Sentencia Social Nº 3396/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3396/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2015 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3396/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103296


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 47 - 1 - 2014 - 0005241

RM

Recurso de Suplicación: 328/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 25 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3396/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Paulina , Socorro , Juan Luis y Adriano en su condición de Comité de Empresa y en su calidad de Delegados de personal de la entidad empresarial INDO LENS GROUP, SLU, frente al Auto del Juzgado Mercantil 6 Barcelona de fecha 12 de junio de 2014 dictado en el procedimiento Extinción/modificación contratos de trabajo art. 64 nº 218/2014 y siendo recurridos Indo Lens Group, S.L.U., Indo Equipment Group, S.L.U., Indo Internacional, S.A. y Benito (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona tuvo entrada solicitud de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores que integran la plantilla de la misma.

SEGUNDO.-Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó Auto en fecha 12 de junio de 2014 , en el que la parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se declara justificada la modificación sustancial de las condiciones colectivas de trabajo de la empresa INDO LENS GROUP, SLU, representada por el procurador Sr. Segura Zariquiey, solicitada por la administración concursal, con excepción de las medidas señaladas de apartados 1.4, 1.5, cuyos pactos se reseñan en el escrito presentado por la misma en fecha 3 de marzo de 2014, de los cuales se han excluido por la solicitante, los referentes a: a) beneficios sociales y b) a pactos acordados en el Convenio Colectivo, y c) punto relativo al pacto de Aravaca.'

TERCERO.-Contra dicha resolución anunciaron recurso de suplicación Paulina , Socorro , Juan Luis y Adriano en su condición de Comité de Empresa y en su calidad de Delegados de personal de la entidad empresarial INDO LENS GROUP, SLU, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Indo Lens Group S.L.U., Indo Internacional S.A. e Indo Equipment Group S.L.U., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra el Auto del Juzgado Mercantil nº 6 de los de Barcelona, estimatorio de la pretensión postulada por la Administración Concursal de la empresa INDO LENS GROUP, SLU de modificación sustancial de las condiciones colectivas de trabajo del personal de plantilla de la misma, interponen los trabajadores Paulina , Socorro , Juan Luis y Adriano , tanto en su condición de Comité de Empresa de dicha entidad empresarial como de Delegados de personal, sendos recursos de suplicación que articulan, ambos, en base a dos motivos, debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas en la resolución judicial recurrida, recursos que han sido impugnado por la representación procesal de la empresa INDO LENS GROUP, SLU.

Ambos recursos, dada su unidad temática, se examinan conjuntamente.

SEGUNDO.-En trámite de revisión de hechos interesan los recurrentes en ambos recursos adicionar al relato fáctico, en base a los documentos que designan, dos nuevos hechos probado bajo numerales 10º y 11º (si bien en el recurso presentado en calidad de Delegados de personal interesan únicamente la adición del contenido señalado como numeral 11º), del siguiente tenor literal cada uno de ellos:

'10º).- INDO LENS GROUP, S.L., va presentar sol·licitud de modificació col·lectiva de les condicions de treball a l'empara de l'article 41 del Estatut dels Treballadors, en la que proposava les següents mesures:

1. No recuperació del import que es va detraure del salari fix que es va denominar RV la percepció del qual estava prevista en data 2015 i 2016.

2. Eliminació del primer paràgraf de l'apartat 2ª, pacte primer del Acord de data 5/07/2011, referent al RV, concretament la eliminació del punt 2ª el qual establia que 'Esta nueva retribución variable se abonará si, en el proceso de concurso voluntario, se dicta un Auto por el Juzgado de lo Mercantil 6 de Barcelona que establezca la liquidación de la compañía (...).

3. No aplicació del increment fix del 2,5 % anual per als exercicis 2014, 2015 i 2016 amb efectes del 1 de gener de 2014.

4. No s'abonaran els endarreriments pendents que s'haurien de pagar el juliol de 2015, corresponent als increments segons conveni col·lectiu de aplicació sectorial o d'empresa pel període comprès entre juliol de 2010 i juny de 2011, ambdós inclosos.

5. No s'abonarà el deute meritat corresponent al bonus 2009 ni els increments salarials meritats per aplicació del conveni col·lectiu d'empresa corresponent a gener de 2010 fins a la data de declaració del concurs.

