Sentencia Social Nº 3392/...re de 2011

Última revisión
13/12/2011

Sentencia Social Nº 3392/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2547/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 3392/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102785

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13487

Resumen:
41091340012011102785 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3392/2011 Fecha de Resolución: 13/12/2011 Nº de Recurso: 2547/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso.- 2547/11(L), sent. 3392 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3392 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Moises , representado por la Graduada Social Dª. Mª. Carmen Ojeda Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 1249/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se celebró el juicio y el 14 de abril de dos mil once se dictó Sentencia por el referido juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Moises, nacido el día 17-6-1949 y con DNI NUM000 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . su última profesión ha sido la de carretillero en una empresa de bebidas gaseosas.

El día 25-9-2008 D. Moises inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de síndrome depresivo ansioso. Permaneció en esta situación hasta el día 22-6-2009, fecha en que recibió el alta.

Segundo.- Incoado expediente sobre invalidez, el día 29-7-2009 se emitió informe médico de síntesis. El día 31-7-2009 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de D. Moises como constitutiva de incapacidad permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 4-8-2009 dictó resolución reconociendo a D. Moises pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común , en cuantía correspondiente al 75~ de la base reguladora mensual de 2.561,21 euros.

Tercero.- Contra la anterior Resolución D. Moises formuló reclamación previa, la cual fue desestimada.

Cuarto.- D. Moises padece trastorno del estado del ánimo no especificado y trastorno obsesivo-compulsivo de la personalidad. Está sometido a tratamiento farmacológico. Su evolución se ha calificado médicamente como de desfavorable y tórpida, existiendo riesgo moderado de conductas autolesivas, riesgo que se incrementa ante el sometimiento a presiones extraordinarias. Presenta sintomatología ansiosa, inquietud y referencias de fracaso , facies triste e inexpresiva.

En mayo de 2009 se le diagnóstico un posible desgarro a nivel de inserción del tendón del músculo supraespinoso con ligera retracción del extremo proximal y discretos cambios degenerativos a nivel de articulación acromio clavicular con pinzamiento de espacio subacromial. El cuadro de dolor en hombro cesó ante reposo y tratamiento sintomático breve."

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia, no siendo impugnada.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción del art. 137.5 LGSS argumentando que de la lectura de los informes aportados a los autos se concluye que la patología psíquica es crónica y de curso tórpido, por tanto subsumible en el precepto que se denuncia infringido.

Inalterado el relato histórico, incluidos aquellos que como presupuesto de la litis no figuran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento segundo de la Sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( S.S.T.S. 07/02/92 ; 12/05/09 y 21/12/10 ), de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir , al no haber sido revisadas, y así se relata ".../... la sintomatología crónica de dicha enfermedad, lo cierto es que estamos en presencia de una enfermedad que afecta a la capacidad para realizar trabajos que impliquen responsabilidad, que provoquen el sometimiento a situaciones de estrés o que precisen una especial concentración o requerimiento mental. Igualmente, en atención a los efectos de los fármacos que toma el actor, existe incapacidad para trabajos que impliquen riesgo para sí o para terceros o que impliquen el uso de maquinaria que provoque ese riesgo .../... no se aprecia limitación para realizar trabajos de poco requerimiento mental y escasa responsabilidad , .../..." no se produce la infracción del art. 137.5 LGSS en versión aún vigente, trayendo a colación toda la información asistencial sanitaria obrante en los autos, para justificar su situación de incapacidad permanente absoluta y, por este procedimiento, influir indirectamente en la revisión fáctica inalterada, quebrantando la vía formal de su denuncia y la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

No obstante, como el recurrente invoca infringido el art. 137.5 de la LGSS y refiere Sentencias del Tribunal Supremo en coherencia con su planteamiento , procede traer a colación su noción legal para cotejarla con su estado patológico residual.

Define el precepto citado la incapacidad permanente absoluta como "la -situación- que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio". En el actor, como reducciones anatómicas o funcionales graves, y objetivas que anulen o disminuyan su capacidad laboral, según el concepto de incapacidad permanente del art. 134.1 LGSS y noción previa de su ulterior calificación, se aprecia "trastorno del Estado del ánimo no especificado y trastorno obsesivo-compulsivo de la personalidad"que ocasionan limitaciones para tareas que le impliquen responsabilidad, que le provoquen el sometimiento a situaciones de estrés o que precisen una especial concentración o requerimiento menta. La relación existente entre ambas nociones (jurídica y físico-funcional) revela la existencia de un conjunto diverso de aptitudes y capacidad laboral para aplicarlas al mundo del trabajo desempeñando tareas livianas, sedentarias, auxiliares y análogas que no comportan incidencia alguna con aquellas limitaciones, ni queda afectada esta realidad por la doctrina del T.S. citada por el recurrente pues no puede predicarse del recurrente nula capacidad laboral , esencia de la IPA , según la definición legal, pues le resta al trabajador capacidad suficiente para ser empleado en trabajos de tipo sedentario o liviano, de los que exijan grado de responsabilidad mínima y mínimo estrés, de los que existen varios en el amplio abanico de posibilidades laborales.

Desestimado el motivo del recurso, confirmamos la Sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Moises, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 1249/09 , en los que la recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS , en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta Resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a trece de diciembre de dos mil once.

En el día de la fecha se publica la anterior Resolución definitiva. Doy fe.

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