Sentencia Social Nº 3394/...re de 2005

Última revisión
21/12/2005

Sentencia Social Nº 3394/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1610/2005 de 21 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 3394/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100847

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7615


Encabezamiento

4

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 3394/2005

Autos 440/04

Almería 3

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1610/05, interpuesto por FREMAP contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 16 de septiembre de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jesús Carlos en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra I.N.S.S., T.G.S.S., MUTUA FREMAP y contra FÁBRICA DE LADRILLOS HERMANAS CASTELLÓN, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2.004 , por la que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Fremap y a la empresa Fábrica de Ladrillos Hermanas Castellón SL debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de accidente laboral, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Fremap a abonarle una pensión mensual y vitalicia en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.252,58 €, más los incrementos legales correspondientes y con efectos económicos desde el 16- 12-03; Y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería general de la Seguridad Social.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor, D. Jesús Carlos , nacido el 21-2-50, con D.N.I. núm. NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Cocedor en fábrica de ladrillos.

2.- En fecha 22-5-03 cuando el demandante estaba prestando sus servicios para la empresa Fábrica de Ladrillos Hermanas Castellón SL sufrió un accidente de trabajo al quedarle atrapado el brazo derecho en una máquina, pasando a situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral hasta que fue dado de alta médica el día 2-9-03 con propuesta de invalidez permanente.

3.- La empresa Fábrica de Ladrillos Hermanas Castellón SL tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Fremap y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.

4.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 17-12-03 en la que declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 9-3-04, quedando así agotada la vía administrativa.

5.- La base reguladora para la absoluta derivada de accidente de trabajo asciende a 1.252,58 € mensuales.

6.- El demandante padece las siguientes dolencias: Accidente laboral el 22-5-03 por atropamiento de extremidad superior derecha con resultado de amputación traumática a nivel de tercio proximal del antebrazo y posterior reamputación a nivel del tercio distal del húmero para mejorar funcionalidad y colocación de prótesis; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Amputación de extremidad superior derecha a nivel de tercio distal del húmero (es diestro).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Fremap, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Jesús Carlos . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Declarado en la Sentencia de instancia que el actor, cuya profesión es la de cocedor en fabrica de ladrillos, se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se interpone recurso por la Mutua Fremap, con la sola finalidad de aducir que dicha Sentencia infringe el Art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y la realidad es que esta censura jurídica, que se asienta en los mismos hechos que por el Juzgador a quo se declaran probados, ha de considerarse acertada, pues como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 1897 , el concepto, alcance y límites de la invalidez permanente absoluta, han quedado bien determinados en una constante y reiterada jurisprudencia, cuya cita, por notoria, resulta innecesario realizar, especialmente a partir de la Ley de 21 de junio de 1972 , en el sentido de que la indicada calificación sólo procede en aquellos casos en que el trabajador se encuentre en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, sin que por ninguna circunstancia pueda transformarse una incapacidad permanente total en absoluta si los padecimientos del lesionado no son por sí mismos invalidantes en dicho grado, de tal forma que no permitan siquiera aquellas profesiones u oficios que impliquen quehaceres compatibles con una disminución de facultades.

Tal doctrina, al proyectarse al caso debatido, conduce a la estimación del motivo, ya que el actor, que en la vía previa tiene reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión de cocedor en fabrica de ladrillos, padece a consecuencia de accidente de trabajo "amputación de extremidad superior derecha a nivel de tercio distal del humero (es diestro)", limitaciones que sin duda constituyen impedimento insalvable para ciertas profesiones, como la ejercida, pero no para aquellas otras de naturaleza sedentaria en que no sea preciso el concurso de esfuerzos o precisión manual.

Carece de trascendencia la invocación indirecta que se hace del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , que establecía incapacidades "típicas" atribuyendo a determinadas secuelas en cualquier caso un grado de invalidez prefijado, pues dicho criterio no es seguido por el artículo 132.3 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , que derogó en dicho particular la legislación precedente sobre accidentes de trabajo, estableciendo el concepto de invalidez antes mencionado que se mantiene en el vigente del Texto de la Ley General de la Seguridad Social; por lo que al afirmar la parte recurrente que subsiste, pese a la pérdida completa de la extremidad superior derecha, una aptitud residual para las profesiones y oficios antes indicados, en que no se precisa la realización de esfuerzo ni precisión manual, pone de manifiesto una realidad que hace innecesario acudir a criterios orientativos para calificar la invalidez, pues es excluyente de la existencia de una situación de inhabilitación absoluta, imponiéndose consecuentemente la revocación de la Resolución que por la misma se impugna.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP contra la Sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de D. Jesús Carlos contra la Mutua recurrente, I.N.S.S., T.G.S.S. y contra FÁBRICA DE LADRILLOS HERMANAS CASTELLÓN, S.L. debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, absolviendo como absolvemos al demandado de la acción que en su contra se ejercita.

Procede la devolución del depósito efectuado por la Mutua recurrente para interponer el presente recurso de suplicación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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