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Sentencia Social Nº 3395/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3156/2006 de 09 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3395/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103645
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7948
Resumen
Voces
Despido disciplinario
Carta de despido
Centro de trabajo
Buena fe
Perjuicios económicos
Antigüedad del trabajador
Buena fe contractual
Puesto de trabajo
Actividad laboral
Culpa
Convenio colectivo
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 3156/06
Recurso contra Sentencia núm. 3156 de 2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a nueve de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3395 de 2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 3156/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-4-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 308/06, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Lucía , asistida del Letrado D. Fernando Simón Pisonero, contra SINGER DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el Letrado D. Carlos Bustillo González, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12-4-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lucía, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 19 de enero de 2006 condenando a la empresa SINGER DISTRIBUCIÓN, S.A a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia a su opción opte entre la readmisión del trabajador o le indemnice en la cantidad de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio , prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, esto es a la cantidad de 9.976,12 ? con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, descontándose los periodos en los que la actora se encontraba de baja a razón de 35'95 díarios.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante , DÑA. Lucía, ha venido prestando sus servicios or cuenta de la empresa demandada SINGER DISTRIBUCIÓN, S.A. , en el centro de trabajo sito en Riba-Roja del Turia, desde el 22 de noviembre de 1999, con la categoría profesional de auxiliar [administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 1078,82 euros con prorrata de pagas extraordinarias. A dicha relación laboral, resulta de aplicación , el convenio colectivo del comercio de metal de la provincia de Valencia.- SEGUNDO.- Que, mediante burofax recibió en fecha 18 de enero de 2006, con efectos del 19 de enero se le comunicó a Dña. Lucía el despido con la siguiente carta:" Por la presente, la dirección de la empresa le comunica, que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con fecha 19 de enero de 2006, en base a las facultades que a la misma se le reconocen en el articulo 54.lc) del
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, tras afirmar la existencia de los malos tratos de obra en que se basa el despido disciplinario de la actora , aplica la doctrina gradualista de las infracciones valorando la situación tensa en que se encontraba trabajando la actora, y el hecho de que el ofendido dejara transcurrir varios días entre los insultos proferidos en su presencia y la remisión de la carta de despido.
Contra tal pronunciamiento recurre la empresa, alegando diversos motivos amparados en los apartados b) y c) del art 191 de la
Cuarto.- "que Dña Lucía entró en el despacho de gerencia de la empresa sobre las 13.40 horas del día 3 de enero del 2006 portando oculta una grabadora magnetofónica, la cual llevaba consigo al centro de trabajo, desde aproximadamente el 25 de noviembre del 2005; que ya en el interior del despacho, donde se encontraban Dña Gloria y D Juan María, directivos ambos de la empresa , la demandante comenzó una conversación subida de tono a los efectos de pedir explicaciones sobre la actitud que entendía se tomaba con ella, que en el espacio de tiempo que duró el encuentro...." El resto es muy similar al hecho Segundo)
Quinto.- Para que se haga constar que al escuchar la cinta mas allá de la parte interesada se escucha como la actora dice "hijo de la gran puta"
Sexto.- Que de determinada testifical consta que la demandante también llamó al gerente mal nacido.
Sin embargo, a la vista de los hechos ya expresados en la propia sentencia de la instancia, aparecen, bien recogidos en los hechos o valorados en los razonamientos jurídicos , la gran mayoría de tales imputaciones, resultando irrelevante el que se profirieran las expresiones injuriosas en dos o mas ocasiones, por lo que resulta intrascendente introducir los hechos mencionados. Alguno de ellos, como el basado en la testifical, ya fue objeto de valoración por la juez presente en la realización de la prueba. Por tanto, no procede adicionar al texto de la Sentencia ningún otro hecho probado.
