Última revisión
31/10/2008
Sentencia Social Nº 3399/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1792/2008 de 31 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 3399/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103493
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03399/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102313, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1792/2008
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Cristina
Recurrido/s: ALIMERKA S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 255/2008
SENTENCIA Nº: 3399/2008
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO
En OVIEDO a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1792/2008, formalizado por el Graduado Social D. Iván Menéndez Fernández, en nombre y representación de DÑA. Cristina , bajo la dirección letrada de Dña. Nuria Fernández Martínez contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 255/2008, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a la empresa ALIMERKA S.A., representada por la Letrada Dña. Covadonga Antuña Albuerne, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora doña Cristina , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa ALIMERKA, en virtud de contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora doña Ángela durante el período en que tuviese suspendido el contrato de trabajo por Riesgo durante el embarazo, desde el 3 de diciembre de 2007, ostentando la categoría de Auxiliar de Caja, percibiendo un salario de 32,16 euros brutos día.
El centro de trabajo se encontraba en Cangas del Narcea.
2º.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación de Asturias.
3º.- El 10 de marzo de 2008 la actora recibió carta enviada por la empresa en fecha 6 de marzo de 2008 del siguiente tenor literal:
"En base a lo determinado en las estipulaciones del contrato firmado por ambas partes en fecha 3 de diciembre de 2007 le recordamos que el próximo día 6 de marzo de 2008 y, según lo acordado, finalizara el mismo.
Lo que le comunicamos a los efectos oportunos...."
La actora consta de baja en la TGSS en fecha 6 de marzo de 2008.
4º.- Doña Ángela inició el permiso de maternidad el 3 de marzo de 2008.
5º.- Doña Ángela ocupa el puesto de charcutería, si bien se contrató a doña Cristina para cubrir el riesgo de embarazo de doña Ángela , se la contrató como Auxiliar de Caja. Siendo doña Estela que estaba de cajera, la persona que ocupó el puesto de Charcutería al tener experiencia en dicha sección.
6º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.
7º.- La actora inició un proceso de IT derivado de enfermedad común en fecha 7 de marzo de 2008 con diagnóstico de abdomen disconfort.
8º.- Que en fecha 8 de abril de 2008 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de Sin Avenencia. Habiéndose presentado la papeleta de Conciliación en fecha 25 de marzo de 2008.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La actora dedujo demanda en materia de despido frente a la empresa Alimerka S.A, articulando en ella pretensión encaminada a que se declarase constitutivo de un despido nulo o subsidiariamente improcedente la comunicación de extinción de contrato efectuada por la empresa y recibida el 10 de marzo de 2008 con las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones. La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que el cese de la actora no constituía despido, sino que se produjo la extinción del contrato temporal suscrito por la finalización del periodo convenido. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la trabajadora demandante, articulando en su recurso, que ha sido impugnado de contrario, un solo motivo, por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del articulo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 2, 8.1.c y 9.3 del Real Decreto 2728/98 en relación con el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Insiste en el motivo formulado que la comunicación de la empresa constituye un auténtico despido, el cual no puede ser calificado sino como improcedente, -no efectuando la calificación de nulo pese al suplico del recurso- y en apoyo de su pretensión argumenta que la notificación de la extinción del contrato se le efectuó el 10 de marzo de 2008, y tal fecha no fue la fecha en que terminó la situación de riesgo durante el embarazo de la trabajadora sustituida, la cual inició el permiso por maternidad en fecha 3 de marzo de 2008, por lo que la finalización de la causa que justificaba la contratación de la actora se produjo mucho antes del 10 de marzo, habiendo continuado la misma prestando servicios después de que cesase la causa que justificaba la sustitución objeto de la contratación, entendiendo, por ello, que la contratación es fraudulenta y por lo tanto indefinida la relación laboral y sin sujeción a término alguno.
Son hechos a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada, los que así figuran en el incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia: la trabajadora demandante vino prestando servicios desde el 3 de diciembre de 2007 para la empresa demandada en virtud de contrato de interinidad que se concertó para sustituir a la trabajadora Ángela durante el periodo en que tuviese suspendido el contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo; la trabajadora sustituida el 3 de marzo de 2008 inició el permiso de maternidad; el 6 de marzo de 2008 la empresa envió carta a la trabajadora demandante comunicándole la finalización del contrato que fue recibida el 10 de marzo; la actora consta de baja en la Seguridad Social en fecha 6 de marzo de 2008; el día 7 de marzo de 2008 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común.
El contrato de trabajo de interinidad de la actora suscrito en fecha 3 de diciembre de 2007 se celebró al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de una trabajadora que tenía suspendido el contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo. La duración de dicho contrato, sometido a término resolutorio, coincide con el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva de puesto de trabajo, y por lo tanto la extinción de dicha modalidad contractual se produce, entre otras causas, por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo (artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/98 ). En el presente caso la actora fue contratada para sustituir a otra trabajadora que se encontraba en situación de baja por riesgo durante el embarazo, y la extinción de dicha causa se produjo al comenzar la trabajadora sustituida el 3 de marzo de 2008 la baja por maternidad, por lo que finalizada la causa que dio lugar a la celebración del contrato se produce, en principio, la finalización del contrato temporal suscrito, sin que el dato de que la sustituida pase a otra situación distinta, que también conlleva reserva de puesto de trabajo, determine que continúa el contrato de interinidad, pues se trata de una nueva situación en la que se puede concertar o no un nuevo contrato de interinidad con la anterior o con otro trabajador distinto.
Es cierto que en el presente caso la trabajadora sustituida inició el permiso por maternidad el 3 de marzo, fecha del alumbramiento, y la comunicación de cese por fin de contrato, si bien se recibió por la actora el día 10 no puede obviarse que le fue remitida por la empresa a la actora el día 6 de marzo de 2008, fecha en la que también fue dada de baja en la Seguridad Social, habiendo prestado servicios por lo tanto la demandante esos dos días siguientes (puesto que el día 7 comenzó un proceso de incapacidad temporal) a la conclusión de la causa que dio lugar a la celebración del contrato. Pero tal prestación de servicios, finalizada la causa que dio lugar a la celebración del contrato, no permite que el contrato celebrado pueda considerarse fraudulento, como sostiene la recurrente, sino que en todo caso permitiría que entrara en juego la previsión del apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 2720/98 que establece que producida la extinción de la causa de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato de trabajo se considerará prorrogado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. Pero en el presente caso, habiendo mediado denuncia de la empresa tan solo dos días después de la fecha en que finalizó la situación de riesgo durante el embarazo, que se produjo con el alumbramiento, la prestación de servicios de la trabajadora en tan corto periodo de tiempo, no permite estimar que la relación laboral se haya convertido en relación laboral indefinida, por ser ello un periodo razonable a la vista del hecho que en realidad pone fin a la situación de reserva, sin reincorporación de la trabajadora sustituida, y que sin solución de continuidad determina una nueva situación de reserva de puesto de trabajo, cuyo conocimiento por la empresa no se produce necesariamente y en todo caso el mismo día en que acontece.
Por lo expuesto y no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de aquélla.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra la empresa Alimerka S.A. sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
