Sentencia Social Nº 34/20...yo de 2004

Última revisión
17/05/2004

Sentencia Social Nº 34/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2004 de 17 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BASTERRA MONTSERRAT, DANIEL

Nº de sentencia: 34/2004

Núm. Cendoj: 28079240012004100049


Voces

Sindicatos

Conflicto colectivo laboral

Falta de legitimación pasiva

Documentos aportados

Sección de mediación, arbitraje y conciliación

Convenio colectivo

Falta de legitimación

Excepciones procesales

Sección sindical

Proceso de conflicto colectivo

Legitimación activa

Libertad sindical

Comité de empresa

Derecho a huelga

Derecho a la negociación colectiva

Delegado de personal

Interés legitimo

Negociación colectiva

Representación unitaria

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00023/2004seguido por demanda de SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS

(SEC)contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, ACARL, CC.OO UGT, CSICA, CIG Y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 5 de febrero de 2004 se presentó demanda por SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS (SEC) contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, ACARL, CC.OO UGT, CSICA, CIG Y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10 de mayo de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

Primero.- Las Cajas de Ahorro se rigen, en cuanto a Relaciones Laborales, por el llamado Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros, creado por el Colectivo en el año 1982 y actualizado por los Convenios posteriores.

En el año 1996 fue firmado el Convenio Colectivo de ámbito estatal núm. 9900785, para el trienio 1995-1997, que fue publicado en el BOE de fecha 9 de Marzo de 1996 y cuyo contenido normativo permanece vigente, así como sus actualizaciones contenidas en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 2000 (BOE de 1 de septiembre, para los años 2001 y 2002). En la actualidad se está negociando el que tendrá vigencia para los presentes años.

Segundo.- El horario de trabajo, recogido, para todas las entidades, en el art. 36.2 del Convenio Colectivo, es el siguiente:

1.- Período comprendido entre el 1 de Octubre y el 31 de Mayo (art. 36.2.1 EECA)

1.1.- Lunes, Martes, Miércoles y Viernes.- de 8 a 15 horas. 1.2.- Jueves de 8 a 14,30 y de 16,30 a 20 horas. (trabajando tres jueves en horario de verano).

2.- Período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre (art. 36.2.2 EECA)

2.1.- de Lunes a Viernes de 8 a 15 horas.

Tercero.- La entidad demandada ha establecido horarios de trabajo, para determinados colectivos, que son los siguientes:

1º.- GESTORES DE BANCA PERSONAL:

1.1 Horario de Invierno

1.1.a.- De lunes a jueves de 9 a 14.30 horas y de 16 a 18.30 horas 1.1.b.- viernes de 8.30 a 15 horas

1.2.- Horario de Verano (del 16 de junio al 15 de Septiembre).- De lunes a viernes de 8.30 a 15 horas.

2º.- GESTORES DE EMPRESA:

2.1.- Horario de Invierno

2.1.a.- De lunes a jueves de 9 a 14.30 horas y de 16 a 18.30 horas 2.1.b.- viernes de 8.30 a 15 horas

2.2.- Horario de Verano (del 16 de junio al 15 de septiembre).- De lunes a viernes de 8.30 a 15 horas.

3º DIRECTORES DE NEGOCIO DE EMPRESA:

3.1.-Horario de invierno

2.1.a.- De lunes a jueves de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas (con flexibilidad al medio día) 2.1.b.- Viernes de 8.30 a 15 horas

3.2.-Horario de verano (del 16 de junio al 15 de septiembre).- De lunes a Viernes de 8.30 a 15 horas.

Cuarto.- Ante estos hechos, la sección sindical del Sindicat d'Estalvis de Catalunya (sec) formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo de Barcelona, y posteriormente una segunda denuncia, en fechas 01-04-03 y 09-07-03, respectivamente, que dicho organismo resolvió sólo en cuanto a la primera.

Quinto.- Existen diversas manifestaciones escritas de Directores de Negocios y Gestores de Banca en las que aceptan voluntariamente acogerse al horario recogido en el probado 3º de estos hechos.

Sexto.- Le empresa ha establecido para estos colectivos reseñados pluses funcionales de 1.800 euros, complementos funcionales, retribución variable máxima de 4.650 euros, tickets de restaurant, teléfono móvil y anticipos para la compra de vehículo. Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

Primero.- La aquí actora, a través del organismo SMAC, dirige demanda a la Sala solicitando declare la nulidad del horario reseñado en el fáctico tercero, así como la obligación, por parte de la empresa, de cumplir el horario instaurado en el Convenio Colectivo.

Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica judicial.

Segundo.- Con carácter previo, las partes demandadas alegaron las siguientes excepciones:

A.- Falta de legitimación ad causam, pues el sindicato demandante no tiene ninguna implantación en la empresa, siendo el Sindicato d'Estalvi de Catalunya el que sí la tiene; este último es un sindicato autonómico.

B.- Falta de litis consorcio pasivo necesario, ya que no han sido llamados al pleito todas las representaciones sindicales, entre ellas el SEC que fue quien denunció ante la Inspección de Trabajo.

C.- Falta de legitimación pasiva de ACARL, al no haber intervenido en nada esta patronal de cajas.

D.- Inadecuación de procedimiento. El pleito afecta a intereses individuales.

E.- Falta de legitimación pasiva de UGT y CC.OO. Tenían que haber sido llamadas las secciones sindicales.

