Sentencia Social Nº 3397/...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Social Nº 3397/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3889/2006 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3397/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102506

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5949


Encabezamiento

Recurso nº. 3889/06

Recurso contra Sentencia núm. 3889/06

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, seis de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3397/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3889/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 1092/05, seguidos sobre jubilación, a instancia de Sebastián , asistido por el letrado Antonio Mimaya Cerezo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de junio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda formulada por Sebastián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre porcentaje de aplicación a la jubilación anticipada; debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 19 de agosto de 2005 se reconoce al demandante Sebastián pensión de jubilación anticipada de las siguientes características: efectos del 20 de julio de 2005, base reguladora de 1.774 ,59 ¤ y porcentaje del 60%. SEGUNDO.- Disconforme el actor con el porcentaje asignado por la citada resolución, en fecha 15 de septiembre de 2005 interpone reclamación previa en solicitud de un porcentaje para la pensión de un 67,5% al tener 39 años cotizados y haber tenido que cesar en el trabajo por causas ajenas a su libre voluntad; que ha sido desestimada en Resolución del I.N. S.S. de fecha 11 de octubre de 2005 sobre la base de que la extinción del contrato de trabajo se había producido a consecuencia de pasara situación de prejubilación en la empresa Telefónica SA, mediante contrato, no por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo de la norma segunda del apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social . TERCERO.- El actor nacido el día 19 de julio de 1945, acredita 39 años de cotización y solicitó pensión de jubilación el día 19 de julio de 2005, tras cesar en la empresa Telefónica SA con contrato de prejubilación. CUARTO.- A consecuencia de la liberalización del mercado de las comunicaciones la empresa en España en el año 1992 la empresa Telefónica SA, pierde su oposición de monopolista y se ve envuelta en un proceso de reducción de plantilla para adaptarla a las necesidades reales , a consecuencia del cual alrededor de 25.000 trabajadores dejaron de prestar servicios y otros tantos mediante expediente de regulación de empleo.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión debatida y desestimada en la instancia versaba sobre cual era el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación del trabajador , después de su cese en la empresa en virtud de un pacto de prejubilación, pues mientras el INSS le había reconocido la pensión sobre un porcentaje del 60% de su base reguladora , el reclamaba el 67,5 % de la misma al considerar que su cese habia sido motivado por razones ajenas a su voluntad.

Contra el pronunciamiento de la instancia recurre el trabajador que plantea diversos motivos amparados procesalmente en los apartados b y c del art 191 de la LPL .

Dentro de los motivos destinados a la revisión fáctica, se solicitan la de los hechos Tercero, así como la inclusión de nuevos hechos que serían los numerados como Quinto y Sexto, además de los expresados por la Sentencia de instancia, del modo que se dice a continuación:

1.- Respecto al hecho tercero , se pretende la adición de un nuevo párrafo , inmediatamente posterior al ya existente, que diga: " ...cesando el 1 de septiembre de 1998, según las previsiones que determinaba la cláusula cuarta de su convenio colectivo ( BOE de 29.9.97), que, en su apartado 1 .A a) indica que "podrán acogerse a la prejubilación a partir de los cincuenta y siete años de edad, previa solicitud de baja en la empresa y aceptación de la misma", ello en base al propio contrato de prejubilación aportado como documento nº 1 de la parte actora.

2.- El nuevo hecho Quinto, tendría la siguiente redacción: " El departamento de Hacienda Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Alava considera que las indemnizaciones por prejubilación de los empleados de Telefónica, anteriores al ERE , se encuentran exentas del impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas en los mismos términos que los contemplados para los supuestos de despido o ceses mediante expedientes de regulación de empleo" documento nº 3.

3.- Y un nuevo hecho Sexto, cuya inclusiones solicita con el siguiente tenor: " Los trabajadores despedidos a raíz del Expediente de Regulación de Empleo firmaron un contrato de prejubilación donde ambas partes de común acuerdo firman el contrato y donde en su estipulación primera el trabajador se acoge, a partir de la fecha, al programa de prejubilación, los cuales tendrán derecho a un coeficiente reductor inferior al general u ordinario", documento nº6.

SEGUNDO.- En base al apartado c antes mencionado se señalan diversas infracciones: la de la Disposición Transitoria 3ª del RDL 1/94 del texto refundido de la LGSS en relación con el art 161.3 de dicha ley , así como de la DT 2ª del RD 1647/97 que desarrolló aspectos de la Ley 24/97 de Consolidación y racionalización del Sistema de SS, y arts 14 y 24 de la C.E. . En motivos diversos se postula asimismo la infracción del art 24 de la CE en relación con el art 24 de la LOPJ, al entender que la Sentencia es incongruente al centrarse de forma exclusiva en la declaración de voluntad del trabajador sin analizar si tal cese venía o no motivado en causas objetivas de la empresa; se alega igualmente la existencia de discriminación entre los trabajadores que como el actor firmaron el acuerdo de cese, cobrando una indemnización adicional de aquellos otros que se acogieron a un ERE ex art. 51.1 del ET, pues en un caso se ha considerado una salida voluntaria y en el otro no. Por último, se cita la infracción en su aplicación de la DT 3ª de la LGSS y se cita al respecto la jurisprudencia que considera aplicable, Sentencia del T.S.J. de Cataluña de 5 de noviembre del 2001, del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia y la S.T.S. de 6 de marzo del 2006 . En el mismo sentido se señala la Sentencia del Juzgado nº 1 de Girona , asi como el Convenio 158 de la OIT.

