Sentencia Social Nº 3396/...re de 2006

Última revisión
09/11/2006

Sentencia Social Nº 3396/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3171/2006 de 09 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3396/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102677

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6101

Resumen:
46250340012006102677 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3396/2006 Fecha de Resolución: 09/11/2006 Nº de Recurso: 3171/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 3.171/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 3.171/2.006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a nueve de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.396/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 3.171/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 1.128/2.005, seguidos sobre despido objetivo, a instancia de Dª María Cristina , asistida por D. Miguel Alcocer Raset, contra INDUSTRIAS MARTI TORMO S.A., asistida por D. Jose Francisco Godoy Lujan, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de marzo de 2.006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Cristina contra la empresa INDUSTRIA MARTI TORMO S.A , debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 24-11-05 condenando a las empresas demandadas a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización de 48.295,80 euros; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los cinco dias siguientes a partir de la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución , en la cuantía diaria de 38,33 euros. Para el caso de que se haya abonado cantidad alguna en concepto de indemnización por despido, procede el descuento de la misma de la cantidad fijada en esta resolución como tal. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª María Cristina, venia prestando servicios por cuenta y procedencia de la empresa demandada , desde el dia 29-4-05, con la categoría profesional de tejedora y salario mensual con prorrata de pagas extras que asciende a 1.149,90 euros (Documental , hecho no controvertido). SEGUNDO.- Que la empresa entregó carta de despido a la trabajadora con efectos del dia 24-11-05, con el siguiente tenor literal. Pese a todas las medidas aportadas por la dirección de esta empresa en los últimos tiempos tendentes a corregir la adversa situación económica por la que atravesamos, nuestros datos económicos resultan desoladores. En el ejercicio 2004, las pérdidas ascendieron a 501,23 euros y los datos provisionales correspondientes al presente , próximo ya a su conclusión, arrojan una pérdida de 492.026,51 euros. Solo ls reservas acumuladas en ejercicios mas boyantes, correspondientes a beneficios no repartidos, nos han permitido afrontar tal nivel de pérdidas. La tendencia es aun más grave si se tiene en cuenta que algunos de los clientes tradicionales de esta casa, han dejado prácticamente de comprarnos y los precios a los que nos aboca la competencia de terceros paises no cubren ni de lejos nuestros costes de fabricación. No estando en nuestra mano conseguir nueva clientela ( pese a los improbos esfuerzos comerciales y de diseño hechos hasta la fecha) solo podemos incidir en la reducción de nuestros costes laborales fijos. Reducción que a pesar de nuestra disminución de plantilla y de la suspensión temporal de los contratos de trabajo, no resulta suficiente. En este sentido, los informes y estudios técnicos y económicos que maneja la empresa , aconsejan reducir la plantilla de la misma buscando una posición mas competitiva que contribuya a superar la situación económica negativa por la que atraviesa. Una de las medidas adoptadas, tras el estudio ponderado de los distintos puestos de trabajo en la empresa, así como el personal asignado a los mismos, es proceder el despido por causas objetivas. Por tal motivo y de acuerdo con lo establecido en el art. 52,c del ET . Procedemos a la amortización de su puesto de trabajo por causas económicas, haciendose saber los siguientes extremos : 1.- La fecha de efectos del presente despido , en la que usted causará baja efectiva en la empresa, será la del 24 de noviembre de 2.005. 2.- En el momento de la entrega de la presente carta, se pone a su disposición la cantidad correspondiente a una indemnización de 20 dias por año de servicios, atendiendo a su salario y antigüedad , cuya cuantia concreta asciende a 13.990 ,45 euros. 