Sentencia Social Nº 3393/...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Social Nº 3393/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2007 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 3393/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103735

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 07/4 - mba

Autos nº 511/04

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla a 9 de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3393/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Melisa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 01 de Jerez de la Frontera, Autos nº 511/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Melisa , contra el Instituto Nacional de Empleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de septiembre de 2006 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 19-6-03 la demandante solicitó la reanudación del Subsidio de desempleo para Trabajadores eventuales del REASS.

SEGUNDO.- El subsidio de desempleo para personal eventual del Régimen Especial Agrario le fue denegado por resolución del INEM.

TERCERO.- La actora percibe pensión de viudedad que asciende, de julio de 2002 a junio de 2003, a 5.062,51 €.

CUARTO.- En la declaración de la renta de 2002 figura como interés de capital mobiliario la cantidad de 367,81 €.

QUINTO.- En el año 2003 el tope máximo de rentas a efectos del subsidio de desempleo que se reclama es 5.414,40 €.

SEXTO.- Se ha presentado la perceptiva reclamación previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual la actora interesaba la reanudación del subsidio de desempleo para trabajadores eventuales del REASS, al estimar que rebasaba el tope de renta (inferior al 75% del salario mínimo interprofesional) fijado legalmente para poder ser beneficiario del subsidio en cuestión. Y frente a dicha sentencia se interpone por la demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el organismo demandado-- estructurando el recurso en dos motivos que se dicen formulados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primero de los motivos se limita la recurrente a expresar (sic) su disconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia, argumentando que la Ley es clara al determinar que la valoración de los rendimientos del capital mobiliario es la que determina la Declaración de la Renta o IRPF, siempre "...salvo prueba en contrario", y señalando que de la documental aportada y de la obrante en el expediente administrativo se desprende cuales fueron los rendimientos de capital mobiliario percibidos por la actora, y que han de tenerse en cuenta los del último año, es decir, de julio de 2002 a junio de 2003, y no los que figuran en la Declaración de la Renta correspondiente al año 2002.

Y en el segundo motivo, que, como se ha indicado, se dice formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , no se denuncia la infracción de ninguna norma legal ni de jurisprudencia aplicable al caso, sino que se limita la parte a interesar que por la Sala "se examine el derecho aplicado en la sentencia, argumentando si la infracción ha sido norma sustantiva o jurisprudencia" sosteniendo de nuevo que ha habido error en la apreciación de la prueba en cuanto a la valoración de los ingresos que han de tenerse en cuenta a los efectos del subsidio de que se trata.

Se limita por tanto la recurrente en su escrito a realizar una serie de alegaciones que están muy lejos de lo que deben considerarse como motivos del recurso, tal y como exige el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , y a discrepar, en definitiva, de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, olvidando que nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria con motivos tasados, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase, lo que constituye motivo suficiente para desestimar el recurso, pues lo que se pretende es sustituir el convencimiento alcanzado por la Juzgadora, a través de la valoración realizada de la prueba, por el propio de la parte recurrente, lo que no resulta posible, pues es reiterada la doctrina que afirma que no es lícito sustituir el ponderado juicio del juzgador por el interesado de la parte. Pero es que, además, la recurrente ni siquiera cita la norma sustantiva o la doctrina jurisprudencial que la sentencia de instancia haya podido infringir, ni indica qué hecho o hechos probados deben ser objeto de revisión.

Así, en lo que respecta a la revisión de los motivos de hecho, la doctrina elaborada por el extinto TCT y contenida, entre otras, en sentencias de 20 mayo 1975, 9 octubre 1986 y 13 febrero 1987 indica que es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador de instancia; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado. Pues no se puede admitir un recurso en el que se limite el recurrente a hacer simples consideraciones sobre los hechos que obliguen al tribunal a construirlos de oficio (SSTCT 31 diciembre 1984, 8 enero 1986, 20 abril 1988).

Y, en cuanto a la revisión del derecho, se exige que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas (SSTCT 26 abril 1988 y 9 diciembre 1988); pues como señala el TS en S 10 febrero 1989 no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más.

En consecuencia, el recurso, atendido su defectuosa formulación, no puede ser acogido, imponiéndose su rechazo de plano, sin perjuicio de significar que, aún cuando se entendiese que se pretende denunciar, siquiera sea implícitamente, la infracción del artículo 215 de la LGSS , en que se fijan los requisitos que debe reunir el beneficiario del subsidio de que se trata, y al que se refiere el fundamento jurídico de la sentencia, se llegaría a la misma conclusión, desestimatoria de los motivos y del recurso al permanecer inalterado, en todo caso, el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, del que se deduce que los ingresos obtenidos por la actora (computando el importe de la pensión de viudedad percibida de julio 2002 a junio 2003 y los intereses de capital mobiliario que figuran como percibidos por ella en la Declaración de la Renta correspondiente al año 2002, de que se tiene constancia, sin que conste que hubiere disminuido su importe en el primer semestre del año 2003) superaron el tope máximo fijado legalmente para ser beneficiario del subsidio de desempleo.

Debe, por tanto, mantenerse el criterio sustentado en la sentencia de instancia, cuya confirmación se impone, previa desestimación del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 20 de septiembre de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INEM-SEPEE; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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