Última revisión
05/12/2006
Sentencia Social Nº 3395/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2002/2006 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 3395/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100743
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7318
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3.395/06
SECCIÓN SEGUNDA - MJ
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMO. SRª. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Cinco de Diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En rollo de esta Sala núm. 2.002/06, se tramitan sendos recursos de Suplicación interpuestos por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y D. Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 29 de Marzo de 2006 en Autos núm. 34/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ramón , sobre invalidez grado, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Marzo de 2006 , por la que estima parcialmente la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor D. Ramón , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ente Público empresarial de correos y Telégrafos desde 1-8-93 hasta el 9-5-04 en diversos periodos de tiempo y desde el 20-6-01 de forma prácticamente ininterrumpida, por no haber transcurrido mas de 20 días en paro, hasta el 9-5-04.
2.- Que solicitó de la demandada el abono de trienios al amparo del Convenio Colectivo, quien le concedió un trienio por los servicios prestados con efectos desde 1-8-04 .
3.- Que solicita en su demanda la cantidad de 274'89 Euros correspondiente a por el periodo del último año, y por dos trienios y asimismo solicita por permanencia la cantidad de 368'64 Euros.
4.- Que agotó la vía previa administrativa.
5.- Que la cuestión debatida afecta a gran numero de trabajadores de la Entidad demandada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y D. Ramón , recurso que posteriormente formalizaron, si siendo en su momento impugnado por aquélla el interpuesto por éste. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia, se solicita que la entidad demandada abone al actor la suma de 274'89 euros en concepto, por el periodo del último año, y por dos trienios y así mismo solicita por permanencia la cantidad de 368'64 euros. En la sentencia de instancia se estima la primera, más el 10% por mora.
La Sentencia estima que sólo procede el trienio reconocido, pero que la efectividad es de 1-1-04 y condena al abono de 107'16 Euros. Frente a ella se formalizan recurso por ambas partes. En el que se formula por la Abogacía del Estado, en nombre de la Sociedad demandada, para que se le absuelva del pago del complemento de antigüedad y en el que se subscribe por la representación letrada de la actora para que en la condena incluya el abono del complemento de permanencia y se le reconozca dos trienios.
Segundo.- En el recurso de la demanda se solicita en primer lugar, en vía de revisión de hechos probados lo siguiente: que el texto del ordinal primero de la elación de probanza se cambie por el de que "D. Ramón , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ente Público Empresarial de Correos y Telégrafos desde 1.8.93 en diversos periodos de tiempo y desde el 20.6.01 de forma prácticamente ininterrumpida, por no haber trascurrido mas de 20 días en paro.
A partir del 10 de mayo del 2004, el actor adquiere la condición de trabajador de carácter indefinido, al firmar un contrato de trabajo de conversión en indefinido de un contrato temporal", en base a la prueba documental que se cita.
Se accede a la modificación que se pretende por que el ultimo párrafo, que no aparece incluido en el relato de hechos probados de la sentencia, puede ser trascendental, e importante, y el mismo se deduce de la prueba documental que se cita por el recurrente.
Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la parte actora, por vía de revisión de hechos probados del art. 191. b de la LPL se interesa la adición de dos nuevos hechos probados cuyo tenor literal sería el siguiente: "SEXTO.- El actor lleva prestando sus servicios para la entidad demandada desde el 1-8-1993, es decir, un total de 7 años, 1 mes y 24 días. El mismo solicita se le reconozcan como antigüedad 2 trienios y la cantidad mensual por tal concepto de 33'64 euros -valor trienio 16,82 euros- y estar incluido en el tramo segundo y la cantidad en concepto de antigüedad y por plus de permanencia y desempeño por atrasos del último año desde la fecha de la papeleta de conciliación de 274'89 euros y 368'64 euros respectivamente", y "SÉPTIMO.- Los días y causas de absentismo de la actora son los que constan en dicha hoja, (folios 30 y 31) que damos por reproducido" en base a la prueba documental que se cita.
No se accede a dicha modificación por que en el hecho probado primero ya aparece desde cuando presta servicios la actora, y en el hecho probado tercero figura la cantidad que se solicita en la demanda cuando además la adición del hecho probado séptimo es parcial ya que no incluye el índice de absentismo general en relación con el individual, siendo por lo tanto innecesario y predeterminante del fallo la adición que se pretende. Se desestima el motivo del recurso, resultando, además intrascendente el último.