3.- Que como consecuencia de la falta de preaviso que implica la presente carta de despido, se pone asi mismo a su disposición la suma de 1.149,90 euros que corresponden a 30 dias de su salario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. 4.- Por último , hacerle saber que tiene a su disposición el recibo de salarios correspondiente al mes de noviembre con inclusión de partes proporcionales de pagas extras y vacaciones y cuantos más conceptos salariales se adeudan a Ud. Por la relación mantenida, cuya cantidad asciende a 1.706,79 euros Los informamos que copia de la presente se facilitará al Comité de Empresa. Ruego se sirva firmar copia de la misma a los efectos de la constancia de su notificación. TERCERO.- En fecha 29-10-04 la empresa demandada presentó solicitud de expediente de regulación de empleo, que afectaba a 50 trabajadores de la plantilla, desistiendo la empresa por escrito de 29-12-04, autorizándose por la autoridad laboral por Resolución de 30-12-04 ( doc 1 y 3 del ramo de la demandada). CUARTO.- En fecha 1-3-05 la empresa demandada comunicó a la trabajadora, con efectos de 11 de abril la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, ya que por las situaciones económicas y productivas por las que estaba pasando la empresa se produjo la supresión del turno nocturno de talares, reubicando a los trabajadores de la sección en distintos puestos de trabajo de la empresa adscribiendo a la actora en el Turno Central en el puesto de trabajo de confección. QUINTO.- Industrias Marti Tormo. S.L. es una industria manufacturera dedicada a la fabricación de tejidos de rizo , que tiene que competir con 3º paises Africa y Extremo Oriente, con industrias manufactureras y proteccionistas hacia la materia prima y con mano de obra muy barata, que les permite introducir sus productos manufacturados a bajo coste, lo que ha llevado a que industrias Martí Tormo S.L a una minoración de sus ventas durante el ejercicio 2.004 por la disminución o pérdida sustancial de los pedidos de los clientes importantes , cuyas compras son derivadas hacia otros proveedores, en consecuencia las pérdidas durante el año 2.004 por la disminución o perdida sustancial de los pedidos de los clientes importantes, cuyas compras son derivads hacia otros proveedores, en consecuencia las pérdidas durante el año 2.004, ascendían a 501.237 euros 7,25% de sus ventas netas de productos de rizo, pero es que además la caida de las ventas, se cifra en un 15% de las ventas netas del ejercicio 2.004 ( informe pericial de D. Jaime a fecha 14-4-05) OCTAVO.- Igualmente en el informe se hace constar: Para la obtención de producto manufacturado y prestación de servicios en la cifra neta de 6.334.360 euros se requiere necesariamente un reajuste de la plantilla de la industria estimada en la actualidad en 155 empleados, de suerte que los gastos de personal por todos los conceptos no exceda de la cantidad para el año 2005 de 2.419 ,46 euros o sea que aproximadamente 1.011.274 euros inferior a los gastos de personal correspondiente al 2.004, por lo que la plantilla de personal necesariamente ha de ser reducida a un máximo de 110/112 empleados. Mantener su plantilla en su total actual presupone nuevamente obtener pérdidas por parte de la empresa y presumiblemente, a no muy largo plazo, adoptar medidas mas contundentes que puedan poner en entredicho la propia existencia de la industria. NOVENO.- La empresa demandada solicitó autorización para suspender la relación laboral con los trabajadores de su plantilla, salvo los del equipo directivo, por un periodo de cuatro meses en total por trabajador, excluido el mes de agosto por vacaciones, y hasta el mes de junio del año próximo que se articulará por terceras partes de la plantilla, mediante un sistema de rotación de duración mensual aprobándose la suspensión por la autoridad laboral , el dia 4-7-05 ( doc 4 del ramo de la parte demandada). DECIMO.- En fecha 14-6-05 se presentó de nuevo expediente de regulación de empleo haciéndose constar en la solicitud como afectados a 22 trabajadores , siendo la plantilla de 133 trabajadores ( doc 5 del ramo de prueba de la demandda). UNDECIMO.- La facturación comparativa mensual entre el año 2.004 y 2.005, hasta el mes de junio es la siguiente:

