Última revisión
12/11/2004
Sentencia Social Nº 3393/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2785/2004 de 12 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 3393/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104104
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7099
Encabezamiento
Rº. 2785/04-BG St. 3393/04
ltmos. Señores:
D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
Dª. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ
En Sevilla, a doce de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3393/2004
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Benjamín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Benjamín contra TRAPSA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 26 de marzo de 2004, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
El actor, D. Benjamín , ha venido prestando sus servicios por cuenta de Trap, S.A., desde el 16 de junio de 1986, con la categoría de conductor, percibiendo un salario de 42,59 euros, en el sector de transportes interurbanos de viajeros en autobuses.
El 29 de septiembre de 2003 el actor, junto con su compañero de trabajo, D. Plácido , realizaron un transporte de viajeros a La Coruña. Finalizado el mismo el día 30, como debían realizar el viaje de vuelta con los viajeros al día siguiente, fueron a Malpica a pernoctar. Hallándose ambos en la habitación del hotel discutieron y el actor agredió al Sr. Plácido produciéndole las lesiones que obran al folio 65 de los autos y que se tienen aquí por reproducidas, tras lo cual el actor abandonó el hotel. El Sr. Plácido puso en conocimiento de la empresa tales hechos y regresó en tren a Sevilla siguiendo instrucciones de ésta.
La empresa incoó al actor el 6 de octubre expediente disciplinario, en el que el actor presentó el pliego de descargos, que obra al folio 61 de los autos y que se tiene aquí por reproducido, tras lo cual el actor fue despedido el 29 de octubre mediante carta cuyo contenido obrante al folio 5 de los autos se tiene aquí por reproducido.
El actor no ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de trabajadores.
Interpuesta conciliación el 20 de noviembre, resultó intentada sin efecto el 28, interponiéndose demanda ese mismo día.
TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró procedente el despido operado por medio de carta de 29/10/03, el demandante se ha alzado en suplicación por el exclusivo cauce de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Alega el recurrente en el motivo primero del recurso -los otros tres restantes sólo contienen sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, acerca de la teoría gradualista -que como la sentencia desestima como causas del despido la agresión a un compañero, por pertenecer a la esfera privada dado que se realizó en jornada y horario de descanso, y el abandono del puesto de trabajo, por no quedar probado que se marchase con el autocar incumpliendo las directrices de la empresa, así como que en ningún momento esos hechos han supuesto un perjuicio económico para la empresa, dato no alegado en la carta de despido, es claro que la declaración del despido debía haber sido la de improcedente y, por ello, denuncia infracción de los arts. 24 de la Constitución -en lo que respecta a la cuestión mera del perjuicio- y 54.1 y 2.c) del Estatuto de los Trabajadrores.
Sin embargo, no podemos olvidar que estamos en el ámbito de un servicio público de transporte colectivo de viajeros por carretera que, para los conductores, requiere un alto nivel de exigencia y diligencia en el desarrollo de su trabajo y en el trato a los ususarios y compañeros de trabajo. Tal servicio se extiende desde la salida de la base hasta el retorno a la misma, especialmente en los servicios discrecionales -como el de autos- cuya duración se extiende varias jornadas y, aunque existen períodos de descanso en los que no está realmente prestando servicios, la actividad de tal personal ha de ser la misma con el fin de garantizar que el servicio llegue a buen término. Y es con base a esta premisa lo que hace que la sentencia combatida dé relevancia y trascendencia la agresión física, como certeramente razona en el párrafo segundo del fundamento tercero de la misma.
Y en cuanto a la cuestión nueva que se alude, circunscrita al perjuicio económico que ocasiona la acción del trabajador despedido, ello no implica ninguna indefensión, pues los hechos imputados y las circunstancias y consecuencias del mismo son conocidos desde el primer momento por éste a través del expediente sancionador previo instruido.
Y respecto a la aplicación de la teoría gradualista tiene difícil encaje en el caso que contemplamos, pues es criterio generalizado que las agresiones físicas son siempre graves en el ámbito laboral y causa de despido, salvo que hubiera existido provocación suficiente o agresiones recíprocas en riñas aceptadas por ambas partes, circunstancia que ni siquiera se ha alegado por el recurrente.
Por todo lo expuesto, se impone confirmar la sentencia combatida, previa desestimación del recurso.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA de fecha 26 de marzo de 2004 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Benjamín contra TRAPSA, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra la misma, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
