Sentencia Social Nº 3393/...re de 2010

Última revisión
09/12/2010

Sentencia Social Nº 3393/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 916/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3393/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102870

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:8163

Resumen:
46250340012010102870 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3393/2010 Fecha de Resolución: 09/12/2010 Nº de Recurso: 916/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 916/2010

Recurso contra Sentencia núm. 916/2010

Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3393/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 916/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia , en los autos núm. 998/2007, seguidos sobre desempleo, a instancia de Dª Genoveva , asistida por la Letrada Dª Manuela Sanz Bonet, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de febrero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Genoveva, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, declarando la procedencia de la prestación de pago único, con revocación de la Resolución denegatoria de la entidad gestora demandada de fecha 17.07.2007. "

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante Genoveva, con D.N.I. Núm. NUM000 solicitó del INEM el 25.05.07 Pago Único de la prestación contributiva de desempleo (Documentos 5 a 10 Inem). La Entidad Gestora dictó resolución denegatoria el 18.07.07 porque "no reúne los requisitos establecidos en el art. 1.1 de R/D 1044/85, ya que en la fecha de la solicitud, no era titular del Derecho a la prestación de nivel contributivo". Segundo.- La demandante formuló la correspondiente Reclamación Previa el 10.09.07 alegando que reunía todos los requisitos para tener derecho a la prestación de nivel contributivo, pues estaba afiliada la S.S.; se encontraba en situación legal de desempleo al haber sido objeto despido el 13.05.07 que la empresa reconoció como improcedente; tenía cubierto el periodo mínimo de cotización , adjuntando al efecto informe de vida laboral; y no había cumplido la edad ordinaria para causar Derecho a la pensión de jubilación; por lo que reunía los requisitos del art. 1.1 del R/D 1044/85. (Doc. 3 demandada). El Inem dictó Resolución con fecha de registro de salida de 8.11.07, desestimando la reclamación previa. Tercero.- La base reguladora de la prestación es la de 37 ,26 ? diarios mantenida en juicio por la parte actora sin oposición de la demandada. Cuarta.- La actora presentó la demanda origen de estos autos el 21.12.07."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines siguientes: A) Se modifique el hecho probado 1º otorgándole esta redacción: "La demandante Genoveva, con D.N.I. Núm. NUM000 solicitó del INEM el 25.05.07 Pago Único de la prestación por desempleo, junto a la Memoria del Proyecto de Inversión para el Pago Único de las Prestaciones, en la que indicaba que el importe de la Inversión Necesaria para el desarrollo de la Actividad , ascendía a 3.750 euros. La demandante figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de junio de 2007. La Entidad Gestora dictó Resolución denegatoria el 18.07.07 porque "no reúne los requisitos establecidos en el art. 1.1 de R/D 1044/85, ya que en la fecha de la solicitud, no era titular del Derecho a la prestación de nivel contributivo".B) Se modifique el hecho probado 2º indicando: "La demandante formuló la correspondiente Reclamación Previa el 10.09.07 alegando que reunía todos los requisitos para tener Derecho a la prestación de nivel contributivo, pues estaba afiliada la Seguridad Social; se encontraba en situación legal de desempleo al haber sido objeto de despido el 13 de mayo de 2007, que la empresa reconoció como improcedente; tenía cubierto el período mínimo de cotización, adjuntando al efecto el informe de vida laboral; y no había cumplido la edad ordinaria para causar Derecho a la pensión de jubilación. Por ello, solicitaba expresamente que se le conceda la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. El SPEE dictó Resolución con fecha de registro de salida de 8de noviembre de 2007, desestimando la Reclamación Previa.".

2.La referencia en los hechos probados cuya modificación se interesa a los "documentos 5 a 10 Inem" -respecto al primero- y "Doc.3 demandada" -respecto al segundo- permite a la Sala el examen íntegro de esos documentos, por lo que las revisiones fácticas postuladas se desestiman -salvo la concerniente al alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de junio de 2007 que sí se deduce directamente de la documental que menciona y no consta en los documentos indicados en los hechos probados -.