6. Eliminació del punt 12 en allò que es refereix al increment de la base de càlcul dels variables (bonus e incentius) que estava previst pel 2015 i 2016. En conseqüència, la base de càlcul del variable serà el salari variable actual que es percep per cada treballador a la data de presentació de l'escrit de modificació.

Així mateix, el salari variable (bonus e incentius) no es veurà incrementat en el 2,5%.

7. Reducció dels beneficis socials.

8. La supressió d'alguns articles del Conveni d'Empresa, concretament els articles 60, 70, 78 i 80.

9. La modificació de l'acord de trasllat del centre al carrer Aravaca a Alcobendas de 15/01/1997.

10. Modificacions de jornada, consistent en la necessitat de treballar festius autonòmics per part del centre de treball del Papiol i treballar així mateix els dissabtes mitjançant un sistema de treball a torns que es preavisaria amb antel lació suficient.

Posteriorment al període de consultes finalitzat sense acord, per part de INDO LENS GROUP, S.L. es va retirar la seva pretensió de reducció de beneficis socials establerts al conveni, així com la modificació d'articles del Conveni Col lectiu, en la modificació del pacte relatiu al trasllat del centre de treball d'Aravaca a Alcobendas i la necessitat de treballar els dissabtes i festius autonòmics'.

'11º).- L'oferta d'adquisició per part de l'entitat SHERPA CAPITAL en relació a les condicions de treball dels treballadors del GRUP INDO incloïa el següent compromís:

(...) las condiciones laborales en la que CREALUX asumirá los referidos trabajadores son los que se desprenden del acuerdo de reducción de los salarios de fecha 5 de julio de 2011 suscrito entre las sociedades del Grupo INDO y los representantes de los trabajadores de dichas sociedades, aprobado por sendos autos del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2011 para cada una de las sociedades del grupo INDO; y ratificados posteriormente para el caso de INDO LENS e INDO EQUIPMENT por medio de sendos acuerdos de descuelgue salarial de fecha 28 de noviembre de 2012. Es condición esencial de la presente oferta que las condiciones salariales establecidas en el mencionado Acuerdo de 5 de julio de 2011 sean indefinidas, sin que su efectividad quede limitada a los ejercicios establecidos en el referido Acuerdo.

En la millora de l'oferta per part de CREALUX presentada en el Jutjat Mercantil 6 de Barcelona, es va proposar el següent:

'Se retira la condición relativa a la modificación de condiciones laborales, sin perjuicio de que CREALUX se reserva la posibilidad de abrir una negociación con los trabajadores incluidos en la presente oferta para alcanzar acuerdos relativos a sus condiciones salariales, a fin de asegurar la viabilidad del negocio'.

El representant de CREALUX INNOVA va participar a les reunions del període de consultes mantinguda entre la part empresarial i la part social els dies 19 i 25 de març de 2014'.

En relación con la revisión de hechos postulada por los recurrentes se ha de poner de manifiesto nuevamente, que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza 'cuasi-casacional', de ahí que aunque el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado para acreditar el error de hecho que se denuncia, y sin que quepa admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento a no ser que se demuestre error en la apreciación de las mismas, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Finalmente, es imprescindible que el error de hecho denunciado sea evidente y trascendente al fallo, es decir, el error del Juzgador en la declaración del hecho probado ha de incidir en una posible modificación del sentido del Fallo, y ha de desprenderse con claridad, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento, de forma que el documento o pericia 'per se' ha de evidenciar lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, de una manera clara, directa y patente.

Expuesto cuanto antecede, la revisión propuesta no cumple, en el caso que nos ocupa, con los criterios más arriba expuestos por cuanto, al margen de que no se acredita error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, las adiciones que se postulan carecen de trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues aun cuando completan el relato fáctico, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión las modificaciones que carezcan de dicha trascendencia pues su acogida a nada conduciría.

