Sentencia Social Nº 3395/...re de 2005

Última revisión
21/12/2005

Sentencia Social Nº 3395/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1622/2005 de 21 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 3395/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100848

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7616


Encabezamiento

5

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 3395/2005

Autos 492/04

Granada 6

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1622/05 , interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 19 de abril de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Esther en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2.005 , por la que estimando la demanda promovida por Dña. María Esther contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la misma esta afecta de una situación de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de una pensión vitalicia y mensual del 100% de su base reguladora a cargo de la demandada, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones oportunas, condenándola a estar y pasar por esta declaración y a su puntual abono desde la fecha reglamentaria y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Que la parte actora Dña María Esther , nacida el día 27 de febrero de 1940 ,con DNI nº. NUM000 y afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con el nº. NUM001 , de profesión habitual agricultura, fue declarado en situación de I.P. Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en virtud de

sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº cuatro de esta Ciudad de fecha 1 de diciembre de 1998 con derecho a una pensión vitalicia y mensual del 75% a calcular sobre la base reguladora de 55.290 pesetas, sobre la base del informe-propuesta de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Incapacidades, visto el dictamen médico emitido en que se consignaba como padecimientos de la demandante: basculación pélvica con dismetría MMII, escoliosis compensatoria, listesis L4-L5, moderada con pinzamiento L5-S1, polosis y espondiloartrosis, espolón calcaneo.

2.- Que el día 2 de marzo de 2004, instó la revisión de grado, al objeto de ser declarada en situación de I.P. Absoluta para todo tipo de trabajo, que es denegada por la entidad gestora el 24 de mayo de 2004, al no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a la situación de pensionista de I. Permanente, a tenor de lo dispuesto en el art. 143 LGSS, grado de incapacidad que de conformidad con el punto 2 del citado artículo pudiera ser revisado a partir del 1 de octubre de 2004 , y sobre la base del dictamen emitido por el EVI el 4 de mayo de 2004, teniendo en cuenta el informe de síntesis Unidad Médica.

3.- No conforme con dicha resolución, interpone reclamación administrativa previa al objeto de ser declarada en I.P. Absoluta la cual fue denegada por resolución de fecha 28 de julio de 2004. Agotada la misma, se interpone demanda con idéntica pretensión el 27 de agosto de 2004.

4.- Que el demandante realmente comporta los siguientes padecimientos: enfermedad de parkinson, espodiloartrosis con listesis L4-L5 grado 1. hipertensión arterial.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula su recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social para alegar que en la Sentencia de instancia, al haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Esta censura jurídica no puede, sin embargo, ser compartida como correcta, ya que la simple observancia de las reducciones funcionales que al demandante se objetivaban cuando le fue reconocida la invalidez permanente total para su profesión habitual y las que en la actualidad presenta, siempre a partir de unos presupuestos de hecho que, recogidos en la Resolución impugnada, no se discuten, revela, de una parte, que se ha producido una agravación de la situación del trabajador, según reconoce la propia parte recurrente, y, de otra, que esta actual situación, que comporta enfermedad de parkinson, espoliartrosis con listesis L4-L5 grado I e hipertensión arterial, realmente imposibilita para la realización de toda actividad laboral, incluso la de aquellas que puedan calificarse como sedentarias, pues ni aun en ellas podría lograr la eficacia y rendimiento mínimos que son exigibles en toda labor remunerada o de la que haya de obtenerse la compensación económica necesaria para la subsistencia. Unicamente el Parkinson, cuando, como en este caso, produce temblores y rigidez muscular, producen la invalidez absoluta. Siendo esta la tesis que se sustenta en la Resolución recurrida se impone su plena confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 19 de abril de 2.005 , en Autos seguidos a instancia de Dª María Esther en reclamación sobre PRESTACIONES contra el Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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