Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3397/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3473/2015 de 29 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 3397/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102800
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2014 0000725
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003473 /2015-MJC -A-
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2014
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Salome
ABOGADO/A:PABLO CAMPOS REGUEIRO
RECURRIDO/SFOGASA
ABOGADO/A:FOGASA
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3473/2015, formalizado por el letrado D. Pablo Campos Regueiro, en nombre y representación de Dª Salome , contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 145/2014, seguidos a instancia de Dª Salome frente al FOGASA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Salome presentó demanda contra el FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de Abril de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante, Dª Salome , trabajó para la entidad Aplomo Comunicación S.L.U., desde el 1 de enero de 2.002, hasta el 31 de enero de 2012 con la categoría profesional de 'director administrativo', y percibiendo un salario mensual bruto a razón de 1.897,48 €, incluyendo parte proporcional de pagas extras. La relación laboral se extinguió, en virtud de despido por causas objetivas fechada a 31 de enero de 2.012, en la que se fijaba una indemnización de 11.960,45 euros y expresamente se fijaba 'la empresa le cede a usted el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial el 40 % de la indemnización por causas objetivas'.//Segundo.- Por Dª. Salome , se impugr dictándose Decreto por el Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña, (Autos n° 288/12), de 26 de junio de 2.012, en el que se ratifica el despido objetivo por razones económicas, fijándose el adeudo de la cantidad de 32.169,07 € líquidos, de los cuales 20.701,20 euros corresponden a la indemnización y 11.467,87 € corresponden a salarios pendientes, liquidación y finiquito, fijándose el abono en tres plazos desde julio de 2.012 Por el Juzgado de lo Social N ° 3 de A Coruña, se dictó Decreto el 4 de octubre de 2.013, Ejecución de Títulos Judiciales n° 154/2013, en el que se declaró la situación de insolvencia total por importe de 32.169,07 €, de los cuales 20.701,20 euros corresponden a la indemnización y 11.467,87 € corresponden a salarios.//Tercero.- Por Dª. Salome , se presenta solicitud el 22 de octubre de 2.013 ante el Fondo de Garantía Salarial, interesando el abono de cantidades por indemnización y salarios, que fue resuelta el 29 de noviembre de 2.014, reconociéndosele la cantidad de 6.060,80 € por salarios y 6.060,99 € por indemnización.// Cuarto.- Por la demandante Dª Salome , solicitó en escrito de 17 de enero de 2014, la revisión de la anterior resolución, que no ha sido contestada.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por Dª Salome , contra el Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia debo absolverlo de todo lo peticionado en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Salome formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/07/2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción e incorrecta aplicación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo que aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores, R.D. 505/85 de 6 de Marzo (BOE 17 de abril de) sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, Ley 30/92 de RJAP-PAC, Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, Constitución Española, y demás concordantes y de aplicación 'ira movit curia', respecto a la generación del derecho que se solicita y la determinación de los límites máximos indemnizatorios a abonar por el Fogasa, entendiendo que en la Sentencia recurrida, con especial referencia a su fundamento jurídico segundo, se aplican de forma indebida las mencionadas disposiciones legales así como la Jurisprudencia y Doctrina existente al respecto. Alegando en esencia, no estar conforme, ni con la prescripción de cantidades estimada por la sentencia de instancia, ni con el cálculo de indemnización no de salarios efectuados al amparo del art 33 del Estatuto de los Trabajadores , y de los límites que en el mismo se contienen.
En cuanto a la prescripción, la solución obtenida por la juzgadora de instancia resulta ajustada a derecho. Así lo hemos manifestado entre otras en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 3507/2015 de 15 junio . JUR 2015180093en la que dijimos ' ....Sin embargo, No se interrumpe la prescripciónde la acción contra el FOGASA: (1) por insolvencia empresarial -responsabilidad subsidiaria- respecto de salarios de trámite, por el hecho de que se hubiera reconocido por el mismo Organismo la responsabilidad directa respecto de la indemnización derivada de despido económico, pues la responsabilidad establecida en el artículo 33.8 ET es: «a ) pura, al no estar sujeta a condición o término, de modo que puede exigirse, sin necesidad de acreditar situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario; b) directa e inmediata, al imponer el deber del pago de la indemnización con eficacia desde el primer momento; y c) limitada, por fijar su alcance en el 40% de la tasa indemnizatoria legal,y no superior a la que, en su caso, pudiera pactarse ( STS 21/11/01 Ar. 2002/982); (2) por conciliación sobre deuda ya prescrita, dado que se considera prescrita la acción para solicitar la responsabilidad del FOGASA si el trabajador ha dejado transcurrir el plazo para reclamar el débito salarial del empresario, aun cuando con posterioridad hubieran llegado ambas partes contratantes a un acuerdo conciliatorio para el pago ( STS 25/07/91 Ar. 6262 EAC); (3) por reconocimiento privado de deuda, dada la naturaleza de Organismo Público del Fondo y la naturaleza legal de la obligación de pago que asume, «no cabe que actos interruptivos de la prescripción frente al deudor principal y directo empresarial produzcan idéntico efecto interruptivo frente a la obligación autónoma y sustitutoria en el pago asumida legalmente por el Fondo de Garantía» ( SSTS 16/03/92 Ar. 10744 ; 13/02/93 -rec. 1816/92 -; 24/04/01 Ar. 4878, referida a supuesto de pacto de fraccionamiento del pago), por lo que no produce interrupción -respecto al FOGASA- el reconocimiento de deuda por parte del empresario o cualquier otro acuerdo privado, pues con esta solución jurisprudencial se tiende a impedir la efectividad de posibles maniobras fraudulentas en perjuicio del Fondo ( SSTS 24/04/01 Ar. 4878 ; y 22/04/02 Ar. 7797); y (4) por reclamación extrajudicial contra el empresario, ya que el efecto interruptivo se produce frente al empresario [ex artículo 1973 CC ( LEG 1889, 27)], pero no frente al FOGASA cuando su responsabilidad es subsidiaria, porque su situación es similar a la de un fiador ( SSTS 13/02/93 (RJ 1993, 1162) -rcud 1816/92 -; 07/10/93 (RJ 1993, 7578 ) -rcud 3355/92 -; 03/12/93 -rcud 2354/92 -) y le es aplicable el artículo 1975 CC , que la limita -en tal caso- al deudor principal ( STS 19/02/2007(RJ 2007, 3646) -rcud 183/06 -)'.