TERCERO.-En el motivo destinado a la censura jurídica denuncian los recurrentes, en varios apartados, la infracción de ley que a su juicio habría cometido el Juzgador de instancia en la resolución judicial, denunciando de manera reiterada la vulneración del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , 64 de la Ley Concursal y 6.4 del Código Civil e infracción de los criterios recogidos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12.03.14 y 18.03.14 , en tanto en cuanto la modificación de condiciones de trabajo instada por la empresa fue efectuada en fraude de ley y abuso de derecho al no tener intención de llegar a acuerdos con la representación de los trabajadores, siendo así que su única intención era la de dejar sin efecto el acuerdo suscrito en fecha 11.07.11. Asimismo, entienden que se ha de declarar injustificada la medida acordada por cuanto la entrada de un nuevo inversor no justifica la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entendiendo, además, que dicha modificación no puede eliminar una deuda ya existente ni alterar condiciones de convenio colectivo por lo que el Auto impugnado valida decisiones que exceden de la cobertura del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución judicial impugnada a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Debe señalarse que por esta Sala se ha dictado, en fecha 9 de marzo de 2.015, sentencia recaída en el rollo de suplicación 327/15 , correspondiente a la impugnación efectuada por los delegados de personal de la entidad INDO INTERNACIONAL, S.A., la cual, conjuntamente con las entidades societarias INDO EQUIPMENT GROUP, S.L.U y la entidad aquí recurrida conforman el grupo empresarial INDO en situación de concurso de acreedores declarado por Auto del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona en fecha 02.07.10 y posterior fase de liquidación aperturada de fecha 30.09.13, habiendo dictado para cada una de dichas mercantiles una resolución judicial de idéntico contenido -en fecha 23.05.14 para INDO INTERNACIONAL, S.A. y 11.06.14 para INDO EQUIPMENT GROUP, SLU, declarando justificada la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo solicitadas por la Administración concursal del grupo empresarial simultáneamente para todas ellas y los trabajadores afectados, y en la que razonamos del siguiente modo:

'Denuncian las recurrentes al amparo del art. 193 c) LRJS la infracción de los arts 41 ET , 64 de la Ley Concursal y 6.4 Código Civil . Entienden en sustancia que la modificación está hecha en fraude de ley para evitar la asunción de todas las condiciones de trabajo existentes, pues se efectuó después de la adjudicación de la unidad productiva, pero antes de la efectiva transmisión. Como señala la empresa recurrida, la empresa estaba en fase de liquidación y por tanto abocada a la extinción de los contratos de trabajo de los en torno de 300 trabajadores existentes. Y que en definitiva la pretensión de las partes es que se aumenten los salarios en un importe notoriamente superior a los niveles generalizados, esto es en torno a un 2.5% más importes variables. Aunque es cierto que la empresa adquirente efectuó la oferta referida con la reserva de su modificación, también lo es que la modificación solicitada por la transmitida se funda en la concurrencia de unas causas efectivamente existentes, que justifican prima facie la solicitud efectuada, y que por tanto de entrada parecen basarse en unas causas legales de modificación en base al art. 41 ET . No hay fraude de ley, sino aplicación de la ley, sin perjuicio de lo que se señalará más adelante sobre la concurrencia efectiva de las causas. En todo caso ha de señalarse de entrada que las condiciones han variado desde el momento de suscripción del pacto de julio del 2011 y lo han hecho claramente a peor en el periodo considerado, de modo que no aparece la existencia de un fraude, sino al contrario, la aplicación de la ley, en el sentido de la pretensión de conservar los puestos de trabajo existentes, en el contexto de una subrogación que por otro lado no puede lastrar a la nueva empresa con unas condiciones claramente fuera de las ordinariamente existentes en el 2015, en el que pretenden aplicarse. Baste para constatar que la situación existente con posterioridad en que se pretende la modificación respecto del 2011 en que se realizó el pacto que se pretende modificar con acudir al inmodificado hecho probado 7º, en que se señalan las disminuciones anuales de facturación, que van desde un importe total de 7.741.000 € en 2011, en el momento del pacto, hasta la cantidad de 4.612.351 € en el 2013, y además en la existencia de unas perdidas hasta septiembre del 2013 de más de 37 millones de euros, conforme al hecho probado 8º.

Denuncian asimismo que la empresa negoció con mala fe, al introducir elementos que no podían modificarse por derivar del Convenio Colectivo, y no haber modificado sus propuestas durante la negociación. Por su parte la empresa señala que el carácter asambleario con que actuaban los trabajadores impidió cualquier acuerdo, sobre las ofertas realizadas por la empresa, que señala ofreció en relación a la deuda contraída 'la intención de pagarla' y un incremento salarial del 0.5 para 2014, sin que se aceptaran en modo alguno. Señala que al no existir acuerdo entre las partes retiró las modificaciones que por afectar al Convenio Colectivo solo podían adoptarse con acuerdo.