Tercero.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, tanto por la demandada como por la parte actora se alega presunta infracción de lo establecido en el art. 60 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial concretamente la parte actora la sentencia del T. Supremo de 23 de mayo del 2005 .
El art. 60 del vigente convenio colectivo ( BOE 13 de febrero 2003 ) señala en relación con el complemento de antigüedad lo siguiente: " 1) A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que suplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2) El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio Colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".
Como base primaria de interpretación de esta norma debe sentarse la de que como mantiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de mayo del 2005 rec. 2425/04 , recordando lo ya expuesto en la sentencia de 7 de octubre de 2002 rec. 1213/01 : "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del E.T ) por Ley 11/1994 de 19 de mayo , consistió en que a partir de la misma el E.T. ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esa manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que con posterioridad se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1.997 , entre CEOE y CEPYME de una parte y UGT y CCOO de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual de trabajo", a todo lo cual se añade que como corolario, que será la norma convencional aplicable, por tanto la que determina si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía.
A la luz del texto del precepto convencional trascrito, se aprecia como en su apartado primero se establece un plus de antigüedad, computable solo a partir de la entrada en vigor del mismo, devengable por trienios y en unas condiciones determinadas, el cual se condiciona a la prestación de servicios continuados durante un mínimo de tres años. Junto a ello, y en el párrafo segundo, a modo de disposición transitoria y de peculiar respeto a derechos adquiridos, se regula el tratamiento de los trienios consolidados o en vías de consolidación conforme al anterior convenio, los cuales pasan a configurarse como un complemento ad personan.
Se trata, pues de dos situaciones diferentes, separadas en el tiempo por la fecha de entrada en vigor del convenio, sobre las que pueden hacerse las consideraciones que se estimen pertinentes, pero que se basan en prestaciones de servicios que en modo alguno pueden computarse conjuntamente, como si de un solo complemento se tratase, ya que incluso unas y otras de tales prestaciones serviciales se rigen por convenios colectivos diferentes, entre otras cosas porque el anterior queda derogado por el nuevo y este no tiene efectos retroactivos, tal como se dispone en su art. 6.1 .
A partir de 1 de marzo del 2003, fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio, el reconocimiento del derecho al percibo del plus de antigüedad y las reclamaciones de cantidad por este concepto puedan deducirse, han de atenerse a la nueva regulación, siguiendo la línea jurisprudencial antes expuesta , asentada , a su vez en el art. 82.4 del E.T en el que , siguiendo lo que ha venido a llamarse principio de "modernidad", se establece que el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél, supuesto en el cual se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.
Cuarto.- Dicho lo anterior resulta que en la fecha de presentación de la demanda que es el 25 de enero del 2006 la parte actora no tiene consolidad trienio alguno por el nuevo convenio colectivo pues no han trascurrido tres años desde la entrada en vigor del convenio.
Por lo que se refiere al plus de antigüedad anterior a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, en atención a la menciona sentencia del T. Supremo dicha, Sentencia del T. Supremo de 16 de mayo del 2005 -rec. 2425/04 - recordando la doctrina reiterada ya establecida en la sentencia de 7 de octubre del 2002 -rec 1212/01 - viene a señalar que será el convenio colectivo aplicable y en su caso el contrato individual el que faculte para reconocer el derecho al plus de antigüedad a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación (aunque hayan existido entre contratos temporales interrupciones superiores a 20 días puesto que con el complemento de antigüedad se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios. En coordinación con lo señalado en la Sentencia de TS 4ª, S 13-10-2005 (2005/180501). Explica la Sala que aunque el tenor literal del precepto convencional litigioso está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Es decir reconoce dicha doctrina jurisprudencial el derecho al complemento en base a lo que dice el convenio colectivo vigente al hecho analizado que es el anterior al 2003, tanto a trabajadores fijos como eventuales. Por lo tanto, según el convenio colectivo anterior al 2003 se le reconoce el derecho al complemento de antigüedad (trienios) tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales en sucesión de contratos temporales y aunque haya mediado entre ellos más de 20 días por las razones expuestas anteriormente.
