Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3397/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3183/2017 de 20 de Noviembre de 2018
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Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 3397/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101972
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6300
Núm. Roj: STSJ CV 6300/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3183/17
Recurso de Suplicación 003183/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3397/2018
En el Recurso de Suplicación 3183/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 0024/2017, seguidos sobre
pensión jubilación, a instancia de D. Luis Alberto , asistido por el letrado D.Jose Antonio Ondoño Torres,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante,
ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de PRESTACIONES, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El actor Dª Luis Alberto , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, afiliado y alta en el RETA, obtuvo mediante resolución del INSS de fecha 14.01.2010 prestación de jubilación.
En fecha 21.12.2012 se emitió informe de la Inspección, concluyendo que el actor había realizado una actividad económica de Agente/Mediador de Seguros a título lucrativo como trabajador por cuenta propia sin sujeción a contrato, encontrándose obligatoriamente incluido en el RETA, sin que dicho sujeto hubiera comunicado su alta ni ingresado las correspondientes cotizaciones en el referido Régimen, en los términos que figuran en la misma.
Dicho informe fue remitido al INSS en fecha 04.01.2013 que ordenó el 09.01.2013 la apertura de un expediente de revisión de actos declarativos, dictándose resolución de fecha 22.01.2013, poniendo en conocimiento del actor dicho expediente para determinar la existencia de un cobro indebido de prestaciones, y por resolución de fecha 24.01.2013, se resolvió instar de oficio la revisión del expediente de jubilación reconocida al actor, así como el reintegro de la cantidad de 43.380,8 euros percibida .
SEGUNDO.-El actor interpuso la correspondiente demanda ante los Juzgados de lo Social, recayendo sentencia estimatoria de su pretensión dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante en fecha 19 de enero de 2015 .
Por el Letrado de la Seguridad Social se interpuso el correspondiente recurso de suplicación, que fue estimado por Sentencia del TSJCV en fecha 8 de marzo de 2016 , revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante y confirmando la Resolución del INSS de fecha 24.01.2013.
TERCERO.- Por Resolución del Organismo demandado de fecha de registro de salida de 27.09.2016, se le comunica al actor la ejecución de la Sentencia del TSJCV de fecha 8 de marzo de 2016 , procediendo el INSS a efectuar un descuento mensual de 735 euros hasta alcanzar el reintegro total de la deuda.
CUARTO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa, siéndole desestimada su petición mediante resolución del Director Provincial del INSS de fecha 23.12.2016.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante frente a la sentencia que desestima su demanda, en la que acciona contra la Resolución de la entidad gestora en la que le comunica que en ejecución de la Sentencia del TSJCV de fecha 8-3-16 , se procede a efectuar un descuento mensual de 735 euros hasta alcanzar el reintegro total de la deuda.
1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra a) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción del art. 97 de la LRJS . Alega el recurrente que la sentencia no contiene resumen suficiente de los hechos objeto del debate, y guarda silencio sobre los argumentos aducidos por el actor en la demanda relativos a que la Resolución del INSS de 22-9-2016 es nula de pleno derecho por el motivo del apartado e) del art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26-noviembre , hoy apartado e) del art. 47 de la Ley 39/2015, de 1-octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones publicas, por prescindir del procedimiento legalmente establecido, que es el ordenado por el art. 3 y siguientes del RD 148/1996, de 5-febrero , que regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, como se reconoce en la propia resolución impugnada, incurriendo la sentencia en incongruencia omisiva. Y también incurre en incongruencia 'extra petita' al resolver cuestión ajena al debate, como es el limite del descuento efectuado por la entidad gestora de la cuantía de las prestaciones por compensación con cantidades debidas al beneficiario.
2. Tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 39/2003, de 27 de febrero : '(...) hemos establecido con reiteración la distinción entre dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , 56/1996, de 15 de abril , 58/1996, de 15 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero ). Y, de otras parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio ; 44/1993, de 8 de febrero, FJ 3 ; 172/1994, de 7 de junio ; 116/1995, de 17 de julio ; 60/1996, de 15 de abril ; 98/1996, de 10 de junio ; 17/2000, de 31 de enero, FJ 6.a ; y 135/2002, de 3 de junio , FJ 3, entre otras). Hemos dicho también que en algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidos, concurriendo la que, en ocasiones, se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987, de 13 de febrero , y seguida por las SSTC 269/1993, de 13 de diciembre , 111/1997, de 3 de junio , y 136/1998, de 29 de junio , que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta'.
3. Aplicando la doctrina expuesta la presente supuesto, el motivo debe desestimarse, pues ninguna indefensión se ha causado al recurrente, ya que dispone del cauce procesal previsto en la letra b) del art. 193 de la LRJS para completar la alegada insuficiencia de hechos probados, e igualmente dispone del apartado c) de dicho articulo, para denunciar la infracción de normar sustantivas o jurisprudencia que entienda ha cometido la sentencia de instancia, sin que de lo alegado por el recurrente pueda apreciarse que la sentencia haya incurrido en incongruencia, pues da respuesta a la acción ejercitada desestimando la demanda, y confirmando por tanto la Resolución recurrida.
