Última revisión
17/11/2004
Sentencia Social Nº 3399/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 17 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 3399/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102557
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6247
Encabezamiento
Recurso contra Sentencia núm. 2079/04
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3399/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 2079/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 625/03 y acumulado, seguidos sobre incapacidad total, a instancia de Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, asistido por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server, contra D. Jaime , asistido por el Letrado D. Antonio Izquierdo Bustos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Manpower Team, Empresa de Trabajo Temporal, S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de febrero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actauciones, promovida por Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 frente a D. Jaime, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Manpower Team, Empresa de Trabajo Temporal, S.A., sobre Invalidez Permanente Parcial debo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra y desestimando , así mismo , la demanda acumulada promovida por D. Jaime, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y Manpower Team, empresa de Trabajo Temporal S.A. sobre Invalidez Permanente Absoluta, debo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jaime, con DNI NUM000, y de las demás circunstancias personales y profesionales que constan en su demanda, sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa demandada , el día 25-11-97. SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho accidente, fue tramitado el correspondiente expediente en el que, finalmente, y tras la estimación de la reclamación previa, fue declarado afecto de Lesiones Permanente no Invalidantes, mediante Resolución del INSS de 16-07-99. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna demanda, que correspondió al juzgado de lo Social número cinco , de los de Alicante, y que dio lugar a la Sentencia de fecha 05-11-99, por la que se declaró al trabajador en situación de Invalidez Permanente, en grado de Incapacidad Permanente Parcial, para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo y concediéndole el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 16.759,58 euros, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora reconocida, siendo responsable del pago de la prestación la Mutua Asepeyo. Dicha Sentencia fue confirmada por la de 30-01-02 , del T.S.J. de la comunidad Valencia. En el hecho quinto, de los declarados probados, de la sentencia del Juzgado de lo social, que sirvió de base al reconocimiento de la citada Invalidez Permanente Parcial , se establecieron las dolencias residuales siguientes: Laminotecnia bilateral, discectomía y liberación radicular bilateral por hernia discal izquierda L5S1. Imagen de RMH de moderado proceso ocupante del espacio L5S1. Electromiografía con datos compatibles con radiculopatía L5, posiblemente activa en determinados períodos que determina signos de reinervación en podio, y que puede coincidir con un fenómeno comprensivo, fibrosis, etc. sobre la raiz. Trastorno depresivo-ansioso. Tales dolencias provocan dolor lumbar crónico y limitación dolorosa de la movilidad de columna lumbar. TERCERO.- Con fecha 03-04-03 , el beneficiario solicitó revisión de grado por agravamiento de sus dolencias, siendo emitido el correspondiente Informe Médico de Síntesis, con fecha 17-04-03, con el siguiente juicio diagnostico: "Síndrome post- laminotecnica. Radiculopatía. L5S1. Ansiedad generalizada. Trastorno depresivo y fobias paranoides Hernia discal C3-C4". Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 05-08-03, se declaró al trabajador afecto de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, con Derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 7.844 ,72 euros/anuales (653,73 euros/mes X por 12 pagas), siendo responsable del pago de la prestación la Mutua Asepeyo. Contra dicha resolución fue interpuesta Reclamación en Vía Previa, por parte de la Mutua, en solicitud de que fuera mantenida la invalidez permanente Parcial y, el 25- 09-03, por parte del trabajador, en solicitud de una Invalidez Permanente Absoluta , siendo desestimadas ambas, mediante Resolución de fecha 20-11-03, por los mismos motivos que la primitiva. CUARTO.- La base reguladora, que no ha sido controvertida por las partes, es la de 653,73 euros/mes. QUINTO.- El trabajador aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "Síndrome post-laminotecnia. Radiculopatía. L5S1. Ansiedad generalizada. Trastorno depresivo y fobias paranoides. Hernia discal C3-C4, medial paramedial bilaterla y protusión discal C4-C5 con compresión del saco dural." Las concretas lesiones de Hernia discal C3-C4 , medial paramedial bilateral y protusión discal C4-C5 con compresión del saco dural, le fueron apreciados como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido en el mes de enero de 2000. SEXTO.- Se ha emitido el correspondiente Informe de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en Autos".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte codemandada D. Jaime . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de la pretensión deducida por Mutua Asepeyo, en solicitud de mantenimiento de invalidez permanente parcial y desestimatoria de la demanda accionada por el trabajador D. Jaime , en solicitud de Invalidez Permanente Absoluta, se alza en suplicación la representación letrada de la Mutua, siendo impugnado de contrario por el trabajador.
