Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3392/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3520/2017 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3392/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103338
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12294
Núm. Roj: STSJ AND 12294/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 3520/17 -B Sent. Núm 3392./18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
1. SEVILLA
2. ILMOS. SRES.
3. DON. EMILIO PALOMO BALDA
9. DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
10. DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 28 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº3392 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por ADH ISLANTILLA SL contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 2 de los de Huelva, autos Nº 597/15; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Inocencia Y DON Benigno contra DON Ambrosio , FONDO DE GRANTIA SALARIAL, AVINTIA DESARROLLO HOTELERO DEL SUR SL, ADH ISLANTILLA,SL, AMBITO SUR HOTELES SL Y AVINTIA DESARROLLO HOTELERO SL, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Dª Inocencia , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de Ámbito Sur Hoteles SL, salario diario de 49,55 euros, como ayudante de cocina y centro de trabajo en el hotel Hotel Ocean Islantilla (Isla Cristina, Huelva).
La prestación de servicios por cuenta de Ámbito Sur SL se ha venido desarrollando durante los intervalos de tiempo que se detallan en el informe de vida laboral, que damos por reproducido. En concreto, desde el 01.08.14 al 18.09.14 ( 49 días).
II .- La empresa demandada Ámbito Sur Hoteles SL explotaba diversas instalaciones hoteleras: Asur Hotel Islantilla Suites & Spa en Lepe, el Hotel Asur Isla Cristina y Hotel Asur Ocean Islantilla, en la localidad onubense de Isla Cristina.
Cada establecimiento hotelero, Asur Hotel Islantilla Suites & Spa, Hotel Asur Isla Cristina y Hotel Asur Ocean Islantilla, contaba con su propio personal, instalaciones y medios materiales.
Los hoteles Asur Hotel Islantilla Suites & Spa y Hotel Asur Ocean Islantilla disponían de su propio Comité de Empresa.
III .- Los tres establecimientos eran de temporada abriendo sus puertas cada año entre los meses de febrero a noviembre, aproximadamente.
IV .- El informe de vida laboral de la empresa Ámbito Sur Hoteles SL a los folios 31 y ss se da por reproducido.
IV .- ADH Islantilla SL, con CIF B 87272324, fue constituida ante el Notario D. José María Madridejos Fernández, en Madrid, mediante escritura pública otorgada el 29.04.15. Figura anotada en el Registro de Turismo de Andalucía como titular del establecimiento hotelero ADH Islantilla SL por resolución de agosto de 2015 de la Delegación territorial en base una comunicación previa instada de 03.07.15.
Avintia Desarrollos Hoteleros del Sur SL, con CIF B87263026, fue constituida ante el Notario D. José María Madridejos Fernández, en Madrid, mediante escritura pública otorgada el 15.04.15. Figura anotada en el Registro de Turismo de Andalucía como titular del establecimiento hotelero ADH Hotel Isla Cristina SL por resolución de agosto de 2015 de la Delegación Territorial en base una comunicación previa instada e 03.07.15.
V .- El 27.04.15, fecha en la que aún no se había procedido a la apertura al público del hotel ni la parte actora había sido llamada para incorporarse a su puesto de trabajo, la presidenta del Comité de Empresa de Asur Hoteles Suites & Spa SL, vía burofax, dirigió a la demandada comunicación en la que expresaba lo que reza a continuación: 'Que ante la inseguridad jurídica que estamos sufriendo los trabajadores respecto a la fecha de apertura del centro de trabajo, comunico que si el día 10.05.15 no he recibido respuesta al respecto, entendemos que se ha producido nuestro despido de forma tácita, por lo que cada trabajador podrá emprender las acciones legales oportunas.' VI .- El día 22.06.15 la Comunidad de Propietarios de la Parcela NUM001 de la UET- NUM002 del Plan Parcial NUM002 de Islantilla y ADH Islantilla SL suscribieron contrato de arrendamiento de explotación conjunta en régimen hotelero, cuyo objeto era el arriendo del inmueble descrito en el Expositivo I, zonas comunes, instalaciones, mobiliario y licencias descritas en el contrato por 12 años desde la firma de dicho contrato.