SEGUNDO .- En el segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS , interesa la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción al mismo, 'Por Resolución del Organismo demandado de fecha de registro de salida de 27-9-2016, se le comunica al actor la ejecución de la sentencia del TSJCV de fecha 8 de marzo de 2016 , si bien el INSS había comenzado un descuento mensual de 735 euros de la pensión de jubilación del actor desde el mes de junio de 2016', en base a los documentos numero 2, 3 y 4 acompañados con la demanda-folios 6 a 10.
Los documentos citados consisten ene escritos del demandante dirigidos al INSS, con sello de entrada de fecha 8-7-16, 7-9-16 y reclamación previa de 25-10-16. Pues bien, de la reclamación previa ya se da noticia en el hecho probado cuarto, por lo que la revisión resulta innecesaria, y los otros dos escritos son documentos de parte carentes de fuerza revisora, por lo que no puede admitirse la revisión postulada.
TERCERO.- 1. En el tercer motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 3 y siguientes del RD 148/1996, de 5-febrero , por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, modificado parcialmente por el RD 1506/2000, de 1-septiembre. Sostiene el recurrente que la Resolución del INSS de 22-9-2016 es nula de pleno derecho por el motivo del apartado e) del art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26-noviembre , hoy apartado e) del art. 47 de la Ley 39/2015, de 1-octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones publicas, por prescindir absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que es el ordenado por el art. 3 y siguientes del RD 148/1996, de 5- febrero , que regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, pues en la Resolución impugnada no constan los datos sobre la fecha de iniciación del expediente, ni si se ha dictado una vez recibidas alegaciones o documentos del interesado o transcurrido el plazo concedido sin que éste se manifieste, y sin hacer mención a la fecha de efectos económicos de la nueva cuantía de la prestación, ni se informó de la posibilidad de ingresar voluntariamente el importe integro de la deuda en los 30 días siguientes, ni se acompañó el formulario para tal ingreso.
2. El articulo 1 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero , por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, dispone, ' 1. Ámbito de Aplicación.1. El procedimiento establecido en el presente Real Decreto será aplicado por las entidades gestoras de la Seguridad Social, sometidas a la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando, como consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido, resulten prestaciones indebidamente percibidas.
2. El procedimiento a que se refiere el apartado anterior únicamente será aplicable en los supuestos en que la entidad gestora, al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 145 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, pueda revisar directamente el acto de reconocimiento de la prestación al estar motivada la revisión por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios, o cuando proceda la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos '.
Por su parte el art. 3, en lo que aquí interesa, dice, ' Reglas del Procedimiento de Reintegro . 1. El procedimiento para la revisión o mera rectificación del derecho reconocido y, en su caso, para la declaración y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se iniciará, por acuerdo de la entidad gestora tan pronto tenga conocimiento de los hechos o circunstancias que evidencien la existencia de deudas de tal naturaleza (...) Dicho acuerdo será notificado al interesado.
2. La entidad gestora, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, dará audiencia al interesado (...).
4. Una vez recibidas las alegaciones o documentos del interesado o transcurrido el plazo concedido sin que éste se manifieste, se dictará la resolución (...) la cual será motivada y hará mención expresa de los siguientes extremos: a) Determinación de las causas que han motivado la deuda, especificando el período al que ésta se refiere y su cuantía.
b) Fijación, en su caso, de la nueva cuantía de la prestación que corresponda percibir y fecha de efectos económicos.
c) Procedencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, especificando el procedimiento para hacerlo efectivo y, en su caso, determinación del importe y plazos del descuento.
d) Plazo y órgano ante el que puede interponerse reclamación previa.
5. La entidad gestora, al notificar la resolución a que se refiere el apartado anterior, informará al deudor sobre la posibilidad de proceder al abono voluntario del importe íntegro de la deuda en un solo plazo, dentro de los treinta días siguientes al de dicha notificación, acompañando a tal efecto los formularios precisos para efectuar dicho ingreso. Transcurrido el plazo señalado sin que el deudor acredite haber efectuado el pago de la deuda, mediante el correspondiente recibo justificativo del mismo, se aplicarán los descuentos fijados en la resolución de la entidad gestora' .
3. En el presente supuesto, según se declara probado en la sentencia, la resolución del INSS de fecha 24-1-2013 por la que se instó de oficio revisión del expediente de jubilación y el reintegro de 43.380,8€ percibidos, ya fue objeto de litigio, dictándose sentencia por esta Sala el 8-3-2016 confirmando la resolución de la entidad gestora. De manera que la resolución combatida en el presente procediendo, no es la relativa a la revisión de la pensión de jubilación, sino la dictada en ejecución de sentencia firme que confirma por tanto el reintegro de 43.380,8€, en virtud de la cual se procede al descuento de cantidad hasta alcanzar el reintegro total de la deuda, por lo que ya no son aplicables los tramites previos a dictar la Resolución sobre reintegro, que ya quedó firme en el anterior litigio, y en consecuencia la sentencia no ha incurrido en la infracción denunciada, lo que lleva ala desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Luis Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Alicante, de fecha 30-marzo-2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3183 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