Con lo cual se pone de manifiesto, que si la parte actora prestó servicios desde 1-8-1.993 a razón de diversos contratos de trabajo, desde entonces debe comenzar el cómputo y desde dicha fecha, en atención a lo que peticiona en la demanda, y por no haberse objetado a ello debe reconocérsele dos trienios, como al efecto peticiona en la demanda, a razón de 16'82 euros por trienios, le correspondería una cantidad de 33'64 euros mensual por tal concepto siendo así que la cantidad que reclama el recurrente por concepto de trienios de 274'89 es ajustada a derecho debiéndose por tanto estimarse el motivo del recurso del demandante en este punto.
Quinto.- Con lo cual viene a establecer además del "complemento de antigüedad" el complemento "ad personan" para el personal eventual, esto implica la incompatibilidad en la percepción de ambos conjuntamente, es decir o se percibe uno u otro según la trascripción literal del precepto puesto que el "complemento "ad personan" pasará a denominarse "complemento personal de antigüedad" cuando formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad. No obstante en la norma citada no se establece dicho condicionamiento sino que en la misma, de redacción evidentemente confusa, lo que se indica es que tal complemento "será revisable" cuando se suscriba un contrato indefinido, y esta expresión ha de ser interpretada de acuerdo con la que es la naturaleza propia de todo complemento retributivo, siempre encuadrado en las contraprestaciones que son propias de un contrato sinalagmático, es decir, manteniendo que su devengo efectivo se produce cuando concurran todas las circunstancias que lo condicionan. Sería absurdo admitir que el cobro del referido complemento se subordina a una condición cuyo cumplimiento exige la voluntad acorde de las dos partes, cualquiera de las cuales podría impedir tal cumplimiento, aparte de que el mismo estaría sometido a las mas varias circunstancias, de tal modo que la situación de los trabajadores sería de mera expectativa, necesariamente ilusoria en muchos casos. A parte de ello habrá de convenirse que a la misma conclusión se llegaría a través de la exégesis sistemática del precepto, a la luz de lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil , del art. 12.6 del ET y de la Directiva 1999/1970, al establecerse en el referido art. 12.6 que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades especificas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción de contrato y de aquella expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado añadiéndose que cuando un determinado derecho o condición de trabajo este atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Por todas de estas razones procede desestimar el recurso formalizado por la Entidad demandada.
Sexto.- Por lo que se refiere al percibo del "Plus de permanencia" que reclama la parte actora, se ha de decir que el plus de permanencia y desempeño se percibirá en aquellos puestos tipo que queden asimilados a los puestos de trabajo de personal funcionario que tuvieran asignado el complemento específico tipo II, estará destinado, según la norma citada, a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo, y se percibirá por el personal fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, pero se establecen como exigencias para su percibo, aparte de una antigüedad mínima, el cumplimiento de los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El acuerdo que se alcance deberá, necesariamente, contener, como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. Este plus por consiguiente, depende no sólo de la antigüedad sino también de otros condicionamientos - experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo- que han de ser reconocidos conforme a criterios establecidos previa negociación entre la empresa demandada y los representantes de los trabajadores, negociación que no consta que se haya llevado a cabo, por lo dicho el plus está pendiente de configuración, debiendo señalarse como ya indicaba, respecto del convenio anterior, el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de mayo de 2006 , que esta falta de conformación del plus no depende de la voluntad de la empleadora, sino de un acuerdo negociado respecto del que tampoco se alude a algún intento por parte de los representantes de los trabajadores, del que poder deducir una posible mala fe negocial de la demandada.
Séptimo.- En definitiva, se estima parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora en el sentido de reconocer dos trienios al demandante, y en concepto de los mismos el derecho a percibir la cantidad de 274'89 euros por el periodo del último año, desestimándose en cuanto a la petición del plus de permanencia, así como el recurso planteado por la entidad demandada, sin que proceda interés por mora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de Suplicación interpuesto por D. Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 29 de Marzo de 2006 , en los Autos nº 34/2.006 , seguidos a su instancia, se reconoce al mismo dos trienios con derecho a percibir la cantidad de 274'89 euros por el periodo de última anualidad. Desestimándose el recurso planteado por la demandada.
Se decreta la pérdida de depósitos y consignaciones a las que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
