base reguladora, equivalents a 61.247,04 euros.
Condemno a l'I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social) al pagament de la indemnització referida."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r. El demandant Claudio , nascut el dia 20-02-53, i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta en el règim general per la seva activitat professional habitual com a conductor-repartidor.
2n. El demandant va sol.licitat la prestació el dia 14-10-03.
3r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 14-11-03, per resolució de l 'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 15-12-03, es va declarar que no procedia declarar la part actora en situació d'invalidesa permanent.
4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5è. La base reguladora de la prestació és de 2.551,96 euros al mes per a la incapacitat permanent parcial.
6è. El demandant pateix:
Trombosi central en retina ull E, amb afectació del nervi òptic i visió nul.la (0).
Visió ull dret 10.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso por el INSS en base a un único motivo articulado al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, y se alega infracción del articulo 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Claudio no está en situación de incapacidad permanente parcial, como declara la sentencia impugnada, si no que por el contrario, su situación no constituye incapacidad en grado alguno, tal y como fue declarado por la resolución dictada en vía administrativa..
SEGUNDO.- El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por "mejoría". Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En cuanto al grado de incapacidad debatido ha de estarse y analizar, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia, a lo previsto en el articulo. 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
TERCERO.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el articulo 137 del TRLGSS, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996,recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
CUARTO.- El art. 137.3, en la redacción dada por la ley 24/1997 , de 15 de julio, no define el grado de incapacidad permanente parcial, postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aun cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.
A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997 , y según ella es invalidez en grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por otra parte existe reiterada jurisprudencia en el sentido de aceptar la aplicación con carácter indicativo de las incapacidades específicas establecidas en los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 junio 1956 , que aun no hallándose vigente se considera como orientador para configurar los supuestos de Invalidez Permanente. Y la aplicación de esta doctrina, conduce también a la estimación del motivo, por cuanto el artículo 37 de dicho Reglamento , establecía ya, que en todo caso, debía declararse en situación de incapacidad permanente parcial al trabajador que padeciese la pérdida de visión completa de un ojo, si mantenía la del otro, por perder la visión binocular, circunstancia que concurre en el presente caso según se ha señalado.
Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto fáctico de litis, y dado que la parte ha aceptado la declaración fáctica al no impugnarla, habremos de concluir que con visión nula en el ojo izquierdo y plena en el ojo derecho debe considerarse que el trabajador esta seriamente limitado, en todo caso en mas de un tercio de su capacidad teórica, para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual y ello implica desestimar el recurso y confirmar la declaración de incapacidad parcial reconocida. A fortiori, la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia, la única cita como argumento de autoridad de un folio de autos (en el que se entienden sustentadas las tesis del recurso) ya valorado por la sentencia "a quo", y exigua referencia al precepto legal para sustentar la pretensión, convierte a esta en inviable, pues lo contrario sería dar mayor peso a la valoración parcial e interesada de parte, que a la decisión imparcial de quien tiene capacidad para dictar sentencia en base a la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida por el ordenamiento jurídico constitucional.
Debemos, pues desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 11-2-2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25, de Barcelona, en el procedimiento núm. 227/2004 , seguido a instancia de Claudio , contra la entidad recurrente; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalia del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión a la rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
