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Sentencia Social Nº 34/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2004 de 17 de Mayo de 2004
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BASTERRA MONTSERRAT, DANIEL
Nº de sentencia: 34/2004
Núm. Cendoj: 28079240012004100049
Voces
Sindicatos
Conflicto colectivo laboral
Falta de legitimación pasiva
Documentos aportados
Sección de mediación, arbitraje y conciliación
Convenio colectivo
Falta de legitimación
Excepciones procesales
Sección sindical
Proceso de conflicto colectivo
Legitimación activa
Libertad sindical
Comité de empresa
Derecho a huelga
Derecho a la negociación colectiva
Delegado de personal
Interés legitimo
Negociación colectiva
Representación unitaria
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00023/2004seguido por demanda de SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS
(SEC)contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, ACARL,
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 5 de febrero de 2004 se presentó demanda por SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS (SEC) contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, ACARL,
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10 de mayo de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Primero.- Las Cajas de Ahorro se rigen, en cuanto a Relaciones Laborales, por el llamado Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros, creado por el Colectivo en el año 1982 y actualizado por los Convenios posteriores.
En el año 1996 fue firmado el Convenio Colectivo de ámbito estatal núm. 9900785, para el trienio 1995-1997, que fue publicado en el BOE de fecha 9 de Marzo de 1996 y cuyo contenido normativo permanece vigente, así como sus actualizaciones contenidas en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 2000 (BOE de 1 de septiembre, para los años 2001 y 2002). En la actualidad se está negociando el que tendrá vigencia para los presentes años.
Segundo.- El horario de trabajo, recogido, para todas las entidades, en el art. 36.2 del Convenio Colectivo, es el siguiente:
1.- Período comprendido entre el 1 de Octubre y el 31 de Mayo (art. 36.2.1 EECA)
1.1.- Lunes, Martes, Miércoles y Viernes.- de 8 a 15 horas. 1.2.- Jueves de 8 a 14,30 y de 16,30 a 20 horas. (trabajando tres jueves en horario de verano).
2.- Período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre (art. 36.2.2 EECA)
2.1.- de Lunes a Viernes de 8 a 15 horas.
Tercero.- La entidad demandada ha establecido horarios de trabajo, para determinados colectivos, que son los siguientes:
1º.- GESTORES DE BANCA PERSONAL:
1.1 Horario de Invierno
1.1.a.- De lunes a jueves de 9 a 14.30 horas y de 16 a 18.30 horas 1.1.b.- viernes de 8.30 a 15 horas
1.2.- Horario de Verano (del 16 de junio al 15 de Septiembre).- De lunes a viernes de 8.30 a 15 horas.
2º.- GESTORES DE EMPRESA:
2.1.- Horario de Invierno
2.1.a.- De lunes a jueves de 9 a 14.30 horas y de 16 a 18.30 horas 2.1.b.- viernes de 8.30 a 15 horas
2.2.- Horario de Verano (del 16 de junio al 15 de septiembre).- De lunes a viernes de 8.30 a 15 horas.
3º DIRECTORES DE NEGOCIO DE EMPRESA:
3.1.-Horario de invierno
2.1.a.- De lunes a jueves de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas (con flexibilidad al medio día) 2.1.b.- Viernes de 8.30 a 15 horas
3.2.-Horario de verano (del 16 de junio al 15 de septiembre).- De lunes a Viernes de 8.30 a 15 horas.
Cuarto.- Ante estos hechos, la sección sindical del Sindicat d'Estalvis de Catalunya (sec) formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo de Barcelona, y posteriormente una segunda denuncia, en fechas 01-04-03 y 09-07-03, respectivamente, que dicho organismo resolvió sólo en cuanto a la primera.
Quinto.- Existen diversas manifestaciones escritas de Directores de Negocios y Gestores de Banca en las que aceptan voluntariamente acogerse al horario recogido en el probado 3º de estos hechos.
Sexto.- Le empresa ha establecido para estos colectivos reseñados pluses funcionales de 1.800 euros, complementos funcionales, retribución variable máxima de 4.650 euros, tickets de restaurant, teléfono móvil y anticipos para la compra de vehículo. Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Primero.- La aquí actora, a través del organismo SMAC, dirige demanda a la Sala solicitando declare la nulidad del horario reseñado en el fáctico tercero, así como la obligación, por parte de la empresa, de cumplir el horario instaurado en el Convenio Colectivo.
Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la
Segundo.- Con carácter previo, las partes demandadas alegaron las siguientes excepciones:
A.- Falta de legitimación ad causam, pues el sindicato demandante no tiene ninguna implantación en la empresa, siendo el Sindicato d'Estalvi de Catalunya el que sí la tiene; este último es un sindicato autonómico.
B.- Falta de litis consorcio pasivo necesario, ya que no han sido llamados al pleito todas las representaciones sindicales, entre ellas el SEC que fue quien denunció ante la Inspección de Trabajo.
C.- Falta de legitimación pasiva de ACARL, al no haber intervenido en nada esta patronal de cajas.
D.- Inadecuación de procedimiento. El pleito afecta a intereses individuales.
E.- Falta de legitimación pasiva de UGT y
Tercero.- Vista y analizada la catarata de excepciones procesales, cabría decir que todas y cada una de ellas podrían tener acogida por la Sala, mas es preciso detenerse en la inicial, que es la de mayor calado para la solución del presente procedimiento. El art.
Cuarto.- En el caso presente nos encontramos con el actor, Sindicato de Empleados de Cajas (sec), que no tiene implantación alguna en la Caixa d'Estalvis de Catalunya y, por lo tanto, no reside en el ámbito del conflicto, no habiendo presentado prueba ninguna que desvirtúe el aserto de las partes exponentes. Pero la prueba concluyente de que es así reside en el hecho de que las actuaciones previas, ante la Caixa y la Inspección de Trabajo, las ha realizado el que si tiene implantación en la empresa, es decir, el Sindicat d'Estalvi de Catalunya, con las mismas siglas SEC, pero ahí termina toda similitud entre ambos. Al sindicato autonómico le fue negada legitimación para actuar a nivel nacional, por sentencia del tribunal Supremo de 28-11-01, confirmando la de esta Sala de 17-01-01, y aquí nos aparece ahora el Sindicato de Empleados de Cajas, que sí tiene ámbito nacional pero, como se ha dicho, carece de implantación en la empresa, pretendiendo actuar como defensor general de la legalidad que, como es obvio, no le corresponde institucionalmente.
Quinto.- La cuestión jurídica a resolver consiste, entonces, en determinar si un Sindicato que no tiene implantación en la empresa puede plantear, legítimamente, un conflicto colectivo que afecta a determinados trabajadores de la misma. El artículo
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos la excepción de falta de legitimación ad causam del SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS (SEC) en el proceso de conflicto colectivo contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, ACARL,
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 34/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2004 de 17 de Mayo de 2004"
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