Estructura formalmente el recurso en dos motivos, siendo que el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la modificación del último párrafo del hecho probado quinto, en el sentido de añadir en las dolencias residuales que padece el actor a la "protusión discal C4-C5 con compresión del saco dural" "y repercusión neurológica" (..).Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 170 a 175, en concreto el 173, líneas 10 y 11 , consistente en el informe médico de síntesis. Y, la petición no puede prosperar por cuanto que del documento invocado se desprende que la repercusión neurológica aparece vinculada con la hernia discal C3C4 y no con la protusión discal C4-C5, por lo que no concurre error alguno del Juzgador de instancia en la valoración de las dolencias residuales del actor a tenor del informe de síntesis.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral , se formulan dos submotivos de censura jurídica; los cuales, dada su íntima conexión se procederá a su estudio de forma conjunta. Así, se imputa a la sentencia recurrida infracción por aplicación indebida del art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social y 137.4 de la citada Ley; así como aplicación indebida del art. 143 LGSS en relación con los artículos 115, 117 y 126 de la citada Ley. Argumenta, en síntesis , que confrontando el cuadro clínico que padecía el actor en el momento de ser declarado afecto de invalidez permanente parcial derivada de accidente laboral y el de la actualidad, se colige que el mismo no ha experimentado evolución desfavorable, no teniendo entidad suficiente como para ser merecedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de jardinero. Añadiendo, que el cuadro clínico que presenta el actor, no se ha producido como consecuencia de una agravación de los padecimientos sufridos como consecuencia del accidente de trabajo, sino que ha tenido lugar con motivo de un accidente de tráfico acaecido en el mes de enero de 2000, por lo que en el caso de que se mantenga la calificación de I.P. Total, la responsabilidad en orden a las prestaciones correspondientes a su nueva situación no puede, en modo alguno , ser imputada a la Mutua recurrente.
Y, este motivo tampoco puede tener favorable acogida atendiendo a las siguientes consideraciones:
a) Es doctrina del Tribunal Supremo que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, con anterioridad reconocida , presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, ambas esenciales y básicas: 1)Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaba a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presente al postular la revisión del que primitivamente le fue reconocido. 2) Que dicho empeoramiento o agravación sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
b) Respecto de las dolencias a tener en cuenta en la revisión, el elemento fundamental debe ser la aptitud para el desempeño del trabajo, con independencia del origen de la contingencia causante del Estado invalidante del beneficiario , tal y como el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de diciembre de 2002, a cuyo tenor: " (...) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en distintas Sentencias. Así la Sentencia de 20 de diciembre de 1993, dictada en casación para la unificación de doctrina , afirma que: "La incapacidad laboral constituye un Estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza, si una persona se halla impedida para todo trabajo -I.P.A.-, para el propio de su profesión habitual -I.P.T.- o para parte importante -más del 33%- de este último, -I.P.P.- con independencia de la causa originante de ello, por más que la misma tenga innegables consecuencia jurídicas". En esta línea la Sentencia de 6 de mayo de 1994 declaró: "El Estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias , pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad. La tesis de la Sentencia aportada como contradictoria conduciría a reconocimientos disociados de las dolencias del demandante según su origen, pudiendo llegar a situaciones de grave complejidad procesal y hasta el absurdo de que pudieran reconocérsele dos situaciones de incapacidad, lo que no es jurídicamente admisible". Reitera esta doctrina la Sentencia de contraste de 27 de julio de 1996 (recurso 711/96), argumentando que esta postura es "la propia dicción literal del artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, que alude a la "agravación o mejoría del Estado invalidante", siendo claro que la expresión "Estado" hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez; y a similar conclusión conducía la antigua redacción del artículo 145.1 de la Ley de 30 de mayo de 1974 que hablaba genéricamente de "agravación o mejoría". En base a esta reiterada doctrina se ha de concluir como afirma la Sentencia de contraste, que todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente a efectos de la revisión de invalidez, aunque deriven de diferentes contingencias , si bien es de señalar que "esta valoración conjunta de las dolencias da lugar a distintos problemas y situaciones complejas, no fáciles de resolver, ... lo que obligará en cada caso a abordarlos y darles solución teniendo en cuenta las condiciones particulares propias de dicho caso".