Al día siguiente, la Comunidad de Propietarios de la Parcela NUM003 de la UET- NUM002 del Plan Parcial NUM002 de Islantilla y ADH Islantilla SL suscribieron contrato de arrendamiento de explotación conjunta en régimen hotelero.
Ambos contratos se referían a la explotación del Hotel Asur Ocean Islantilla.
VII .- La Comunidad de Propietarios de la Parcela NUM004 del Plan Parcial NUM005 de Huerto Dorado y Avintia Desarrollos Hoteleros del Sur SL suscribieron contrato de arrendamiento de explotación conjunta en régimen hotelero donde se ubica el Hotel Asur Isla Cristina.
VIII .- Desde el cierre de la campaña de 2014 en noviembre hasta junio 2015 se gestaron diversas reuniones entre representantes de la empresa y de los propios trabajadores en las que se hacía saber al personal de la demandada Ámbito Sur Hoteles SL que se estaban buscando soluciones, incluida la búsqueda de inversores, para la apertura de los tres hoteles explotados por Ámbito Sur Hoteles SL.
Así, el 25.06.15, en los locales de la Federación Onubense de Empresarios, se celebró reunión a la que asistieron, entre otros, representantes de las centrales sindicales UGT, CC.OO, miembros del Comité de Empresa del hotel Ocean Islantilla y asesores de las empresas ADH y Ámbito Sur Hoteles SL y en ella se acordó lo siguiente: ' 1.- Comienza D. Obdulio presentando a los asistentes y exponiendo que dos sociedades del grupo AVINTIA y en concreto su división hotelera has suscrito el pasado día 22 de junio de 2015 contrato de arrendamiento por 12 años, asumiendo respectivamente la posición de arrendatarias de los hoteles: a.- Hotel Ocean de Islantilla, la sociedad ADH ISLANTILLA S.L.
b.-Hotel Isla Cristina, la sociedad AVINTIA DESARROLLOS HOTELEROS S.L.
Dichos contratos han sido suscritos con la propiedad de los hoteles, esto es la comunidad de propietarios respectiva de cada uno de ellos.
2. - Figura en dichos contratos y la propiedad así lo informó, que tales establecimientos fueron explotados con anterioridad por la entidad Ámbito Sur, S.L. empleadora de la plantilla de ambos Hoteles.
3. -Es intención de ADH, (GRUPO AVINTIA), subrogar a la plantilla de tales establecimientos respetando, la antigüedad, condiciones laborales, deuda salarial pendiente en su caso, y de seguridad social, de la plantilla que asume, en virtud de la más estricta aplicación del art. 44 ET . Al respecto de la aplicación de este precepto, Ámbito Sur, ocuparía la posición de cedente, del personal que integra la plantilla de los dos hoteles citados, Ocean e Isla Cristina.
4. -Asimismo y habiendo tenido conocimiento de que la sociedad citada, tenía otros intereses en la zona, y gestionaba otros Hoteles en Andalucía, se deja claro que ADH tan solo ha concertado los contratos de arrendamiento citados, con tales establecimientos, únicos que puede asumir del conjunto de los intereses económicos de todo tipo que tuviese Ámbito Sur S.L.
5. -Igualmente se expresa que, a juicio de los presentes los dos Hoteles, constituyen unidades productivas autónomas y deslindadas de cualquier otro Hotel, siendo gestionados de modo autónomo, tanto entre si, como con respecto a cualquier otro Hotel que la compañía pudiese poseer.