Si bien en uno de los motivos se señala como producido el defecto de incongruencia en la Sentencia de la instancia, y aunque no se formula el motivo al amparo del precepto procesal correcto, que sería el apartado a) del art 191 de la LPL, en aras aun entendimiento amplio de la tutela judicial efectiva, debe señalarse que tal defecto consiste en que no se responda a lo pedido o que se deje de resolver algún extremo importante expresado en la demanda o, por ultimo , que la Sentencia carezca de la necesaria coordinación entre sus razonamientos y su fallo, de manera que pueda coherentemente deducirse que el órgano judicial cometió un error de apreciación del recurso y lo trasladó indebidamente a la Sentencia. El recurrente al expresar tal defecto señala que el juzgado no entro a conocer de la situación de la empresa, como si hizo en su momento la Sentencia citada del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona. Pero lo pretendido en éste supuesto no es denunciar la falta de un pronunciamiento judicial, sino el que la resolución de la sentencia de la instancia no se adecúe a las pretensiones del actor, pues es evidente que si se señala que el cese fue a petición del propio actor, el que oferta proviniera de la empresa en base a unas razones de índole objetivo, para nada empece la consideración de la manifestación de la voluntad del trabajador , que pudo elegir otra vía distinta, como hicieron efectivamente otros trabajadores de la empresa. Por tanto, no cabe hablar de incongruencia dado que el pronunciamiento, como conclusión basada en premisas fácticas, manifiesta expresamente algo, lo que ocasiones, y ésta lo és , rechaza de forma implícita la posición contraria. No existe , pues, incongruencia alguna.

Y respecto a la supuesta discriminación entre los trabajadores, que siguieron una u otra vía ( la del cese voluntaria o el sometimiento a un ERE) , como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de mayo de 2000 recogiendo la doctrina jurisprudencial manifestada en las Sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional , especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la Sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación". Esto diferencia claramente el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos (Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 ), el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas. Por ello, tanto la doctrina constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987 , 136/1987 y 177/1993 , entre otras), como la de esta Sala (Sentencias de 13 de mayo de 1991, 22 de mayo de 1991, 22 de noviembre de 1991, 14 de octubre de 1993, 7 de julio de 1995, entre otras) consideran que es contrario al principio de igualdad el trato diferente no justificado establecido por un convenio colectivo para los trabajadores temporales. Pero para ello se pondera que el convenio colectivo , aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general , de forma que se inserta el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. Esto no sucede con las actuaciones singulares de los empresarios privados que corresponden al marco de la autonomía privada (artículo 3.1 .c) del Estatuto de los Trabajadores) y no están vinculadas al cumplimiento del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, aunque puedan estarlo en función de otra normas que impongan la necesidad de un trato igual". De manera que -como indica la STC 52/1987, de 7 mayo -, «no toda diferencia es efectivamente discriminatoria, pero sí lo es aquella que se basa en alguna de las condiciones o circunstancias enunciadas en el art. 14 de la Constitución (S.T.C. 34/1984, de 9 marzo [RTC 198434 ]) o que supone la lesión de un Derecho o la vulneración de una norma (ST.C. 59/1982, de 28 julio [RTC 198259 ]. ES evidente , por los razonamientos expuestos, que habiendo podido el trabajador optar por una decisión u otra, eligiendo la que le pareció mas satisfactoria, entienda ahora que podía haberle resultado mejor la seguida por otros, pues tal decisión vino vinculada a una toma de postura concreta, a la percepción de una indemnización, y en definitiva, a una solución más rápida de la cuestión , decisión que correspondió al propio trabajador, dado, como el mismo admite, que otros trabajadores adoptaron decisiones distintas.

TERCERO.- Por último, queda por analizar las infracciones sustantivas respecto al tema concreto de Seguridad Social que se señala , lo cual nos lleva a plasmar la doctrina unificada que ya ha resuelto la cuestión debatida. En efecto, en sus Sentencias de 25 de noviembre del 2002 , 10 de diciembre del 2002, 22 de enero del 2003 , 24 de enero del 2003, 12 de julio del 2004, 18 de enero del 2006 y últimamente la de 4 de julio del 2006 se ha entendido que se establece que "las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa "Compañía de Teléfonos T., S.A.U.", acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del contrato. En consecuencia , en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 8%". La doctrina unificada subraya que lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica , técnica, organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal.". Y la Sentencia mencionada concluye diciendo que: "En cualquier caso está claro que fue el actor el que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico. Estas consideraciones privan también de eficacia a la alegación de la vulneración de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del Convenio 158 de la OIT , pues la parte insiste en que, dada la existencia de una causa económica y de amplia afectación personal, el cese debió ser un despido colectivo. Pero, como ya se ha dicho , la eventual existencia de una causa de esta índole -que aquí además no está probada-, lo que hace es habilitar al empresario para recurrir a las vías del artículo 49.1.i) o l) del Estatuto de los Trabajadores . Pero no impide a las partes que, en ejercicio de la autonomía privada, acudan a la vía del apartado a) de ese número. Así lo han hecho y han de estar a las consecuencias del ejercicio de su libertad."

La absoluta similitud entre los supuestos de hecho que motivaron la mencionada jurisprudencia unificadora y el que aquí se plantea, obligan a resolver en el mismo sentido , aplicando las mismas pautas resolutorias, lo que conlleva entender, tal y como ya hizo la Sentencia de instancia, que elegida por el propio trabajador la vía del consenso con la empresa, no puede ahora ir contra sus propios actos, máxime cuando tal decisión tenía importantes repercusiones , no solo entre las partes que acordaban, sino tambien para el organismo gestor de la Seguridad Social

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Sebastián, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. DIEZ de los de VALENCIA , de fecha 22 de Junio del 2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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