Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3394/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3601/2017 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3394/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103342
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12298
Núm. Roj: STSJ AND 12298/2018
Encabezamiento
Recurso Nº3601/17 -B Sent. Núm. 3394/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 28 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3394 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por A.PEREZ Y CIA SL contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 3 de los de Cádiz, autos nº 232/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DON Eulalio contra A.PEREZ Y CIA SL, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Eulalio ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de A. PÉREZ Y CÍA, S.L., conforme a las siguientes características: *.- desde el 11-2-08; *.- como jefe de negociado; *.- con el salario mensual de 3.577,40 euros; *.- centro de trabajo en C/ Ecuador nº 2, Cádiz; *.- no ha tenido representación de otros trabajadores; *.- era de aplicación el c.c. de agencias marítimas de la Provincia de Cádiz.
II.- Eulalio al ser el director de la oficina que aquella entidad tenía en la ciudad de Cádiz, era quien hacía llegar a sus superiores jerárquicos las reivindicaciones laborales del resto de integrantes de dicha oficina.
III.- Son circunstancias sobre la situación económica de aquella entidad, las siguientes: *.- los últimos resultados han sido de ganancias de millones de euros; *.- se desconocen las variaciones del volumen de negocio de la oficina sita en la ciudad de Cádiz.
IV.- Por parte de la dirección de aquella entidad se entregó a Eulalio comunicación escrita el 11-3-06 por la que se procedía a su despido con fecha de efectos a partir del mismo 11-3-06, alegándose causas objetivas, conforme al contenido del texto del documento nº 3 que se acompaña junto con la demanda y que ha de tenerse por reproducido en este lugar. Simultáneamente se le entregó la cantidad de 20.020,48 euros en concepto de indemnización.
Tras el despido de Eulalio , aquella entidad contrató un trabajador que destinó a la oficina de Algeciras aunque con la obligación de desplazarse en varias ocasiones a la oficina de Cádiz para prestar auxilio en la misma.
No consta que Eulalio prestara servicios en los días festivos que relaciona en el hecho cuarto de su demanda.
V.- Eulalio formuló papeleta de conciliación reclamando por despido frente a aquella entidad, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias: *.- fecha de presentación de la papeleta: 1-4-06; *.- fecha de celebración de la comparecencia: 14-4-16; *.- resultado: asistencia tan solo del reclamante, a pesar de estar todos citados.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante .
Fundamentos
PRIMERO I.- El actor en el proceso que, como Director de la oficina de Cádiz, prestaba servicios por cuenta de la agencia consignataria demandada, fue despedido por las causas objetivas que se narran en la comunicación escrita de 11 de marzo de 2016 a la que remite el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que se pueden resumir de la siguiente manera: a) organizativas, consistentes en que el traslado de Sevilla a Algeciras de la dirección regional para Andalucía Oriental como consecuencia de la adquisición y posterior fusión con una empresa cuya oficina central se encontraba en dicha ciudad, en cuyo puerto se concentra el mayor volumen de actividad con un notable incremento del número de escalas; b) económica, al haber experimentado pérdidas en 2014 y en los dos primeros meses de 2016; c) productivas, referidas al descenso de la actividad en la oficina de Cádiz que en los años 2014 y 2015 atendió una media de 73 buques que en enero y febrero de 2016 fueron uno y dos respectivamente, sin que ninguno de ellos lo fuese por acciones comerciales desarrolladas en o desde esa capital. Asimismo se hace constar que la previsión de facturación en dicha oficina en el año 2016, a la vista de los resultados del primer bimestre, es muy inferior a los costes en las cuantías que se indican, todo lo cual implica que la actividad puede ser realizada por un único empleado.
II.-. El Juzgado de lo Social calificó la decisión extintiva de improcedente con el doble argumento de que los últimos resultados han sido muy favorables y que en los meses próximos al cese la empresa había contratado nuevo personal, formalmente para la oficina de Algeciras pero que realizan desplazamientos frecuentes a la situada en Cádiz.
