Sentencia SOCIAL Nº 3397/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3397/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3627/2017 de 28 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3397/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103448

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12742

Núm. Roj: STSJ AND 12742/2018


Encabezamiento


Recurso Nº 3627/17 -B Sent. Núm. 3397/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 28 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3397 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DON Mariano contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 1 de los de Córdoba, autos nº324/17 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DON Mariano contra GLOBAL PLASTIC S .L, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de agosto de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Mariano con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos y se dan por reproducidas, ha prestado sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Global Plastic SL desde el día 01/03/2012 al 08/02/2017 (hecho admitido).

El demandante prestó sus servicios laborales con la categoría profesional de Delegado Técnico (Comercial) para las zonas geográficas de Andalucía, Extremadura y Ciudad Real (hecho admitido).

El demandante percibía una retribución salarial bruta mensual de promedio de 2.886,89 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (Documento núm. 1 de la prueba documental de la parte demandada).

La relación laboral entre las partes estaba sujeta al XVIII Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE 19/08/2015).

El objeto de la actividad de la empresa demandada es la fabricación y comercialización de sistemas de energía solar térmica para ACS, sistemas de climatización por suelo radiante, depósitos para la acumulación y gestión del agua y equipos de depuración de aguas residuales (hecho admitido).

II.- Con fecha de 03/02/2017 el trabajador demandante recibió comunicación de despido de la empresa con fecha de efectos de ese mismo día de entrega de la carta de despido (Documento núm. 1 de la prueba documental acompañada con la demanda que se da por íntegramente reproducida en este lugar).

III. - Son funciones propias del puesto de trabajo de Delegado Técnico o Comercial la realización de visitas a los clientes de la empresa comprendidos en el área geográfica asignada al trabajador así como la tarea de captación de nueva clientela en la misma área (hecho admitido).

El trabajador demandante no realizó visitas comerciales a clientes y en captación de nueva clientela, utilizando el vehículo cuyo uso tenía atribuido por la empresa, durante los días 5, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23 y 27 de diciembre de 2016 y los días 9, 10, 11, 12, 16, 19 y 20 de enero de 2017 (hecho admitido).

IV. El vehículo que era utilizado por el demandante para su trabajo de Comercial tenía instalado por la empresa un dispositivo de geo localización. La instalación del mismo en el vehículo del actor fue realizada con el conocimiento y consentimiento del actor (Documento núm. 6 de la prueba documental de la parte demandada).

Asimismo el demandante disponía, por atribución de uso por parte de la empresa, de un ordenador y de una tarjeta de crédito en la que cargaba los gastos de alojamiento y manutención realizados con ocasión de sus visitas a clientes, proveedores y distribuidores de su zona geográfica. Mensualmente el trabajador remitía a la empresa la declaración de sus gastos, actividad que requiere una dedicación temporal que no excede de 1 hora y media al mes. Con carácter previo a la realización de las visitas, el trabajador no tenía que realizar ninguna actividad preparatoria, recibiendo el material necesario para ello de la empresa (declaraciones testificales de D. Ovidio y de D. Paulino y Documentos núms. 4 y 5 de la prueba documental de la parte demandada).

La realización de las visitas comerciales no exige la previa preparación por el trabajador del material ni ninguna otra actuación (declaración testifical de D. Ovidio ).

V.- Con fechas 29/08/2014 y 05/08/2015 el trabajador demandante fue sancionado disciplinariamente por la empresa por faltas contractuales muy graves (Documentos núms. 9, 10 y 11 de la prueba documental de la parte demandada).

VI.- El demandante no ha ostentado cargo de representación legal ni sindical ni a la fecha de despido ni en la anualidad anterior.

VII.- Con fecha 19/01/2017 tuvo celebración el acto de conciliación administrativa sin avenencia entre las partes (folios 7 a 9 de las actuaciones).



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO. I.- El actor ha venido prestando servicios para la mercantil demandada como Delegado Comercial en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en la provincia de Ciudad Real hasta que el 3 de febrero de 2017 la empresa le comunicó su despido por no haber efectuado ninguna visita a clientes los días 5, 9, 12 a 16, 19, 20, 22, 23 y 27 de diciembre de 2016 y 9 a 12, 16, 19 y 20 de enero de 2017. La empleadora tuvo conocimiento de esa conducta a través de los datos obtenidos del dispositivo de geolocalización instalado, con el conocimiento y consentimiento del trabajador, en el vehículo facilitado para el desempeño de las funciones asignadas, y en la carta de cese puso de manifiesto que con fecha 29 de agosto de 2014 y 5 de agosto de 2015 había sido sancionado, entre otros motivos, por no visitar a los clientes.