Tercero.- Vista y analizada la catarata de excepciones procesales, cabría decir que todas y cada una de ellas podrían tener acogida por la Sala, mas es preciso detenerse en la inicial, que es la de mayor calado para la solución del presente procedimiento. El art. 17.2 de la Ley de Procedimiento Laboral reconoce a los sindicatos de trabajadores legitimación para la defensa de los intereses de éstos, poseyendo capacidad y poder de representación para plantear conflictos colectivos en interés de todos los trabajadores de las empresas implicadas en el conflicto. Pero, para promover estos conflictos colectivos, es preciso, según el art. 152.a) de la L.P.L., que "el ámbito de actuación --del sindicato-- se corresponda o sea más amplio que el del conflicto"; de lo contrario, carece de legitimación activa para promoverlo.

Cuarto.- En el caso presente nos encontramos con el actor, Sindicato de Empleados de Cajas (sec), que no tiene implantación alguna en la Caixa d'Estalvis de Catalunya y, por lo tanto, no reside en el ámbito del conflicto, no habiendo presentado prueba ninguna que desvirtúe el aserto de las partes exponentes. Pero la prueba concluyente de que es así reside en el hecho de que las actuaciones previas, ante la Caixa y la Inspección de Trabajo, las ha realizado el que si tiene implantación en la empresa, es decir, el Sindicat d'Estalvi de Catalunya, con las mismas siglas SEC, pero ahí termina toda similitud entre ambos. Al sindicato autonómico le fue negada legitimación para actuar a nivel nacional, por sentencia del tribunal Supremo de 28-11-01, confirmando la de esta Sala de 17-01-01, y aquí nos aparece ahora el Sindicato de Empleados de Cajas, que sí tiene ámbito nacional pero, como se ha dicho, carece de implantación en la empresa, pretendiendo actuar como defensor general de la legalidad que, como es obvio, no le corresponde institucionalmente.

Quinto.- La cuestión jurídica a resolver consiste, entonces, en determinar si un Sindicato que no tiene implantación en la empresa puede plantear, legítimamente, un conflicto colectivo que afecta a determinados trabajadores de la misma. El artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dice que las organizaciones sindicales tienen derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, el ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes". Por su parte, el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya citado, dice que "estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto". La aplicación armónica de ambos preceptos se ha venido interpretando por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 70/1982, de 29 de noviembre, 37/1983, de 11 de mayo y más recientemente en la 210/1994, de 11 de julio -aunque ésta no se refiere al proceso de conflicto colectivo- en el sentido de entender que el precepto orgánico se refiere a la capacidad abstracta de los Sindicatos, por lo que, concurriendo interés legítimo y cuando el ámbito de actuación del sindicato promotor se corresponda o sobrepase el de afectación del conflicto ha de entenderse que goza de legitimación al respecto, lo que es consecuente con el carácter institucional de la representación que ostenta, tal y como se desprende de los artículos 7 y 28.1 CE. La referida doctrina del Tribunal Constitucional, no obstante, vincula el derecho para el ejercicio de esa capacidad sindical abstracta en el ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en que el sindicato ha de actuar, a la necesidad de que exista un vínculo de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, que ha de medirse en función de la "implantación" en el ámbito del conflicto. Así en la STC 37/1983, se dice que "...conviene señalar que el concepto de implantación no puede ser confundido, como parece entender la demanda, con el de representatividad en el sentido que este último es valorado por el Estatuto de los Trabajadores para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general (art. 87) o para la representación institucional en defensa de los intereses generales de los trabajadores ante la Administración Pública u otras entidades u organismos que la tengan prevista (disp. adic. 6ª), por lo que no cabe argumentar sobre la ausencia de miembros del Sindicato en los Comités de Empresa o, incluso, sobre la falta de presentación del mismo a los procesos electorales. Esto último supone que el Sindicato se autoexcluye de la participación en los órganos de representación e igualmente de las consecuencias que la representatividad lleva aparejadas, pero en modo alguno conduce a la pérdida por parte del Sindicato de su cualidad de tal ni a la reducción de los derechos que por tal cualidad le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical". De esta forma, en esta sentencia se atribuye legitimación para promover el conflicto colectivo de empresa -el Banco de Vizcaya- cuyo alcance era de ámbito nacional, a un Sindicato que no tenía ni un sólo miembro en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, pero que tenía una implantación suficiente fijada en ese caso en un nivel de afiliación que oscilaba entre el 17 y el 30%, según se aceptara una u otra posición interpretativa de las partes. Esta doctrina, compartida por esta Sala en sentencias como la de 11 de diciembre de 1991, no se ha visto alterada o modificada por la que se contiene en la STC 210/1994 antes citada, sino que es perfectamente compatible y complementaria de ella. Es cierto que en su Fundamento de Derecho cuarto -tal y como recuerda la sentencia recurrida- se dice que "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad", y que en ese caso se negó la legitimación del Sindicato CGT para plantear el conflicto, pero sucede que allí, el demandante no consiguió acreditar que "tuviese la más mínima implantación" en el ámbito en el que se proponía, lo que sólo podía conducir, en coherencia con la repetida doctrina, a negarle la legitimación "ad causam" (STS del 31 enero 2003). Sexto.- Aplicando esta doctrina al caso aquí examinado, comprobamos, finalmente, que el Sindicato demandante tiene, según sus estatutos, una actividad sindical potencial que abarca el ámbito nacional, mas, he aquí que, tal como se ha venido estableciendo, no posee ninguna implantación en la empresa, por lo cual no tiene legitimación para interponer este proceso de conflicto colectivo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la excepción de falta de legitimación ad causam del SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS (SEC) en el proceso de conflicto colectivo contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, ACARL, CC.OO, UGT, CSICA, CIG Y MINISTERIO FISCAL, y no entramos a conocer del fondo del asunto, dejando imprejuzgada la cuestión.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 34/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2004 de 17 de Mayo de 2004

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