SEGUNDO.- 1. El correlativo y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia , denunciando en primer lugar como normas sustantivas infringidas el artículo 228.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y los artículos 1.1, 3.1 y 7 del R.D. 1044/1985 , de 19 de junio ; y en segundo lugar como jurisprudencia infringida cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001, la de esta Sala de 15 de diciembre de 2009 y la de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Burgos) de 18 de diciembre de 2008 . Argumenta en síntesis que la actora no ha solicitado en ningún momento la prestación por desempleo de nivel contributivo, no siendo titular del Derecho a esa prestación, que inició la actividad por cuenta propia el 1 de junio de 2007, realizando la inversión sin necesidad de la capitalización del pago único, no acreditándose tampoco que solicitase la inscripción como demandante de empleo ni que suscribiese el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social, y que si se otorgara a la reclamación previa de 10 de septiembre de 2007 el valor de solicitud de la prestación , en esa fecha la actora ya era trabajadora por cuenta propia , siendo incompatible la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social, por todo lo cual la pretensión debió ser desestimada.

2.Como ya indicamos en Sentencia de de 6 de febrero de 2002 no hay razón alguna que impida la solicitud simultánea de prestación de desempleo y su capitalización, posibilidad expresamente prevista en el art. 3 del RD. 1044/85 y en tales casos es evidente que al solicitar el pago único no existe aún reconocimiento del Derecho básico.

3. En la Sentencia de la Sala de lo Social de Baleares de 19 de febrero de 2009, que ha sido tenida en cuenta por la Sentencia de instancia, y cuyo criterio es también compartido por esta Sala, también el allí actor se limitó a deducir solicitud de pago único de la prestación contributiva por desempleo sin pedir al tiempo que se le reconociera Derecho a la prestación misma ni menos acreditar que reunía los requisitos legales de que depende su disfrute, dictándose Resolución denegatoria por la Entidad Gestora porque aquél no era "beneficiario de ninguna prestación por desempleo del nivel contributivo "Ahora bien, en la reclamación previa interpuesta contra dicha resolución administrativa el actor sostuvo en términos paladinos que era titular del Derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo. Para acreditarlo alegó que tenía cubierto un período mínimo de 360 días cotizados en los seis años anteriores , remitiéndose a la vida laboral a la que la administración tiene acceso , y acompañó el último contrato de trabajo que había suscrito; el pertinente certificado de empresa; el justificante de inscripción como demandante de empleo de fecha 1 de agosto de 2007 y la Resolución de la TGSS que le reconocía en situación de alta en el RETA con esa misma fecha. La reclamación previa, así pues , subsanaba las carencias que padecía la petición inicial, de modo que el principio de subsanabilidad que rige el actuar administrativo con arreglo al art. 71 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, debió llevar a la Entidad Gestora a atribuirle valor de solicitud de la prestación por desempleo como a todas luces era propósito del reclamante y resolver sobre su procedencia. Que el INEM insistiera en denegar la petición con base en el solo argumento reiterativo de que el solicitante no tenía reconocida la condición de beneficiario de la prestación por desempleo no significa, empero, que en sede judicial dicha condición se deba reconocer por fuerza al interesado. La demanda resulta acogible únicamente si el actor justifica cumplir todos los requisitos constitutivos del Derecho que ejercita".

4.Como en aquel supuesto, en nuestro caso, tal y como se indica en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada "la demandante formuló la correspondiente Reclamación Previa el 10.09.07 alegando que reunía todos los requisitos para tener Derecho a la prestación de nivel contributivo , pues estaba afiliada la S.S.; se encontraba en situación legal de desempleo al haber sido objeto despido el 13.05.07 que la empresa reconoció como improcedente; tenía cubierto el periodo mínimo de cotización , adjuntando al efecto informe de vida laboral; y no había cumplido la edad ordinaria para causar Derecho a la pensión de jubilación; por lo que reunía los requisitos del art. 1.1 del R/D 1044/85 ", llegando por ello a la conclusión de que se habían cumplido los requisitos legalmente exigidos para tener Derecho a la prestación contributiva, que fue la única causa de la denegación de la solicitud de pago único, debe decaer por ello la argumentación de la parte recurrente de que la actora no había solicitado en ningún momento la prestación por desempleo de nivel contributivo. La circunstancia de que el suplico de la reclamación previa alude al pago único no debe servir para olvidar que en los hechos y fundamentos de tal escrito se contiene el alegato antes indicado, referido a que se cumplían los requisitos para tener Derecho a la prestación de desempleo del nivel contributivo.