II.- La Juzgadora de instancia tuvo por acreditada la no realización de visitas en los días laborables reseñados a través del reconocimiento expreso efectuado por el trabajador y no aceptó ninguna de las razones que esgrimió para justificar su conducta. Al efecto, la juez 'a quo' señala lo siguiente: 1º) no existe ninguna norma convencional ni estipulación contractual que exima al demandante de cumplir con su jornada de trabajo una vez alcanzados unos determinados objetivos, por lo que con independencia de los resultados conseguidos estaba obligado a trabajar todos los días laborables; 2º) la declaración de los gastos soportados en el desarrollo de la actividad laboral tiene carácter accesorio y no puede exigir una dedicación de 19 jornadas laborales completas; 3º) finalmente, en la fundamentación jurídica de su resolución afirma con valor fáctico al especificar el medio de prueba que le sirve de apoyo, que los comerciales no tienen que desarrollar un trabajo previo de preparación de las visitas y que reciben de la empresa todo el material necesario a tal fin.

III.- Una vez rechazadas las justificaciones aportadas por el actor, la Magistrada concluye que su actuación supone un incumplimiento flagrante de su obligación básica de trabajar y que la sanción impuesta guarda la debida proporcionalidad con la falta cometida teniendo en cuenta el número de jornadas en las que se produjo, a lo que se une la previa sanción disciplinaria que le fue impuesta en el año 2015 por no efectuar visitas conjuntamente con otro compañero y manifestar a la empresa que sí las habían realizado. En consecuencia, desestima la demanda, declarando la procedencia del despido impugnado.



SEGUNDO. I.- Contra dicha resolución interpone el actor recurso de suplicación, que articula en dos motivos respectivamente amparados en los párrafos b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; el primero, por error omisivo en la apreciación de la prueba al no figurar en su relato histórico determinadas circunstancias que considera relevantes para calificar su conducta, y, el segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial referida a la configuración de la transgresión de la buena fe contractual y del abuso de confianza como causa de despido disciplinario.

II.- Pretende el motivo inicial la incorporación al hecho probado cuarto de la sentencia de un nuevo párrafo en el que se consignen los siguientes extremos: 1º) El cumplimiento por el actor del plan de ventas para el ejercicio 2016, en el que logró un total de 631.720 euros frente a los 605.000 euros programados por la empresa, lo que además supuso un incremento de 38.160 euros respecto de la cifra conseguida en el ejercicio anterior.

La petición que formula la parte recurrente no merece favorable acogida por diversas razones. Ante todo, por su deficiente formulación, porque para justificar su pertinencia se limita a invocar la prueba documental aportada en el juicio sin identificar el concreto documento invocado ni el folio en que se halla como exige el art.

196.3 del Texto Adjetivo Laboral. A ello se une que la versión que facilita se limita a recoger los datos globales consignados en el plan de ventas del año 2016 para la zona sur y los resultados globales conseguidos, pero silencia que en ese ejercicio no cumplió los objetivos marcados en determinadas áreas, como las de energía solar, depuración, agua y fontanería.

A mayor abundamiento, la adición solicitada resulta improcedente al no ser susceptible de producir consecuencias jurídicas que deban trascender a la parte dispositiva de la sentencia. De un lado, la alegación de los datos reseñados sólo puede ser interpretada como una mera estrategia de defensa del actor sin sustento viable, pues si su decisión de dejar de realizar visitas a partir del 5 de diciembre de 2016 (salvo el días 21) se basaba en la consecución de la producción global fijada para ese ejercicio no se entiende porque en enero de 2017 persistió en su conducta, de forma que en los 20 primeros días de ese mes sólo desarrolló esa actividad 1 día, y la desatendió los otros 7 días laborales, sin ofrecer explicación alguna al respecto. Por otro lado, el haber alcanzado la cifra de ventas totales proyectada para el año 2016, lo que en todo caso no se podía verificar hasta la finalización del ejercicio una vez confirmadas las operaciones realizadas con su mediación, no facultaba al demandante para, unilateralmente, dejar de realizar la única función que tenía asignada y por lo que la empresa le retribuía, que era la de visitar a los clientes actuales y potenciales de la zona sur.

2º) La inexistencia de prueba documental que acredite que la demandada se hiciese cargo de facilitarle visitas a nuevos clientes, siendo él el que debía captarlos, lo que le obligaba dedicar a esa labor el tiempo preciso, y de que ese tiempo fuera de una hora y media al mes.

La propuesta está huérfana de cualquier respaldo probatorio, incumpliendo el presupuesto indispensable para la viabilidad de la revisión fáctica en suplicación, cual es que la procedencia de la modificación postulada se desprenda de manera clara y directa de los medios de prueba que fija taxativamente el art. 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sin que a tal fin sea permisible la simple alegación negativa de falta de prueba. Por lo demás, la prueba documental no es el único medio de convicción con aptitud para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, que se pueden evidenciar a través de los demás medios previstos en el ordenamiento jurídico procesal, entre los que figura la testifical en la que se ha basado la juzgadora para considerar probado que los comerciales no tienen que desarrollar un trabajo previo de preparación de las visitas y que reciben de la empresa todo el material necesario para ello.

