Sentencia Social Nº 3398/...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Social Nº 3398/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 295/2007 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3398/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102507

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5950


Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 295/2007

Recurso contra Sentencia núm. 295/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

En Valencia, a seis de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3398/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 295/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche, en los autos núm. 183/06, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Ildefonso , contra la empresa LA RELLANA S.L., representada por el Letrado D. Gabriel Ruiz Soria, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de julio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Ildefonso, contra "LA RELLANA, S.L." y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 1.521,26 euros, correspondientes a las horas de presencia del período comprendido entre el 24 d enoviembre de 2003 y el 6 de abril de 2004.- Ello, sin perjuicio, de la responsabilidad que, en su caso, pudiera recaer en el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "LA RELLANA S.L.", dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera , con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad de 27-10-04, categoría de profesional de conductor y salario de 1.098,91 euros/mes , incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- II. En fecha 14 de julio de 2004 el trabajador finaliza su relación laboral.- SEGUNDO. Retribuciones: I. La empresa demandada no ha abonado al actor las horas de presencia y que se suman 269,25 horas y pertenecientes al período comprendido entre la semana del 24 al 30 de noviembre de 2003 y la semana del 5 al 11 de abril de 2004, siendo el precio de la hora de presencia de 5,65 ¤/h.- TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 1.02.2006, celebrándose el acto el 17.02.2006, que terminó sin efecto. El demandante interpuso demanda en reclamación de cantidad el 20.02.2006, turnada a este juzgado el 22.02.2006 .".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia , que estima en parte la pretensión del trabajador, condena a la empresa a satisfacerle la cantidad correspondiente a las horas de presencia efectuadas en el período comprendido entre el 24 de noviembre del 2003 al 6 de abril del 2004, al considerar acreditada su realización.

Contra ese pronunciamiento, la empresa recurre en suplicación, con la finalidad de conseguir la declaración de prescripción de dichas cantidades, por el transcurso de los plazos legales. Para ello, pretende una revisión fáctica, para que se adicione un nuevo hecho, que pretende sea el numerado como Segundo Bis , en el que se diga lo que sigue: "En fecha 4 de junio de 2004, el demandante interpuso demanda frente a la misma empresa demandada, que originó el procedimiento 565/04 del juzgado de lo Social número Uno de Elche, en el que reclamaba determinadas cantidades por los conceptos de dietas, partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones no disfrutadas y horas extraordinarias". El contenido de tal hecho , aunque cierto, resulta parcial, y por ello no puede ser incluido en el relato de la resolución. La Sentencia a que el motivo se refiere, es cierto que resolvió solo de las cuestiones que se mencionan, pero no lo es que tratase de manera exclusiva de ellas, pues en dicha Sentencia se establecen una serie de hechos como acreditados , que resultan ajenos al pronunciamiento contenido en el fallo, y que no motivaron una precisa decisión judicial por cuestiones meramente procesales. Por ello, no puede admitirse el contenido de una hecho que resulta limitado en relación con el contexto al que se refiere, que es la citada Sentencia.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) se denuncia la interpretación errónea del art. 59.3 del E.T . en relación con el art. 1973 del Código Civil, al considerar que la magistrada de instancia ha rechazado erróneamente la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas, pues solo cabe entender interrumpida la prescripción mediante reclamación que identifique y liquide con exactitud la misma. Pues bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19/1/98 : "El instituto de la prescripción, en sí mismo, no viene establecido en favor del deudor ni del acreedor; su finalidad es la protección de la seguridad jurídica , que no puede quedar indefinidamente pendiente de la existencia o incumplimiento de obligaciones jurídicas concretas. Pero, ciertamente, que la doctrina reconoce que como base real o de hecho se apoya en la inacción o abandono del titular activo de la obligación o Derecho que ha omitido largamente su reclamación o actuación. La inexigibilidad producida nunca puede equipararse al cumplimiento exacto de la obligación; y , menos aún, a la satisfacción del Derecho prescrito. Se trata, simplemente, de su no exigibilidad plena, puesto que tampoco afecta inicialmente a la actuación de la exigencia, dado que, si el deudor no opone la excepción, ésta no afecta al derecho del acreedor". En parecidos términos , la Sentencia del mismo Tribunal de 25/11/97 mantiene que: "La doctrina de esta Sala -en la misma dirección que la de la Sala Primera de este Tribunal Supremo- ha venido reiterando que la prescripción extintiva como institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del Derecho objetivo, debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva; talante doctrinal restrictivo y cauteloso".

Aplicada la doctrina antes citada al supuesto concreto debe partirse de que el mismo actor, en reclamación efectuada por demanda, pretendió ya en su momento la reclamación de las horas de presencia que aquí se menciona, y que dicha pretensión no prosperó en la sentencia dictada en su momento al declararse en la misma que tal reclamación no había sido objeto del contenido del acto de conciliación preceptivo, lo que no impidió que tal tema se tratase, quedando fijadas fácticamente el número de horas y la cuantía de las mismas en el hecho probado segundo de aquella Resolución. Tal determinación fáctica, si bien no llevó a conllevar un pronunciamiento expreso en aquel procedimiento por razones ya mencionadas , no impide considerar que los hechos que ahora constituyen la premisa de ésta reclamación quedaran fijados y concretados, lo que conlleva interpretar, de acuerdo con las restricciones que la jurisprudencia ha impuesto a la aplicación de tal figura, que tal plazo prescriptivo quedó interrumpido. Por ello debe rechazarse el motivo, y en su consecuencia el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "la entidad mercantil LA RELLANA", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.TRES de los de ELCHE, de fecha 7 de Julio del 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Ildefonso ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva , en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Sin costas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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