5. Que la actora fuera alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos en 1 de junio de 2007 no tiene relevancia pues , como recordó la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 3 de febrero de 2010, trayendo a colación la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 y 30 de mayo de 2000 , el "abono de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, como medida de fomento del empleo consistente en favorecer a través de tal modalidad la dedicación de los desempleados a actividades por cuenta propia, hoy modificada por los repetidos RDL 5/2002 y Ley 45/2002 . Aquel Real decreto, mantenido actualmente en parte que no concierne a la presente controversia, atribuía dicho beneficio de pago único a los «titulares» de la prestación contributiva de desempleo que acreditaren que «van a realizar» una actividad profesional autónoma. Como bien hace notar la Sentencia de confrontación con la recurrida, esa designación de los «titulares» no difiere de la actualmente referida a los «beneficiarios» , porque ni una ni otra significan la condición de perceptor de la prestación en la fecha de la solicitud del Derecho si tal percepción ha quedado en suspenso por haberse dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para comenzar la actividad productiva autónoma cuyo fomento procura el legislador, máxime si se tiene procedentemente en cuenta esta finalidad normativa. Y en cuanto al comienzo de la actividad, las Sentencias de esta Sala razonan que ello ha de significar que se produzca en cualquier momento de la situación de desempleo, con tal de que no sea anterior al de ésta, que es lo relevante para que el Derecho cuestionado cumpla su finalidad de estimular la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados. Carece de soporte razonable, incluso en una interpretación meramente literal , cuanto más en la procedentemente finalista, conferir relevancia al dato de que la solicitud del Derecho controvertido haya sido presentada ante el INEM después del alta del trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Para entenderlo debe tenerse en cuenta, ante todo, que la regulación del Derecho de que aquí se trata (como del de pago único de la prestación) responde a una política orientada al pleno empleo a través de medidas tendentes a que los trabajadores desempleados dejen de serlo. Así se desprende claramente de las exposiciones de motivos tanto del Real Decreto 1044/1985 como de las normas de rango legal del año 2002, rectoras del derecho litigioso. Según el párrafo inicial de estas últimas, la protección por desempleo debe organizarse de manera que, junto a las prestaciones económicas, «los poderes públicos den oportunidades que posibiliten que los desempleados puedan encontrar un trabajo en el menor tiempo posible», añadiéndose en el párrafo siguiente que , para facilitar las oportunidades de empleo, «desde el inicio de la prestación existirá un compromiso de actividad, en virtud del cual el desempleado tendrá Derecho a que los Servicios Públicos de Empleo determinen el mejor itinerario de inserción...». Este párrafo es precisamente

el mismo en que se hace referencia tanto al pago único de la prestación, que se modifica, como al pago periódico para abonar las cotizaciones a la Seguridad Social, cuya posibilidad se abre a los perceptores que deseen establecerse como autónomos...".

6.Frente a lo indicado en el recurso la actora sí se inscribió en demanda de empleo tal y como consta en el documento obrante al folio 12 del ramo de prueba de la parte actora, inscripción que tuvo lugar en 25 de mayo de 2007 , antes de su alta en el RETA, debiendo tenerse en cuenta respecto del compromiso de actividad lo ya indicado en el apartado anterior de este fundamento jurídico, en relación con lo decidido por ejemplo en la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de de Madrid de 30 de septiembre de 2009 .

7. En absoluto consta actividad fraudulenta alguna de la actora, sin que consideremos de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo invocada en el recurso de 30 de abril de 2001 que resuelve un caso de reintegro de prestaciones indebidas, estableciendo " como doctrina unificada que la no afectación total de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido no debe ser considerada íntegramente como un pago indebido, sino solamente en la parte no invertida en la finalidad autorizada, por lo que no comporta la obligación de reintegrar todo lo percibido por parte del desempleado que obtuvo el reconocimiento de la prestación contributiva en su modalidad de pago único , que ha iniciado oportunamente la correspondiente actividad justificativa de tal forma de prestación y que ha necesitado disponer de una parte de la prestación capitalizada para la puesta en marcha de tal actividad...", y es de ver que en el supuesto traído a nuestra consideración no se ha abonado a la actora prestación alguna, por lo que mal se puede suponer la no afectación de la "cantidad percibida" a la realización de la actividad. Tampoco resulta de aplicación lo que decidimos en nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2009 , donde al allí actor le había sido denegada en varias ocasiones la prestación contributiva , ni lo resuelto en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Burgos) de 18 de diciembre de 2008, que partía de la inexistencia de solicitud de la prestación cuando como aquí hemos dicho, sí que se ha producido si bien en la reclamación previa (apartados 3 y 4 de este fundamento jurídico).

TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, al no haberse producido ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas. Sin costas, dado lo dispuesto en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia el día 11 de febrero de 2010 en proceso sobre prestaciones de desempleo seguido contra el mismo a instancia de doña Genoveva y confirmamos dicha Sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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