3º) La falta de constancia de cuadrante alguno que estableciera los horarios o las jornadas de trabajo diarias, semanales, mensuales o anuales que debía dedicar a las visitas.

Esta pretensión debe correr la misma suerte desestimatoria que la precedente al carecer también del exigible apoyo probatorio. Además, el recurrente no ha cuestionado la validez de la afirmación que realiza la juzgadora de instancia en el sentido de que debía trabajar todos los días laborables, lo que implica que, salvo causas justificadas, estaba obligado a visitar a los clientes, que como se ha expuesto era su único cometido profesional, durante todos esas fechas.

4º) Sólo se ha acreditado documentalmente que superó sus expectativas de producción, lo que evidencia que tuvo que dedicarse a la captación de nuevos clientes y a desarrollar su trabajo de conformidad con las normas de confianza y buena fe en la relación laboral.

Tampoco puede prosperar una proposición como la instada, de carácter conclusivo y predeterminante del fallo, impropia de figurar en la declaración de hechos probados de la sentencia, reservada a las circunstancias fácticas susceptibles de comprobación objetiva.

Por otra parte, el discurso que construye el recurrente para explicar su actuación carece de todo fundamento pues si como parece sostener durante los 19 días laborables en que los no efectuó desplazamientos por razones profesionales, permaneció en su domicilio desplegando labores de captación de nuevos clientes, lo lógico y esperable es que dichas gestiones dejasen rastro en forma de llamadas telefónicas, correos electrónicos, mensajes a través de aplicaciones de mensajería instantánea, etc., cuya realización podría acreditar, lo que no ha hecho.



TERCERO. I.- Entrando en el motivo dedicado a la impugnación del derecho aplicado en la sentencia de instancia, la línea de ataque trazada por el recurrente pasa por negar de un lado trascendencia disciplinaria a la falta de realización de visitas a clientes con el argumento de que no tenía instrucciones escritas de cómo desarrollar el trabajo, de la inexistencia de jornada laboral y de planificación de las visitas, así como por subrayar de otro que superó las previsiones de ventas y fue felicitado por haber vendido un inmueble de la demandada.

II.- La censura jurídica de la resolución judicial se basa en el éxito de las adiciones fácticas postuladas en el motivo inicial y en otras consideraciones formuladas al margen del inalterado relato de hechos probados, por lo que al no aceptarse aquéllas y no poder tener en cuenta éstas, la infracción de la doctrina jurisprudencial que se achaca a la resolución impugnada está abocada al fracaso, pues lo que en ella se declara acreditado es que el actor no realizó actividad laboral alguna en 19 de los 21 días laborables comprendidos entre el 5 de diciembre de 2016 y el 20 de enero de 2017 sin que concurriese ninguna circunstancia justificativa.

Pues bien, tal actuación no sólo resulta contraria a las pautas de responsabilidad, diligencia y probidad que con carácter general imponen los arts. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, sino que, analizada en el concreto marco de la relación que liga a una empresa con un Delegado Comercial cuya labor exclusiva consiste en visitar a los clientes actuales y potenciales utilizando el vehículo facilitado por su empleador, tiene la entidad que la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia de 19 de julio de 2010 (Rec. 2653/09) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, requiere para que la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas pueda legitimar una medida de tanta trascendencia como es la sanción de despido, al ser expresiva de una reiterada e injustificada desatención de la única obligación inherente a su puesto de trabajo, que dada su persistencia en el tiempo y que el trabajador tenía cumplido conocimiento de que la empresa no toleraba ese tipo de conductas al haber sido sancionado previamente por hechos similares, sólo pueden atribuirse a una voluntad deliberada y consciente de faltar a la buena fe y a la confianza depositada en él, como lo confirma que no informase de su actuación a la empresa que sólo pudo tener noticia de la misma a través de las evidencias digitales obtenidas del GPS instalado en el vehículo puesto a su disposición.

El proceder del actor presenta rasgos propios de un quebrantamiento grave e inexcusable de un deber básico cuyo cumplimiento resulta además crucial en un trabajo que se realiza con un alto grado de autonomía dentro de la extensa área territorial asignada, lo que dificulta el control de la empresa.

III.- Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el art. 54, 1 y 2 d), del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 61.4 del convenio colectivo general de la Industria Química de aplicación en el caso, el comportamiento del demandante era susceptible de ser sancionado con el despido al concurrir las notas de gravedad y culpabilidad previstas en el número uno del citado precepto legal, y existir, como exige la doctrina gradualista, la necesaria correlación entre el incumplimiento acreditado y la medida disciplinaria adoptada, por lo que al declarar la procedencia del despido, la sentencia impugnada no incurrió en la vulneración que se le achaca.



CUARTO.- Cuanto se deja razonado nos lleva a desestimar el recurso de suplicación formulado por el demandante, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Mariano contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

1 de Córdoba en los autos nº 324/2017, seguidos a su instancia frente a Global Plastic, S.L. en materia de Despido y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.