6. -Es intención de ADH concretar la plantilla que va a asumir en virtud de título sucesorio o subrogatorio, sin que le sea posible asumir a personal alguno ajeno a las plantillas estructurales y fija-discontinua, de los dos Hoteles arrendados. El objeto de la presente reunión, dado que se piensa abrir los establecimientos el 1 de julio de 2015, es solicitar auxilio de las dos centrales sindicales más representativas, presentes en la reunión, y de los miembros del comité, a fin de delimitar el personal adscrito, y por tanto subrogable, con el fin de no dejar fuera a ningún trabajador que haya prestado servicios con regularidad, en los dos Hoteles citados y tampoco permitir que trabajadores pertenecientes plantillas no subrogadas de la misma mercantil cedente, ocupe un puesto, en perjuicio de un compañero con derecho a ello.
7.- Para posibilitar lo anterior, los representantes de ADH han confeccionado con la información suministrada por el director de ambos Hoteles, D. Raúl , generándose el listado de plantilla que se adjunta al presente acta, con las características de cada trabajador.
8.- La parte empresarial y la parte social asistentes a la reunión consensuan los siguientes puntos: a.- Los representantes sindicales contactaran con la plantilla para complementar matizar o perfilar el listado adjunto, con objeto de obtener en el día de hoy una lista consensuada de trabajadores subrogables con sus condiciones laborales b.- Entre dichas características figuran antigüedad, tipo de contrato, litigios pendientes con la anterior arrendataria, alcance estado procesal en su caso y acreditación documental de la deuda salarial frente a Ámbito Sur, un número de TF de contacto, y una dirección de correo electrónico vigente, para comunicaciones.
c. - Tales datos pueden ser remitidos a la empresa igualmente al correo rrhh@adhhoteles.com d.- Una vez posea la empresa dichos datos, comenzara a afiliar al ccc de cada sociedad, al personal de cada hotel, con fecha 1 de julio próximo, previa comunicación preceptiva del art. 44 ET suscrita por la cedente y cada una de las sociedades de ADH en calidad de cesionarias.
e.- En los primeros días de julio se hará frente a una parte de la deuda de salarios pendientes del personal finalmente subrogado, previa su determinación y cuantía.
Ambas partes social y empresarial, muestran conformidad con lo tratado en la reunión en cada uno de los puntos expresados, y se comprometen a colaborar para llevar a cabo los intereses mutuos de las partes, que han quedado expuestos en este texto, que firman en Huelva lugar y fecha tu supra'.
IX .- Al acta a que se hace referencia en el Hecho anterior se unió un Anexo donde se relacionaba el personal a subrogar del centro de trabajo del Hotel Asur Ocean Islantilla.
Tanto el acuerdo a que se hace referencia en el Hecho precedente como el acta del listado de personal a subrogar, fue ratificado por el secretario general del sindicato de servicios de CCOO en Huelva el 22.07.15.
X .- La temporada 2015 el Hotel Ocean Islantilla abrió sus instalaciones el 01.07.15 incorporando en su plantilla a la procedente de los trabajadores incluidos en la lista a que se hace referencia en el Hecho anterior, entre los que no figuraba la actora.
Por contra, la temporada 2015 Asur Hotel Islantilla Suites & Spa sito en Islantilla (Lepe) permaneció cerrado sin efectuar llamamiento alguno a los trabajadores de la plantilla de Ámbito Sur Hoteles SL.
XI .- Mediante Resolución de 09.12.15 emitida en expediente 119/15, por la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva de la TGSS se declaró a ADH Islantilla SL como empresa sucesora por transmisión de la titularidad de empresa, industria o negocio respecto de la empresa Ámbito Sur Hoteles SL, responsable solidaria de las deudas contraídas por el Hotel Ocean Islantilla por las cotizaciones no abonadas en el período del mes de julio 2013 a julio 2015 ascendentes a la suma de 512.716,86 euros.