SEGUNDO. I.- El recurso de suplicación que ha dejado formalizado la representación letrada de la empresa instrumenta dos motivos con correcto amparo procesal, uno de revisión fáctica en el que propone la incorporación al relato histórico de la sentencia de siete nuevos hechos probados y otro, de impugnación del derecho aplicado, en el que denuncia la infracción del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51 de esa misma norma II.- Ninguna de las adiciones propuestas resulta viable por las razones que siguen: 1ª) En lo que respecta a la adquisición por la demandada, en junio de 2012, del capital social de la Compañía Marítima del Estrecho Shippìng SLU, y de la fusión de ambas por absorción de esta última en diciembre de 2012 y la autorización, en abril de 2013, de la transmisión a la demandada del permiso para el ejercicio de la actividad comercial de la sociedad absorbida, por tratarse de antecedentes remotos que no es preciso tener en cuenta para determinar si en el mes de marzo de 2016 concurrían las causas invocadas por la empresa para justificar el cese del demandante por lo que su omisión en la relación de probanzas no puede ser valorada como fruto de un error omisivo de obligada subsanación en suplicación. Lo decisivo al fin indicado no es si el trabajo que se efectúa en el Puerto de Algeciras ha devenido preponderante en el ámbito de la Dirección Regional para Andalucía Occidental sino si en relación o no con esa circunstancia se ha producido un descenso en el volumen de actividad en la oficina de Cádiz que justifique la amortización del puesto de trabajo del demandante.
2ª) El mismo argumento de inoperancia a los efectos reseñados impide acoger las apostillas consistentes en que la empresa cuenta con centros de trabajo en Sevilla, Málaga, Cádiz, Ceuta y Algeciras, ciudad esta última donde se encuentra la Dirección Regional y que el Director del primero de ellos fue despedido el 5 de junio de 2013 por causas organizativas y productivas. A ello se añade de que la adición referida a los centros de trabajo se basa en un 'certificado' del Director de Recursos Humanos carente de rango documental y que la restante omite el dato de que el cese al que alude fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, confirmada por esta Sala en sentencia de 14 de mayo de 2015 (Rec. 993/14).
3ª) Tampoco resulta trascendente para la resolución del recurso, por los motivos anteriormente expuestos, que el 24 de marzo de 2014 la demandada suscribiese un contrato de prestación de servicios con Repsol para el almacenamiento temporal en Algeciras, por lo que no ha lugar a su inclusión.
4ª) Igual consideración de irrelevancia para el enjuiciamiento a efectuar aboca al fracaso la petición de que se recoja que en octubre de 2016, seis meses después del despido enjuiciado, la demandada trasladó la oficina de Cádiz a otro local.
5ª) La razón que nos lleva a rechazar la solicitud relativa a que en el centro de trabajó de Cádiz únicamente presta servicios un empleado con la categoría profesional de operador de muelle lo constituye la inhabilidad del elemento probatorio designado por la recurrente que no es un documento en sentido técnico procesal sino un organigrama elaborado por la propia empresa carente de cualquier respaldo.
6ª) Por análoga carencia de idoneidad revisora no procede incorporar los supuestos comentarios realizados por el actor en relación a su desvinculación de la oficina de Cádiz, que además no se concretan. El instrumento probatorio son dos hojas sueltas de dos pretendidos informes cuyo autor no consta desprovistas de toda fuerza de convicción.
7ª) Tampoco puede prosperar la adición relativa al número de escalas consignadas por la demandada en el puerto de la Bahía de Algeciras en los años 2014, 2015 y 2016 (1036, 1124 y 1040) y el número de barcos atendidos por la empresa en ese mismo período en el puerto de la Bahía de Cádiz (50 y no 58 como aduce en el motivo; 68 y 57) a pesar de estar basada en los certificados emitidos por las respectivas Autoridades Portuarias, pues en lo que respecta a los datos del puerto de la Bahía de Cádiz, que son los que interesan en el presente proceso, su contenido entra en contradicción tanto con los resultados reflejados en la carta de despido como con los recogidos en los cuadros aportados por la demandada (folio 286 y siguientes), lo que induce a pensar que el recuento efectuado por la Autoridad Portuaria, en función tal vez de la solicitud formulada por la empresa, no es completo, pudiendo estar referido exclusivamente a los barcos operadas y no a las escalas atendidas. Así, y centrándonos en el mencionado destino, vemos que en las estadísticas presentadas por la empresa figuran 68 consignaciones en el año 2014, 81 en 2015 y 72 en 2016, y que en la carta de despido se hablaba de una media de 73 buques atendidos en los años 2014 y 2015. En el otro motivo de recurso la demandada hace referencia a las explicaciones ofrecidas por determinados trabajadores sobre la causa de las diferencias pero ni esta Sala puede entrar a valorar el testimonio de esas personas ni el mismo resulta corroborado documentalmente. A la vista de lo expuesto no resulta en modo alguno irrazonable la conclusión probatoria a la que llega el Juzgador, plasmada en el ordinal tercero, en el sentido de que 'se desconocen las variaciones del volumen de negocio de la oficina sita en la ciudad de Cádiz'.
TERCERO.- I.- En el motivo de censura jurídica la parte recurrente atribuye al fallo de instancia, como ya se ha adelantado, la infracción de los arts. 52 c) y 51 del Estatuto de los Trabajadores.