No consta la existencia de mala fe en la negociación, pues cada parte mantuvo las posiciones que entendió adecuadas a sus intereses, y la aceptación o no de las propuestas de la contraria derivó del atenimiento a estos intereses. Por lo demás consta que la empresa ofreció alternativas reales, que no fueron aceptadas por los trabajadores, en los términos señalados, por lo que no existe la mala fe en la negociación alegada. Señala el escrito de recurso de los que alegan son representantes de Sant Cugat que la entrada de un nuevo inversor no justifica la modificación. Ello es así ciertamente, pero no es ésta la razón en base a la que la resolución impugnada declara la procedencia de la modificación efectuado, ya que se funda en los datos económicos existentes en la empresa en los ejercicios posteriores al pacto citado, que no abona la posibilidad de cumplirlo, dada la discordancia existente entre las previsiones de recuperación y la realidad de lo acontecido.

Finalmente sostienen ambos escritos que una modificación de condiciones no puede alterar deudas ya devengadas por períodos anteriores, en una aplicación ilegal de la irretroactividad, y no se pueden eliminar condiciones establecidas por el Convenio Colectivo. Estas razones son precisamente las que llevan al auto recurrido a desestimar en parte la pretensión novatoria, ya que deniega la modificación tanto para las condiciones que tienen su origen en el Convenio Colectivo, como a aquéllas que no han de devengarse en el futuro, sino que ya se habían devengado con anterioridad al momento de la pretensión de modificación. Respecto de las cantidades ya devengadas no impone el auto modificación alguna, tal como resulta del último apartado de los incluidos en la modificación, que mas arriba se han listado, ya que el auto rechaza el no pago de los atrasos a abonar en julio de 2015 correspondientes a incrementos acordados según Convenio Colectivo por período desde julio del 2010 y junio del 2011 inclusive -y por tanto devengados con anterioridad a la modificación, y asimismo rechaza la modificación respecto del de la deuda ya devengada correspondientes a bonus del 2009 e incrementos salariales por aplicación del convenio colectivo de empresa desde enero del 2010 hasta la fecha de declaración del concurso. Por tanto la resolución acepta la modificación de acuerdo con la tesis de la parte, sin aplicarla hacia el pasado, aunque sí hacia el futuro. El no hacer esto implicaría no poder realizar modificación alguna, ni hacia el pasado -irretroactividad- ni tampoco hacia el futuro, siempre que estén fundadas como en el presente caso en razones económicas claramente fundadas'.

Los anteriores razonamientos son de aplicación al presente rollo de suplicación por resultar idénticos los hechos sobre los que se resuelve en la instancia según se dejó dicho más arriba, siendo idénticos los recursos y motivos formulados por los recurrentes que el interpuesto con ocasión del Auto dictado para la empresa INDO INTERNACIONAL, S. A., si bien, disentimos del criterio que desestima totalmente el recurso, pues los salarios devengados con anterioridad a la resolución dictada por el Juzgado Mercantil nº 6 de los de Barcelona no pueden ser afectados por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al estar generado su devengo y formar parte del patrimonio del trabajador al que se ha incorporado como crédito, por lo que éste se constituye en una obligación de pago por parte de la empresa. En consecuencia, por lo que hace a esta medida se ha de estimar en parte el recurso a fin de excluir de las modificaciones que se adoptan en la resolución judicial recurrida el importe del incremento del 2,5% del salario pactado en 2.011 para el año 2.014, y ello, desde la fecha de 01.01.14 hasta la de 11.06.14, es decir, anterior a la del Auto dictado por el Juzgado Mercantil nº 6 en fecha 12.06.14 , manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte los Recursos de Suplicación interpuestos por Paulina , Socorro , Juan Luis y Adriano en su condición de Comité de Empresa y en su calidad de Delegados de personal de la entidad empresarial INDO LENS GROUP, SLU, contra el Auto, de fecha 12 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Mercantil nº 6 de los de esta ciudad en el procedimiento de extinción/modificación contratos de trabajo núm. 217/2014 correspondiente al concurso voluntario 562/2010-D promovido por la mercantil INDO LENS GROUP, SLU y, en su consecuencia, revocamos el Auto dictado en el único punto de declarar injustificada la modificación que afecta a la aplicación retroactiva del incremento salarial del 2,5% para el año 2.014 desde la fecha de 01.01.14 hasta la de 11.06.14 en que se dicta la resolución recurrida, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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