ENERO

FEBRERO

MARTO

ABRIL

MAYO

JUNIO

2.004

507.303,05 euros

570.987,02 euros

810.502 ,41 euros

1.188.790,93 euros

9.12.797,53 euros

354.318,50 euros

2.005

299.544,79 euros

695.787 ,37 euros

492.531,20 euros

531.863,95 euros

367.969,82 euros

295.312,45 euros (doc 9 del ramo de la demandada)

DUODECIMO.- En la cuenta de pérdidas y ganancias , a fecha 30-6-05 aparece como perdidas la cantidad de 492.026,51 euros ( doc 10 del ramo de prueba de la demandada). DECIMOTERCERO.- Desde junio y hasta la fecha del despido de la actora se han producido las siguientes bajas en la empresa y por las siguientes causas; María Dolores, 29-10-05 baja voluntaria. Andrea 11-11-05 MSCT pactado. Ismael 11-11-05 MSCT pactado. Adolfo 18-11-05 baja voluntaria ( doc 9 del ramo de la parte actora). DECIMOCUARTO.- Entre marzo y abril de 2.005, consta como despedidos por causas objetivas los trabajadores. D. Jose Francisco (vigilante portero), Lidia ( Esp Tejedora), Dª Marta (oficial Tejedora) ( doc 11 del ramo de la demandada). DECIMOQUINTO.- En Marzo de 2.005 se produjeron las siguientes rescisiones de contrato al haber modificado sustancialmente las condiciones de trabajo: D. Lucio . DON Domingo . DECIMOSEXTO.- El demandante no es miembro del Comite de Empresa. DECIMOSÉPTIMO.- En fecha 1-12-2005 se presento papeleta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-; celebrándose el acto conciliación el dia 26-12-05 terminado con el resultado de sin avenencia. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de INDUSTRIAS MARTI TORMO S.A. habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la Sentencia de la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido de la trabajadora, razonando que no consta acreditada la necesidad de tal amortización de puesto de trabajo, recurre la empresa con el amparo procesal del apartado c) del art 191 de la LPL, alegando la infracción de los arts 52 c) en relación con el 51.6 del Estatuto de los Trabajadores y la interpretación que los Tribunales Superiores y el Tribunal Supremo vienen realizando de los conceptos de necesidad de extinciones y situación negativa en la valoración de las medidas de saneamiento de la empresa en situación de crisis.

Sin embargo la argumentación de la sentencia, que tiene en cuenta diversas medidas ya adoptadas por la misma empresa, a fin de hacer frente a su situación de crisis ya analiza tales conceptos y lo hace de manera pormenorizada y atenta a las concretas situaciones fácticas del caso, tales como que a partir del Informe de auditoria aportado ya se realizaron medidas y reajustes que limitaron considerablemente la plantilla , incluso hasta los limites cuantitativos previstos en tal informe. Por ello, hubiera sido preciso alguna razón añadida para que se pudiera valorar si existían desde la fecha de su emisión y las amortizaciones efectuadas, valorando también los ceses pactados entre la empresa y otros trabajadores , algún otro elemento adicional de necesidad que exigiera nuevas amortizaciones de puestos de trabajo. La cuestión , por tanto, no es doctrinal sino meramente fáctica y de prueba, lo que obliga a considerar la cuestión correctamente resuelta por la Sentencia de la instancia.

Como argumento añadido, y aunque ello no ha sido objeto de cita ni valoración por las partes ni la Juzgadora, debe señalarse que ésta Sala ha resuelto en los últimos meses dos cuestiones semejantes referidas a la misma empresa y otras dos trabajadoras , que concluyeron en Sentencias firmes de fechas 27-1-2006 (recurso 3944/2005) y de 9 -5-2006, nº 1556, en las que se declararon nulos los despidos efectuados al considerar que en los mismos se había eludido el procedimiento establecido para los despidos colectivos. Se decía en aquellas resoluciones que la finalidad de los límites legalmente establecidos es la de evitar "que a través de otras formas de terminación de la relación laboral, a salvo de las expresamente excluidas , se trate de eludir el procedimiento establecido para los despidos colectivos. Así pues lo que el citado precepto viene a señalar es que para el cómputo del número de extinciones se tendrán en cuenta aquellas otras que no obedeciendo a las mismas causas objetivas, lo sean por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49, siempre que su número sea al menos de cinco ". Con ello, las mencionadas Sentencias consideraron que la empresa estaba utilizando indebidamente la amortización por causas objetivas de aquellas trabajadoras.

Sin necesidad de entrar en mayores razonamientos sobre el tema, no obstante poder ser analizable la nulidad, al tratarse de una cuestión relativa a un fraude de ley en la aplicación de los umbrales del denominado despido colectivo, que el Juzgador puede analizar si los datos constan o se desprenden a posteriori de la demanda, al afectar a un cálculo simplemente numérico , lo cierto es que la Sentencia no ha sido recurrida por la trabajadora, por lo que el pronunciamiento que cabe realizar es el confirmatorio del despido , declarado improcedente en la instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad INDUSTRIAS MARTI TORMO contra la Sentencia de fecha 10 de marzo del 2006 dictada por la Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social número ONC.E. de Valencia en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 1128/05 en el que ha sido parte la trabajadora DÑA María Cristina .

Se confirma la Sentencia de la instancia, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, asi como al abono, en concepto de honorarios del letrado impugnante de su recurso, de la cantidad de 300 euros, dando a las consignaciones el destino legal

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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