La denuncia no merece otra consideración que la de su rechazo al no haber quedado acreditada la concurrencia de ninguna de las causas invocadas en la carta de despido como justificativas del mismo, como a continuación se argumenta.
II.- Optando como método de análisis por el marcado por su nivel de complejidad comenzaremos por el estudio de las razones objetivas más sencillas en este caso, esto es, por las de carácter económico.
Al respecto hay que dejar claro en primer lugar que tal como establece el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y es doctrina jurisprudencial consolidada a partir de las sentencias de 13 de febrero y 19 de marzo de 2002 ( Rec. 1436/01 y 1979/01), la concurrencia de este tipo de causas ha de ser contrastada en la totalidad de la empresa, a diferencia de las restantes en las que ha que atender al espacio en el que se ha manifestado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. Pues bien, atendiendo al marco empresarial lo que la sentencia declara probado y no ha sido cuestionado en el recurso es que la demandada viene logrando unos resultados positivos por importe de varios millones de euros, por lo que es obvio que no atraviesa una situación de desajuste o desequilibrio financiero que ampare la supresión de la plaza desempeñada por el actor.
En el desarrollo del motivo la recurrente alega la existencia de una situación económica negativa y una previsión de pérdidas para el año 2016 en el centro de trabajo de Cádiz que, según dice, cerró ese ejercicio con uno números rojos de 60.000 euros, lo que además de lo anteriormente expuesto sobre la unidad de referencia a considerar para valorar la concurrencia de las causas económicas, no ha quedado acreditado.
III.- Siguiendo con las causas de naturaleza organizativa y productiva, estrechamente relacionadas entre sí, lo que alega la recurrente es que la creciente importancia del puerto de Algeciras como núcleo de las operaciones realizadas en la zona de Andalucía Occidental justifica la decisión de concentrar en esa localidad el centro neurálgico de actuación de la empresa en detrimento de Sevilla y Cádiz cuyas oficinas no requieren la existencia de un puesto de Director, siendo suficiente en esta última con un empleado, a lo que se añade la diferencia de escalas atendidas en uno y otro puerto.
El alegato no puede prosperar por las siguientes razones: 1ª) El traslado de la Dirección Regional de Sevilla a Algeciras se llevó a cabo en el 2013, tres años antes de producirse el cese enjuiciado, y no afecta a las circunstancias que rodean la prestación de servicios en la oficina de Cádiz como tampoco el mayor volumen de actividad en el puerto de Algeciras, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, y la decisión empresarial de prescindir del actor aparece desconectada de cualquier proceso de reorganización de la estructura de la mencionada Dirección Regional.
2ª) En el año inmediatamente anterior al despido, el número de barcos atendidos desde la oficina de Cádiz no sólo se redujo respecto del ejercicio precedente, sino que según los cuadros confeccionados por la propia empresa se incrementó de manera notable (un 16 %), pasando de 68 a 81.
3ª) Tal volumen de actividad se mantuvo básicamente en el año 2016, en el que según esos mismos registros se atendieron 71 buques, lo que explica que tras el despido del actor la empresa tuviese que contratar a otro trabajador para atender las necesidades de trabajo de la oficina de Cádiz aunque formalmente estuviese adscrito a la de Algeciras.
En definitiva, y frente a lo consignado en la comunicación extintiva, no ha quedado acreditado que en el período anterior a la adopción de la medida impugnada se hubiese producido un descenso en el volumen de actividad de la oficina de Cádiz que permitiese su atención por un único empleado y justificase la amortización del puesto de trabajo del actor para ajustar el nivel de empleo a las nuevas necesidades. Y tampoco que su supresión responda a un proceso reorganizativo basado en circunstancias objetivas y actuales.
IV.- No habiéndose probado por la demandada los cambios organizativos y productivos que fundamentan el despido objetivo del actor, ni las razones económicas invocadas a tal fin, falta el presupuesto indispensable para su validación, por lo que que la calificación de improcedencia efectuada en la instancia se atiene a lo dispuesto en los arts. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.1 'in fine de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
CUARTO.- I.- El corolario de cuanto se acaba de exponer es el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
II.- Atendiendo a lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso formalizado por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita trae consigo que, una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público y la cantidad consignada para recurrir que se destinará al cumplimiento del fallo, así como la imposición de las costas causadas en este trámite cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa A. Pérez y Cía, S.L. contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz en los autos nº 232/2016, seguidos a instancia de D. Eulalio frente a la ahora recurrente en Reclamación por despido y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Domínguez Montero la cantidad de seiscientos euros por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Se advierte a la empresa demandada que, de hacer uso de tal derecho, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35360117., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.