SEGUNDO: Y por lo que respecta a la indemnización y salarios a percibir para el supuesto de insolvencia de la empresa, y su conexión con el límite que abona el FOGASA a tenor de lo establecido en el art 33 1 y 2, coincidimos con la juzgadora de instancia en que hemos de tener en cuenta que la redacción del art 33.1 y 2 ha variado, pasando de fijarse del 'triple del salario mínimo interprofesional' y 150 días al el doble del SMI y '120 días', por lo que la cuestión determinante de los límites indemnizatorios vienen decididos por la fecha en que ha de considerarse la reclamación ejercitada frente al FOGASA, considerando la actor en este caso, la fecha de la conciliación. Si bien, como indica la juzgadora de instancia, el criterio más correcto es el de aplicar la disposición legal vigente al tiempo de su reclamación, frente al obligado al pago en este caso de modo 'subsidiario', que es el del doble del salario mínimo interprofesional, con el límite de una anualidad de salario, yello puesto que para que nazca el derecho a las prestaciones del FOGASA, la insolvencia debe ser declarada judicialmente (por el Juzgado de lo Social correspondiente) y, a estos efectos, sólo tiene efectividad la resolución dictada en el proceso en que se reclamó a la empresa el pago de los mismos salarios o indemnizaciones que se solicitan del FOGASA.
La doctrina jurisprudencial, 'ha venido declarando que, para precisar la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, ha de estarse a la fecha de declaración de insolvencia, porque, se indica, dos son los requisitos que el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores exige para que surja la obligación de pago impuesta al Fondo de Garantía Salarial: uno, la sentencia o resolución administrativa que reconoce la indemnización a favor de los trabajadores, y otro, la resolución en que consta la declaración de insolvencia del empresario....y la sentencia de 26 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 1791), rec. 507/2006 , establece como doctrina legal, con remisión a otras sentencias de la Sala, que ' debe ser la fecha de la declaración de insolvencia, y no la del despido o acto extintivo de la relación de trabajo, la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al Fondo de Garantía Salarial'.
Por tanto la conclusión que contiene la resolución de instancia, resulta ajustada a derecho, al decir que los límites tanto para el abono del salario, como de la indemnización, vendrían determinados por el doble del salario mínimo interprofesional para el año 2.013, (fecha de la declaración de insolvencia 4 octubre 2013) es decir 50,09 €, así como un importe máximo de 6.010,8 € (120 días), límites que claramente se superan por la demandante, tanto en relación a su salario (63,25 € brutos día), como en cuanto a la cantidad peticionada, según ha sido reconocida a razón de 11.467,87 €, por lo que el FOGASA, en concepto de salarios sólo viene obligado dentro de los límites legalmente establecidos al abono de la cantidad que se le reconoce. Y en cuanto a la indemnización, que reconoce el FOGASA es la calculada sobre 20 días por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades lo que supone la indemnización con los parámetros de salario y antigüedad de 12.729,71euros, si bien a la misma resultan aplicables los mismos parámetros fijados para los salarios, es decir el doble del salario mínimo 50,09 €,que supera el actor, y un límite máximo de indemnización de 18.282,85 € para el año 2.013, lo que supone que haya sido correcto el importe reconocido al actor, por cuanto con el tope salarial, la indemnización que correspondería abonar en atención a la antigüedad del trabajador es de 10.101,65, €y por tanto el porcentaje del 60% que corresponde abonar al FOGASA, es igualmente la cantidad reconocida de 6.060,99 €.
Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 28/04/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña , en autos 145/2014, confirmamos la sentencia recurrida
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
