Sentencia Social Nº 3395/...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Social Nº 3395/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3874/2006 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3395/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102505

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5948


Encabezamiento

3

Recurso de Suplicación nº 3874/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3874/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a seis de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3395/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3874/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha veinteseis de junio de dos mil seis, aclarada por auto de 28/07/2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 83/2006, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Construcciones Zamorano, S.L. asistido por el letrado D. Severino Falcó Tolentino, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Dª. Marina , D. Cristobal y Dª. Rita asistidos por la letrada Dª Eva Mataix Repulles, y en los que es recurrente Construcciones Zamorano, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Construcciones Zamorano, S.L. frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Marina , Cristobal y Rita, confirmo la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Con fecha 28/07/2006 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice: "Rectificar el error material sufrido en la redacción del hecho probado 2º de la Sentencia dictada en los presentes autos, el cual queda redactado como sigue: "2.- El día 7 de enero de 1997 el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció el día 22 de abril de 1997. Los demandados Marina, Cristobal y Rita son, respectivamente, viuda e hijos del trabajador". Manteniendo el resto de la Sentencia en su redacción original.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1. El trabajador demandado prestó servicios laborales para la empresa demandante Construcciones Zamorano, S.L., dedicada a la actividad de construcción , con la categoría profesional de peón de albañil. 2.- El día 7 de enero de 1.997 el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció el día 22 de abril de 1.997. Los demandados Constanza, Estela y Claudio son, respectivamente, viuda e hijos del trabajador. 3.- El día 16 de mayo de 1997 el trabajador mencionado en el apartado anterior sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa Construcciones Zamorano, S.L. 4.- Las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo son las que a continuación se consignan: a) Jesús María, se encontraba realizando funciones de peón de albañil en una obra en construcción de la empresa Construcciones Zamorano, sita en la calle Maestrazgo de Burriana, siendo por el oficial de 1ª, Rodolfo a traer unos útiles de construcción , "regles", que precisaban y que se hallaban en una obra en construcción situada a unos 40 metros, en la calle Federico García Lorca esquina con calle Federico García Moliner, perteneciente asimismo a Construcciones Zamorano, S.A. b) La obra de la calle Federico García Moliner se encontraba parada en fase de estructura de hormigón armado apuntalado y carecía de las medidas de prevención y seguridad adecuadas, de modo que cuando el trabajador D. Jesús María se encontraba en el forjado 2º cayó por el borde de éste desde una altura de 7 ,50 m hasta el solar, por carecer los bordes de los forjados de protección contra la caída de personas a distinto nivel, ocasionándole graves lesiones a consecuencia de las cuales falleció. 5.- El accidente de trabajo dio lugar a las siguientes prestaciones: Una incapacidad temporal con un importe total de 1.902 ,65 euros, una indemnización a tanto alzado con un importe de 5.658,66 euros, un subsidio de defunción de 30,05 euros, una pensión de viudedad por importe inicial mensual de 367,81 euros , y dos pensiones de orfandad con un importe inicial mensual de 141 ,47 euros. 6.- Por los hechos descritos se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarreal, que fueron remitidas al juzgado decano de Castellón quien las repartió al Juzgado de lo Penal nº 2 para su enjuiciamiento. El acto de juicio oral se celebró ante este último órgano judicial contra Rosendo, Eugenio y Rodolfo . En fecha se dictó Sentencia condenatoria respecto de Rodolfo y absolutoria respecto de Rosendo y Eugenio en los términos que figuran en su fallo y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. Dicha Sentencia fue recurrida ante la audiencia provincial de Castellón cuya sección 2ª- durante la instrucción de expediente sancionador resolvió el recurso de apelación revocando la sentencia dictada por el juez de lo penal absolviendo a Rodolfo de los delitos por los que venía siendo acusado. 7.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social remitió al Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 15-4-97 escrito de iniciación de actuaciones, acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo y copia del acta de infracción levantada por la Inspección como consecuencia de la visita a la obra y del resto de actuaciones inspectoras practicadas, dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, del que se dio traslado a las partes interesadas. 8.- En fecha 15 de septiembre de 2005 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por trabajador Jesús María el 7-01-1997 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% a cargo a la empresa responsable Construcciones Zamorano, S.L. Contra la indicada resolución se interpuso reclamación previa por la citada empresa, que fue desestimada por la entidad gestora mediante Resolución de fecha 15 de noviembre de 2005.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Construcciones Zamorano, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de la instancia, que confirma el recargo de prestaciones impuesto a la empresa demandada por el INSS en resolución de fecha 15 de septiembre del 2005, declarando la responsabilidad de la misma en la muerte del trabajador D Jesús María , recurre la entidad Construcciones Zamorano en base a varios motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL .

En el primero de ellos se pretende la revisión del hecho probado Cuarto en su apartado b) con la finalidad de suprimir el texto siguiente: " La obra de la calle Federico Garcia Moliner, se encontraba parada en fase de estructura de hormigón armado apuntalado, y carecía de los medios de prevención y seguridad adecuadas..." y su sustitución por el siguiente: " estando parada la obra en fase de estructura y cerrada, no era necesaria ninguna medida de seguridad". Pero es obvio que tal revisión no es posible, por un lado, porque no consta la prueba documental o pericial que sirva de fundamento a la revisión tal y como preceptivamente exige la norma procesal en base a la cual se pretende la revisión; pero, además, no consta que el texto mencionado tenga una base errónea , ya que el mismo se limita a señalar la situación de la obra y la carencia de medidas de seguridad; por el contrario, en el texto alternativo propuesto, no se limita la parte a constatar una situación fáctica, sino que pretende efectuar una valoración jurídica sobre la innecesariedad o falta de obligación legal de las medidas de seguridad, lo que no constituye un hecho, sino una clara interpretación valorativa. Por tanto, la consecuencia no puede ser otra que el rechazo del motivo.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) se citan como vulnerados los arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995, al considerar que la caida y posterior muerte del trabajador bien pudo deberse a su suicidio o a una conducta culpable del mismo, pues nadie le mandó aproximarse a un forjado , así como la jurisprudencia, con cita de diversas Sentencias de ésta misma sala de lo Social que enuncian como aplicable la Presunción de Inocencia y la exigencia de culpabilidad , asi como la Sentencia de la audiencia Provincial de Castellón que absolvió al único condenado en vía penal por los mismos hechos.

La posibilidad de concurrencia de otros factores ajenos a la inexistencia de los elementos objetivos de seguridad en una obra , es alegada que el presente supuesto con una ligereza ajena a la objetividad y respeto que merece el análisis de las causas del fallecimiento de una persona en una actividad laboral, por lo que dado que no existe la menor prueba sobre la existencia de causas anteriores al accidente que merezcan considerar otras posibilidades causales derivadas de la voluntad del trabajador, no procede entrar en tal hipótesis. Dado que no existe modificación de hechos probados, tampoco debe partirse más que de aquellos mencionados en la Sentencia de instancia que indica que la obra a la que el trabajador acudió en cumplimiento de ordenes empresariales , a buscar unos regles de dos y medio metros, para su uso en la obra en la que estaba trabajando, carecía de elementos de seguridad, en concreto de barandillas que impidieran lo que se produjo, la precipitación al vacío del trabajador.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiteradamente expuesta, que es recogida en la Sentencia de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial , añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (ST.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia , cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En el presente caso la Sentencia recurrida, acogiendo los argumentos de la Resolución administrativa que impuso el recargo, fundamenta la responsabilidad empresarial en que el propio relato de la Sentencia penal absolutaria pone de manifiesto el incumplimiento de la empresa de la obligación de garantizar la salud de sus trabajadores al haber enviado al después fallecido a una obra que se encontraba carente de las medidas de seguridad adecuadas; que dicho trabajador cayó por el borde del segundo forjado desde una altura de 7,5 metros, y que la causa de dicha caída fue el hecho de hallarse los bordes de forjado a suelos desprotegidos contra el riesgo de caidas, pese a la obligación legal de proteger el borde de los forjados mediante barandillas rígidas de 90 cm de altura. La aplicación coherente del art 15 de la Ley citada como infringida se realiza, ya no con carácter genérico, sino concreto , pues el hecho de hallarse una obra parada no implica el desmontaje de las medidas de seguridad, máxime si se envía a algún trabajador a deambular por la misma, en la busca de determinados elementos. En base a lo señalado, y en aplicación a los hechos de la Sentencia de la instancia, de la doctrina jurisprudencial antes citada, puede afirmarse que la responsabilidad en el accidente de trabajo que causó la muerte de Don Jesús María parece evidente , lo que nos llevaría a la desestimación del recurso de la empresa.

Respecto a la jurisprudencia de ésta misma sala, que en numerosas resoluciones anteriores expresan un criterio mucho más restrictivo en la interpretación de la norma relativa al recargo de prestaciones, debe señalarse que tales Sentencias fueron dictadas con fundamento en una doctrina que debe entenderse definitivamente superada a la vista de la Sentencia ya citada del S.T.S. de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), a la que antes se ha hecho mención. Por ello, no cabe señalar que exista una aplicación divergente de criterios, sino una superación de las anteriores.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la empresa vencida en el recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "CONSTRUCCIONES ZAMORANO SL", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.TRES de los de Castellon, de fecha 26 de Junio del 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de Marina, Cristobal y Rita ; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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