XII .- Mediante Resolución de 09.12.15 emitida en expediente 118/15, por la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva de la TGSS se declaró a ADH del Sur SL como empresa sucesora por transmisión de la titularidad de empresa, industria o negocio respecto de la empresa Ámbito Sur Hoteles SL, responsable solidaria de las deudas contraídas por el Hotel Isla Cristina por las cotizaciones no abonadas en el período del mes de julio 2013 a diciembre de 2014 ascendentes a la suma de 124.047,52 euros.
XIII .- Mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla de fecha 29.07.15 la mercantil Ámbito Sur Hoteles SL ha sido declarada en situación de concurso voluntario, designándose como administrador concursal a D. Ambrosio .
XIV .- El 23.10.15 el Recaudador Ejecutivo de la TGSS dirigió a Los Juzgados de los Social de Huelva, la misiva en que se decía lo que sigue: 'A petición de Jose Ángel , con DNI .., en su condición de Secretaria de Comité de Empresa de Ámbito Sur SL informo: -Desde finales de febrero de 2015 la nueva propiedad de la citada empresa se ha puesto en contacto en varias ocasiones con esta Unidad de Recaudación Ejecutiva así como con la Dirección provincial de Huelva, tanto telefónicamente como por medio de correos electrónicos, bien directamente, bien a través de personas autorizadas.
-Asimismo se ha mantenido reuniones tanto en nuestra sede de Lepe como en la Dirección provincial de Huelva con la nueva propiedad y personas autorizadas por la misma.
-El objeto de estas llamadas telefónicas, correos electrónicos y reuniones era reanudar el ejercicio de la actividad, primero, antes de Semana Santa y a continuación en mayo y junio, solicitando nuestra colaboración en un plan de viabilidad que suponía el pago parcial de la deuda y el aplazamiento del resto.
-Hasta finales de junio no tuvimos constancia de que sólo se abrían los hoteles arrendados en la provincia de Huelva y con una nueva razón social que sólo se hacía cargo parcialmente de los trabajadores'.
XV .- Dª Inocencia ha prestado servicios durante 2015 por cuenta de ADH Islantilla durante los siguientes intervalos de tiempo, desde el 27.07.15 al 15.09.15 (51 días) y, durante 2016, desde el 04.05.16 al 16.05.16 y desde el 06.06.16 al 12.06.16 (25 días).
Por cuenta de un tercero ajeno, viene prestando servicios desde el 27.06.16, al menos, a fecha de 21.07.16.
XVI .- El 28.04.15 interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC celebrándose el acto el 20.05.15 celebrado sin avenencia. La demanda que inicia este procedimiento se interpuso el 20.05.15.
XVII .-La actora no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada ADH ISLANTILLA SL, que fue impugnado por la parte demandante D. Benigno Y DOÑA Inocencia asi como por DON Ambrosio .
Fundamentos
PRIMERO. I.- En fecha 19 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva dictó sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda formulada por la trabajadora que no desistió de su pretensión, declaró nulo el despido de que fue objeto el 1 de julio de 2015 y condenó solidariamente a su empleadora Ámbito Sur Hoteles SA, en concurso, y a la empresa ADH Islantilla S.L., como sucesora de la anterior a reincorporarla a su puesto de trabajo y a llamarla nuevamente en la temporada de 2016 con abono de los salarios dejados de percibir durante la campaña de 2015 y de los devengados desde el inicio de la correspondiente al año 2016 hasta que fuese efectiva la readmisión.
II.- Para una adecuada comprensión de las cuestiones planteadas y resueltas en el proceso de instancia es conveniente resumir las vicisitudes esenciales que se han producido en la tramitación del litigio así como los hechos esenciales de la controversia tal como se describen en el inatacado relato histórico de la sentencia impugnada.