En el caso de autos las dolencias residuales que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, recogidas en el hecho probado segundo fueron: " Laminotecnia bilateral, discectomía y liberación radicular bilateral por hernia discal izquierda L5S1. Imagen de RMH de moderado proceso ocupante del espacio L5S1. Electromiografía con datos compatibles con radiculopatía L5, posiblemente activa en determinados períodos que determina signos de reinervación en podio, y que puede coincidir con un fenómeno comprensivo , fibrosis, etc. sobre la raíz. Trastorno depresivo-ansioso. Tales dolencias provocan dolor lumbar crónico y limitación dolorosa de la movilidad de columna lumbar" y las dolencias actuales que han dado lugar a la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón jardinero derivada de accidente laboral, contenidas en el inalterado ordinal quinto han sido: "Síndorme post-laminotecnia. Radicuopatía. L5S1. Ansiedad generalizada. Trastorno depresivo y fobias paranoides. Hernia discal C3C4, medial paramedial bilateral y protusión discal C4-C5 con compresión del saco dural." . Una comparación de ambos diagnósticos permite alcanzar la conclusión de que ha existido un empeoramiento o agravación significativa de su patología y limitaciones, tanto las dolencias físicas como las psíquicas, pues le ocasionan una disminución de capacidad para trabajos que requieran la realización de esfuerzos físicos con sobrecarga axial, así como aquellos que precise de cierto grado de carga mental.
c) De acuerdo con el art. 134 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual , con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea , sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87). Así también la Sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ de la Rioja(AS 19975140): "Pues bien , desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por TSJ de Cataluña , entre otras , en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo, 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997 , ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanece: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta , sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2, a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3. que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total- , hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. En el supuesto controvertido lo que se cuestiona es el requisito de la gravedad de las lesiones, desde el punto de vista de su incidencia laboral. Y ello conduce al estudio de la Invalidez reconocida en la Sentencia recurrida. Como su propia denominación indica, la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico- psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)".
Según declara la jurisprudencia , para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).
Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas , son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ de Navarra (AS 19993650), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual , no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas , dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí , distinta a la profesión de origen".
Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto, ha podido constatarse que las dolencias residuales que sufre el trabajador recurrido, señalados en el hecho quinto del relato fáctico, anteriormente reproducido, como señala el Juzgador de instancia en su fundamento de derecho sexto, tales padecimientos "consistentes en una disminución de capacidad para trabajos que requieran la realización de esfuerzos físicos con sobrecarga biomecánica axial, así como para cualquier actividad que precise de un cierto grado de carga mental suficiente para conseguir la necesaria atención y concentración ," efectivamente provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos como peón jardinero. En suma, las dolencias y limitaciones que afectan al actor, permiten su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto que le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión u oficio como jardinero.
Por lo expuesto, procede confirmar la Sentencia recurrida , desestimando el recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 27 de febrero de 2004 en virtud de demanda formulada contra D. Jaime, el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad y Manpower Team empresa de Trabajo Temporal, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente, a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 150 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

