Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3399/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2172/2015 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 3399/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102792
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2014 0000817
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002172 /2015GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 399/2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Micaela
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, JESUS PORTA DOVALO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Micaela
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a siete de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2172/2015, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y el Letrado D. JESÚS PORTA DOVALO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Micaela , respectivamente, contra la sentencia número 505 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 399/2014, seguidos a instancia de Dª Micaela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Micaela presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La actora, D. Micaela , nacida con fecha NUM000 -59 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 , desarrolla la profesión de Cocinera./ SEGUNDO.- Tramitado Expediente de Incapacidad, con fecha 21-02-14 fue emitido Informe de Valoración Médica, siendo dictada resolución el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 27-02-14,denegatoria de la calificación de la actora como Incapacitada Permanente Formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada./ TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: HTA. Obesidad. IVC con varices bilaterales qx MID hace más de 10 años, recidivadas en la actualidad y en MID en diciembre 2013. Cura por insuficiencia safena interna (ecodoppler) sin afectación del sistema venoso profundo. Espondiloartrosis cervical y lumbar con polidiscopatía degenerativa (RX de enero 2014)./ CUARTO.- Derivado del cuadro clínico descrito la actora en la exploración presenta venas varicosas bilaterales, de predominio distal (tobillos/pies) sin grandes cordones varicosos. No edema ni datos de flebitis superficial ni TVP. No cambios tróficos cutáneos. Camina de puntas talones y la distancia de dedos-suelo es de 30 cms. El balance articular cervical tiene limitación álgica en últimos grados. El lassegue es negativo bilateral. El balance articular periférico está conservado en todos los niveles. La fuerza y la sensibilidad conservadas. No contracturas ni puntos dolorosos paravertebrales./ QUINTO.- La base reguladora de la actora, derivada de las bases de cotización del periodo agosto 2007 a diciembre 2013 asciende a 58669 euros mensuales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por Dª. Micaela , en su pretensión subsidiaria, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora de 586'69 euros mensuales, con efectos de 27-02-14, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la actora dicha prestación desde la fecha de efectos y sobre la cuantía indicada.'
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, no siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda reconociendo a la parte actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La parte demandada (INSS) recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , instando la revocación de la sentencia de instancia con desestimación de la demanda.
La parte demandante recurrió también al amparo del art. 193 c) LRJS solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
Los citados recursos no fueron impugnados de contrario.
SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Señala a tal efecto la infracción del art. 137.5 LGSS , por cuanto no se apreció el grado de incapacidad permanente absoluta. Además, invoca distintas sentencias del TS en tanto las mismas, señala, exigen que la posibilidad de realizar otro trabajo, que excluya el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, ha de serlo con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y responsabilidad SSTS 15-12-1988 ; 17-3-89 ; 13-6-89 y 23-2-90 .
El INSS recurre también con invocación del art. 193 c) LRJS señalando la infracción del art. 137.4 LGSS , en cuanto a la parte actora no debía habérsele reconocido una incapacidad permanente total.
Como precisiones previas a la resolución del recurso, hay que señalar que:
Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos los hechos enjuiciados y la fecha de la resolución controvertida, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.
Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.
En concreto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo exige, con el art. 137.5 LGSS en la redacción antes mencionada, que el trabajador esté inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.
Por otro lado, la incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte actora tiene reconocida exige, con el art. 137.4 LGSS , que el trabajador esté inhabilitado 'para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas:
El Tribunal Supremo ha señalado que: «todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado» SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).
Por otro lado, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias precisas que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).'
Dicho esto, para la resolución del presente recurso, esta Sala ha de estar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida no revisado por la vía de la letra b) del art. 193 LRJS , y, asimismo, a los extremos que con valor de hecho probado pueda recoger la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica.
En esencia los hechos a considerar son los siguientes:
-La parte actora tenía como profesión habitual cocinera hecho probado primero.
-El cuadro clínico de la parte demandante consistía en: 'HTA. Obesidad. IVC con varices bilaterales qx MID hace más de 10 año, recidivadas en la actualidad y en MD en diciembre de 2013. Cura por insuficiencia safena interna (ecodoppler) sin afectación del sistema venoso profundo. Espondiloartrosis cervical y lumbar con polidiscopatía degenerativa (RX de enero 2014)' hecho probado tercero.
-En exploración la parte actora presenta 'venas varicosas bilaterales, de predominio distal (tobillos/pies) sin grandes cordones varicosos. No edema ni datos de flebitis superficial ni TVP. No cambios tróficos cutáneos. Camina de puntas talones y la distancia de dedos-suelo es de 30 cms. El balance articular cervical tiene limitación álgica en últimos grados. El Lassegue es negativo bilateral. El balance articular periférico está conservado en todos los niveles. La fuerza y la sensibilidad conservadas. No contracturas ni puntos dolorosos paravertebrales' hecho probado cuarto.
Y, entrando en el fondo, entendemos que el cuadro de la parte actora fue correctamente valorado por la juzgadora de instancia. Y es que la parte actora conserva capacidad laboral residual para trabajos distintos del de cocinera y que no se vean afectados por las limitaciones derivadas de sus dolencias. En tal sentido, es clara la sentencia cuando, en su fundamento jurídico primero, recoge las limitaciones expuestas por el médico evaluador del EVI en el informe médico de síntesis, al que se remite tal fundamento jurídico. Tal informe médico de síntesis de 21-2-14 se encuentra al folio 32 de autos. En él se recogen, en consonancia con lo manifestado por la juzgadora en el fundamento primero de su sentencia, que la parte actora está limitada para 'bipedestación mantenida sin posibilidad de cambio postural, que impliquen calor directo prolongado sobre MMII, y de intensa sobrecarga lumbar mantenida/repetida'. Y justamente la sentencia razona que en el trabajo como cocinera existe una persistencia en bipedestación con poca deambulación y con calor derivado de hornos, cocinas u otros aparatos, lo que limita a la actora para el desempeño de tal profesión habitual, argumentación y criterio que esta Sala comparte, y que hace a la demandante merecedora de una incapacidad permanente total.
Por ello se desestima el recurso del INSS; pero también el de la parte actora dado que, como se dijo, la misma conserva capacidad laboral residual para el desempeño de profesiones no exigentes a nivel de bipedestación y sobrecarga lumbar.
Por tanto, se desestiman ambos recursos.
TERCERO: Costas del recurso
No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar ambas partes del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS y 2 b ) y d) Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita -.
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por Dª. Micaela y el INSS contra la sentencia de 17 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , dictada en autos nº 399/14. Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