A) En el orden procedimental nos encontramos con los siguientes hitos: a) La trabajadora presentó papeleta de conciliación por despido el 28 de abril de 2015 y que el preceptivo intento de acuerdo tuvo lugar el siguiente 20 de mayo. Ese mismo día formuló la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, dirigida finalmente contra la empleadora, su administración concursal, ADH Islantilla S.L y Avintia Desarrollo Hotelero del Sur S.L. En ella alegó que su antigüedad se remontaba al 8 de abril de 2006 y que merecía la consideración de fija discontinua porque con independencia de las temporadas trabajadas los contratos suscritos eran fraudulentos al cubrir necesidades de carácter permanente, así como que el Hotel no había abierto en la fecha habitual por lo que entendía que se había producido un despido colectivo tácito con efectos de 27 de marzo de 2015.
b) En el acto de juicio las demandadas negaron que la actora ostentase la condición de trabajadora fija discontinua y opusieron por ello la excepción de falta de acción por no haberse producido cese alguno, así como la de caducidad tomando como día inicial para su cómputo el 18 de septiembre de 2014, además de discrepar de la calificación del despido y de la existencia de una sucesión de empresa.
c) El Juzgado de lo Social rechazó las causas de oposición y en lo que respecta al carácter del vínculo razona en su sentencia que ' teniendo en cuenta el informe de vida laboral de la trabajadora, se desprende que la actora ostentaba la condición de fija-discontinua prestando servicios para cubrir necesidades cíclica o intermitentes o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad desde 2014 (no hay prueba de que fuera antes) por cuenta y bajo dependencia de la empresa de temporada Ámbito Sur Hoteles SL, sin justificación de que si relación laboral fuera temporal por la que debió justificar su condición de eventual (aportando los contratos y justificando la eventualidad). Y resuelta tal naturaleza la antigüedad debe situarse en la de comienzo de la prestación de servicios por cuenta de Ámbito Sur SL el 01.08.14, sin prueba de que la demandante ostente una antigüedad mayor'.
B) En el plano fáctico consta acreditado, en lo que aquí interesa, que la demandante prestó servicios del 1 de agosto del 18 de septiembre de 2014 en el Hotel Ocean Islantilla regentado por la empresa Ámbito Sur Hoteles S.L., establecimiento que se mantiene abierto entre los meses de febrero y noviembre de cada año, si bien en el ejercicio de 2015 inició la actividad el 1 de julio, siendo objeto de explotación por la empresa ADH Islantilla SL, que no incorporó a la actora
SEGUNDO. I.- Tras lo anteriormente reseñado estamos en condiciones de dar repuesta a los cuatro motivos del recurso formalizados por la representación letrada de la empresa ADH Islantilla S.L., amparados todos ellos en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a los que se ha adherido la administración concursal de Ámbito Sur Hoteles SA.
II.- La tesis que defiende en el motivo inicial es que la relación que unió a la actora con Ámbito Sur Hoteles SA no tuvo carácter fijo discontinuo sino temporal pues la trabajadora únicamente prestó servicios entre el 1 agosto y el 18 de septiembre de 2014 en fechas coincidentes con la temporada alta de verano, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción como medida de refuerzo, lo que determina que carezca de acción para impugnar un despido que no se ha producido, por lo que al no entenderlo así el órgano de instancia vulneró lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Por su parte, la posición que mantiene la trabajadora en el escrito de interposición del recurso es que correspondía a la empresa acreditar que el contrato celebrado no era fraudulento, lo que no hizo pues ni siquiera aportó la copia del mismo La cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en sentencias de 3 y 17 de mayo de 2018 ( 1295/07 y 1404/17), conociendo de asuntos promovidos por otros trabajadores del Hotel Ocean Islantilla que según los informes de vida laboral aportados como medio de prueba concertaron contratos por circunstancias de la producción para prestar servicios durante determinados períodos del verano o del otoño del año 2014, y a la misma solución debemos estar en este caso con mayor razón si cabe pues la actora celebró un único contrato bajo esa modalidad.
