Última revisión
09/11/2006
Sentencia Social Nº 3397/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3175/2006 de 09 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3397/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103461
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7588
Encabezamiento
Recurso c/s nº 3175/06
Recurso contra Sentencia núm. 3175/06
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian
En Valencia, a nueve de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3397/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3175/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 285/06, seguidos sobre despido, a instancia de D. Eduardo , asistido por la Letrada Dª. Gisela Fornes Angels, contra NALDA, S.A., asistida por el Letrado D. Víctor de Nalda Martínez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de mayo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Eduardo , frente la empresa NALDA SOCIEDAD ANÓNIMA, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante y convalidada la extinción del contrato de trabajo entre las partes que la misma produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, don Eduardo, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada NALDA SOCIEDAD ANÓNIMA dedicada a la actividad de vidrio y cerámica, en el centro de trabajo de la misma, sito en la calle Partida del Barranco número 22 de Almassera, desde el 18 de febrero de 1985, con la categoría profesional de especialista 1ª y percibiendo un salario diario de 43 ,43 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación entre las partes, resulta de aplicación el convenio colectivo del sector del vidrio y cerámica de ámbito nacional (B.O.E. 11-08-2004). SEGUNDO.- Que, tras la tramitación de expediente disciplinario, mediante comunicación escrita fechada notificada y con efectos al día 27 de febrero de 2006, y cuyo contenido , por obrar la misma incorporada a los autos como documento número 8 del ramo de la demandante y 6 de la demandada, se tiene por reproducido a esos solos efectos , la empresa demandada procedió a despedir al trabajador, con la alegación de simulación de dolencias, en situación de incapacidad temporal. TERCERO.- Que el demandante causó baja laboral en la empresa el día 5 de octubre de 2005, en cuya situación se mantiene, con diagnóstico de : "lumbociatalgia". En RMN practicada el 25-10-2005 , se evidencia lo que consta en el documento 9 del ramo actor, que, por su extensión y por figurar incorporado a los autos, se tiene por reproducido a esos solos efectos. El demandante, tiene prescrito el uso de ortesis lumbar y rehabilitación, así como tratamiento quirúrgico , consistente en liberación y fusión desde L3 a S1, al respecto de lo cual, contestará en visita de octubre de 2006 al facultativo especialista. El día 7 de febrero de 2006, el actor practicó en la localidad de Almassera, durante al menos 50 minutos, ejercicio de footing, así como condujo un vehículo hasta Foyos , donde tiene su domicilio, actividad esta última, que también llevó a cabo los días 8,9 y 10 de febrero de 2066. CUARTO.- Que el trabajo del demandante, lo lleva a cabo en un torno, manipulando , para darles forma con él, piezas de cerámica que, si son de gran tamaño, se izan y bajan de la zona elevada de trabajo, con una grúa. Para la labor con el torno, el demandante ha de realizar tareas repetitivas de flexión lumbar y manipulación de pesos de diversa consideración. QUINTO.- Que la demandante no es representante sindical o unitaria de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior al despido. SEXTO.- Que, presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 14 de marzo de 2006, el acto se celebró el 24 de marzo de 2006 , con el resultado de intentado sin efecto , presentándose la demanda el 27 de marzo de 2006".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la Sentencia de la instancia, que ha considerado trasgresora de la buena fé contractual la conducta de haber estado realizando footing durante 50 minutos, estando el trabajador en situación de baja laboral por lumbociatalgia, recurre dicho trabajador en un motivo único ( que denomina primero), en el que alega la infracción del art. 55 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 55 y 56 del mismo texto legal.
Dado que la Sentencia de instancia cita ya la doctrina seguida por los tribunales en los supuestos de trasgresión de la buena fé contractual, en evitación de inútiles reiteraciones debe darse por reproducido lo relativo al aspecto doctrinal aplicable , que la parte tampoco discute, pues su recurso se centra en señalar lo que constituye el aspecto más personal e individualizado de la situación del actor, en justificación de la falta de gravedad y culpabilidad de la conducta imputada. Debe pues valorarse, la afección que las actividades reseñadas en la Sentencia, y matizadas por el trabajador , tienen en el proceso de curación, así como la gravedad y culpabilidad que deben acompañar a toda infracción, cuya sanción prevista es el despido.
Y a la vista de los hechos que han sido objeto de sanción constitutivos de una conducta de realización de cierta actividad física, dentro de un proceso de IT por lumbociatalgia , que en el momento de los hechos tenía una duración temporal superior a los cinco meses , y con independencia de la mayor o menor afectación al proceso de curación del trabajador, que no puede negarse, debe señalarse que por mucho que se relativice el reposo en un proceso físico como el del actor, que tiene prescrito el uso de ortesis lumbar y rehabilitación, así como tratamiento quirúrgico, del que está pendiente de contestar éste es un aspecto esencial del proceso de curación de tal dolencia, el cual es evidente que no existe cuando se atienden tareas de cierta entidad física y temporal. Y en el caso presente ha quedado acreditado que el actor ha realizado una actividad de la denominada footing, consistente en correr por tiempo de 50 minutos y conducir su vehículo. Y aunque ésta última ya es valorada por la Sentencia de instancia como intrascendente , pues no consta que tal conducción rebasara unos límites temporales o de esfuerzo fuera de la normalidad, es evidente que el hecho de correr durante el tiempo señalado supone una actividad de esfuerzo que no resulta compatible con las causas aducidas en su baja laboral.
Si bien no consta la valoración medica de dichas actividades, lo cierto es que si el trabajador podía estar corriendo durante un período de tiempo de casi una hora, con el impacto que tal actividad supone para su columna, debe dudarse racionalmente , bien de la entidad de la enfermedad como justificativa de una baja laboral de la duración de la efectuada, o de su correcto tratamiento, pues con independencia del tipo de trabajo que ordinariamente realizara el actor, el realizar una actividad como el footing, dentro de una situación de IT que exige un especial proceso de curación, afecta al normal proceso de curación de una enfermedad, cuya curación se caracteriza por el necesario reposo. En uno u otro caso esta Sala ha venido considerando que se afecta a la buena fé consustancial al contrato de trabajo, el realizar actividades contraindicadas para el correcto proceso de curación, y la posible individualización de cada caso no puede valorar de forma exclusiva que el trabajo profesional del actor es mucho más pesado que el habitualmente realizado en la IT , sino si tal actividad está afectando a la correcta curación, alargando el proceso o es demostrativa de que no existe o ya ha desaparecido, una causa impeditiva para trabajar. En el presente supuesto la sentencia de la instancia ha valorado la afectación al proceso de curación calificándolo de grave y culpable en base a unos hechos suficientemente descriptivos, por lo que procede desestimar el recurso del trabajador y proceder a confirmar la Sentencia de la instancia que declaró la procedencia del despido.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Eduardo contra la Sentencia de fecha 29 de mayo del 2006 dictada por el juzgado de lo Social numero QUINC.E. de Valencia , en autos de juicio verbal por despido seguidos con el N º 285/2006, en el que ha sido parte la empresa NALDA SA.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario , doy fe.