SEGUNDO.- Es en el campo de las infracciones normativas donde el recurso cobra más relevancia , pues la empresa recurrente cita como infringidos el art 62 del Convenio del Metal en cuanto a la calificación como "muy grave" de los malos tratos de palabra u obra, así como las faltas de respecto a los jefes y sus familiares, con la previsión sancionadora desde la suspensión hasta el despido ( art 64.3 ). Igualmente se señala cometida la infracción de los arts 60 y 54 del
Y antes de analizar el supuesto concreto que es objeto de enjuiciamiento, debe señalarse que precisamente resultan los supuestos, de ofensas o agresiones verbales y físicas , que concurren en la relación entre compañeros de trabajo, sean o no Superiores , los más directamente afectados por la posibilidad de analizar, tanto a efectos exculpatorios como agravatorios las circunstancias del caso concreto.( ss esta Sala de 22 de Septiembre 2000, nº 3725, 19 de octubre 2000, nº 4127,10 de enero 2001, nº 153, 10 de enero del 2002, nº 145....)Por tanto , es necesario contemplar que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo (SS.T.S. 27 de febrero 1987 , l8 julio 1988 y 31 octubre de l998 ), por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo (S.S.T.S. l7 noviembre l988 y 30 enero l989 ). Desde ésta perspectiva, en numerosas Sentencias del T.S. se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho y posibilidad de superación de la situación de tensión creada en una futura convivencia laboral. Se exige, pues , la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del
Pero en el caso presente no resulta acreditada ni la existencia ni la valoración de circunstancias que permitan considerar falta de gravedad la conducta de la trabajadora , a pesar de los razonamientos expuestos en la Sentencia de instancia. En ésta resolución, tras estimar acreditados los hechos imputados se aducen dos argumentos exculpatorios, que son: 1.- la situación tensa de la trabajadora , consistente en que todavía no había recuperado su puesto de trabajo, tras su incorporación de una baja por enfermedad; así como las malas relaciones que su compañero sentimental tenía con la dirección de la empresa , y 2.- el hecho de que la dirección de la empresa esperase el transcurso de varios días desde las ofensas para remitir la carta de despido.
Pero tales razonamientos no son suficientes ni desvirtúan la gravedad de los malos tratos y faltas de respeto que han sido objeto de acreditación. Consta efectivamente que la trabajadora, al incorporarse tras una baja por enfermedad, su puesto estaba ocupado por el Sr Eloy, sin que conste que actividad laboral o funciones le fueron asignadas; pero tal situación, que pudo ser objeto de la correspondiente reclamación, bien por vía interna de la empresa o a través de procedimiento judicial no se produjo, por lo que la situación fue mantenida hasta el día en que se produjeron los malos tratos de palabra, un mes y pico más tarde. De todas formas es evidente que le fue asignada una actividad. Que tal situación , que no consta fácticamente de forma concreta, generase una cierta ansiedad en la actora no puede actuar como elemento que rebaje la gravedad de su conducta, pues la misma no se produce en un clima de tensión o provocación, sino en una situación creada ex profeso por la propia trabajadora, que acude con una grabadora oculta y sin ser llamada al despacho del gerente de la empresa, y en su presencia y la de una directiva, inicia una conversación en la que se vierten expresiones ofensivas, faltas del necesario respeto por contrarias a la dignidad personal, y se profieren expresiones claramente injuriosas a la persona del gerente de la empresa , que en todo momento se mantiene correcto. Es evidente que la situación personal de la actora, derivada de su relación sentimental no puede afectar a las necesarias normas de educación y de buena fé exigibles en las relaciones laborales. Y en cuanto al hecho de que existiese un lapso temporal de quince días entre el de los hechos imputados y el de recepción de la comunicación de despido, es evidente que tal lapso no puede afectar a la gravedad de la imputación, y dice más de la prudencia empresarial que de la falta de gravedad de las imputaciones, máxime , cuando se alude a hechos intermedios, si bien la Sentencia no los estima probados.
En cuanto a la concreta valoración de la conducta ofensiva, a la vista de los términos que constan proferidos, las personas ante las que fueron expresadas, y las circunstancias de haber sido oídas por numerosos trabajadores, ya que se realizaron en tono muy elevado, la misma no puede estimarse falta de gravedad o culpa , pues afecta profundamente a cualquier futura convivencia laboral entre la actora y sus Superiores en la empresa, no cabe más decisión que la de convalidar el despido, sin que puedan aceptarse las expresiones relativas a una supuesta falta de gravedad o culpabilidad de la conducta que la Sentencia no razona ni justifica, ni tampoco cita las circunstancias que han podido llevarle a considerar que dichas ofensas no resultan merecedoras del despido, ya que calififcada la infracción como muy grave, y no constando circunstancias de degradación de la misma, corresponde a la empresa situar la sanción dentro del ámbito legal y convencionalmente establecido , que prevé entre las sanciones el despido. Por ello procede, pues, revocar dicha Resolución y estimar el recurso interpuesto por la empresa , al estimar la conducta imputada claramente enclavable en los supuestos previstos en el art
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa SINGER DISTRIBUCIÓN SA contra la Sentencia de fecha 12 de abril del 2006 dictada por la Sra magistrada juez del juzgado de lo Social nº ONC.E. de Valencia y provincia en autos de despido seguidos con el número 308/06.
Se revoca dicha Sentencia y en su consecuencia se dicta nuevo fallo por el que se declara la procedencia del despido de la trabajadora DÑA Lucía .
Devuélvase a la empresa el deposito constituido para recurrir. Dése al resto de lo consignado el destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 3395/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3156/2006 de 09 de Noviembre de 2006"
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