Al igual que en los supuestos analizados en las sentencias reseñadas, la contratación de la actora mediante el contrato eventual por circunstancias de la producción del que da noticia el informe de vida laboral obrante en autos al folio 378, cuya firma no negó en el escrito rector del proceso, no merece la consideración de fija discontinua al no responder a requerimientos de fuerza de trabajo derivados de la actividad ordinaria de hospedaje y restauración desarrollada en el Hotel Ocean Islantilla, con plena homogeneidad, entre los meses de febrero y noviembre de cada año, sino para cubrir una necesidad de trabajo ocasional y de carácter imprevisible, sobrevenida el 1 de julio del año 2014, como consecuencia de una sobrecarga puntual, que cesó 48 días más tarde, y que no se enmarca en una necesidad cíclica de mano de obra de cocina que se repita cada año en ese período de tiempo, por lo que la relación de la demandante no puede ser calificada como fija discontinua.
Como se indica en las referidas sentencias 'el carácter cíclico o estacional de la actividad empresarial no elimina por sí mismo toda posibilidad de hacer uso de la eventualidad, lógicamente en el seno de estas empresas el contrato eventual puede ser lícito siempre y cuando se trate de atender a incrementos productivos imprevisibles, esto es, no meras manifestaciones del ciclo irregular de producción sino puntas productivas que aun cuando coincidan con los factores estacionales incrementen el ritmo empresarial más allá de lo que es frecuente en otras temporadas desbordando la capacidad de la plantilla ordinaria y que es por tanto la imprevisibilidad del incremento productivo el factor clave para distinguir la hipótesis que da lugar al contrato eventual de otros supuestos de hecho que no abandonan la duración indefinida del contrato y que suelen tener cabida en el denominado trabajo fijo-discontinuo'.
Consecuencia de lo anterior es que no ostentado la actora la condición de fija discontinua ni su empleadora, ni aquella que asumió la explotación del negocio a partir del 1 de julio de 2015, estaban obligadas a darle ocupación al iniciarse la temporada del año 2015 por lo que la falta de llamamiento en la que encuentra fundamento la demanda - no la indebida finalización del contrato eventual producida el 19 de septiembre de 2014, lo que impide apreciar la caducidad de la acción- no constituye despido.
TERCERO.-I.- A la vista de lo decidido en torno a la inexistencia del acto de despido por el que se acciona, la Sala considera innecesario e improcedente especular sobre la calificación de un despido que no se ha producido y sobre la atribución de responsabilidad.
Resulta innecesario pronunciarse al respecto porque la conclusión alcanzada en torno al tema abordado determina la estimación del recurso y la revocación íntegra de la sentencia de instancia, y resulta improcedente hacerlo a efectos meramente dialécticos porque las partes no podrían combatir eficazmente en casación, a título cautelar, la decisión de este órgano, lo que aconseja abstenerse de hacerlo, sin perjuicio de que si esta sentencia es impugnada en casación para la unificación de doctrina y el Tribunal Supremo acoge el recurso en el sentido de declarar que la actora ostenta la condición de trabajadora fija discontinua, tengamos que manifestarnos sobre las restantes cuestiones en términos que podrán ser combatidos eficazmente por cualquiera de los litigantes.
II.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la estimación del recurso promovido por la empresa codemandada conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros, así como de la cantidad de condena consignada, y que no haya lugar a imponerle las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa AD Islantilla S.L. contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva en los autos nº 597/2015, seguidos a instancia de Dª. Inocencia frente a la ahora recurrente, Ámbito Sur Hoteles SL, su administración concursal, Avintia Desarrollo Hotelero del Sur S.L y el Fondo de Garantía Salarial, en Reclamación por despido. Revocamos la sentencia de instancia y en su lugar desestimamos la demanda formulada por la actora contra las mercantiles reseñadas y el Organismo de garantía a los que debemos absolver y absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra.Una vez firme esta resolución devuélvase a la recurrente el depósito de 300 euros, así como la cantidad de condena consignada.
No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
Se advierte a las empresas codemandadas que, de hacer uso de tal derecho, deberán acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

