Sentencia Social Nº 34/20...ro de 2004

Última revisión
23/01/2004

Sentencia Social Nº 34/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1158/2001 de 23 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO

Nº de sentencia: 34/2004

Núm. Cendoj: 35016340012004100075

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2004:194

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por personal estatutario de la Seguridad Social que presta servicios para el Servicio Canario de Salud como Facultativo Especialista del Área de Tocoginecología, el cual interesaba que se le aplicara al denominado "complemento de productividad", concepto integrado en sus retribuciones mensuales, los incrementos previstos y regulados en las respectivas leyes presupuestarias de la Comunidad Autónoma de Canarias, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en que, respecto del complemento de productividad factor fijo, porque la cuantía del mismo se estableció a tanto alzado y para una sola vez y, respecto del complemento de productividad factor variable, porque el referido aumento del 3,5% previsto en la ley de presupuestos de 1995 únicamente es aplicable a las retribuciones básicas, complemento de destino específico y al de atención continuada, con la excepción, por exclusión, precisamente del cuestionado.

Encabezamiento

Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Enero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Raúl contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 302/1999 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Raúl contra el Servicio Canario de Salud y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de enero de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO: El actor D. Raúl , con D.N.I. nº NUM000 viene prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud con nombramiento en propiedad como personal estatutario de fecha 10/04/79, como medico adjunto del Servicio de Toco-ginecología del Hospital Materno Insular. SEGUNDO: El actor percibe sus retribuciones conforme a lo previsto en el art. 2º del Real Decreto 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de Salud, (B.O.E. nº 219 de 12 de septiembre) . Y, entre los conceptos que percibe se encuentra el denominado "complemento de productividad", en su doble modalidad fijo y variable. TERCERO: Que por resolución de 23/12/96, de la Secretaria General del Servicio Canario de Salud se hace público el Acuerdo del Consejo del Gobierno de Canarias de 26/09/96, que aprueba los acuerdos entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Organizaciones Sindicales sobre diversos aspectos en materia de personal al servicio de instituciones dependientes del Servicio Canario de Salud de fecha 24/01/95, su anexo de 21/02/95 y de 11/06/96 (B.O.C. 30/12/96) Y cuyo tenor literal se da aquí por reproducido y probado. CUARTO: El actor percibió en el año 1995 por el concepto de complemento de productividad factor fijo 281.349 ptas y por el complemento de productividad variable 35.000 ptas mensuales. En el año 1996 percibió por este último concepto la cantidad de 70.000 ptas mensuales, cantidad esta resultante de sumar a las 35.000 ptas mensuales que percibió en 1995, las 35.000 ptas en que fue incrementado dicho concepto para 1996 según el acuerdo alcanzado con la Administración la confederación Canaria de Sindicatos médicos. Durante el año 1997 el actor percibió por el mismo concepto salarial la cantidad de 70.000 ptas mensuales, no habiéndose producido en la Ley Presupuestaria de dicho ejercicio incremento alguno en las retribuciones con respecto a las que se percibieron en 1996. Durante el ejercicio 1998, año en el que incremento retributivo quedó fijado en 2,1% sobre las retribuciones de 1997, y como consecuencia de dicha subida, al trabajador se le ha abonado mensualmente la cantidad de 71.470 pesetas por el concepto retributivo del complemento de productividad variable. QUINTO: La parte actora reclama, en concepto de diferencias retributivas por el periodo de 01/01/96 a 03/12/98, la cantidad de 44.412 pesetas en concepto de incrementos previstos en las leyes presupuestarias

para el denominado Complemento de productividad variable, resultando, concretamente, dicha cantidad de aplicar a la cantidad de 70.000 ptas mensuales prevista para 1996 el incremento del 3,5% previsto en la Ley de Presupuestos de Canarias, lo que supondría una diferencia mensual de 1.225 ptas x 12 meses = 14.700 ptas para dicho año 96; la misma cantidad para 1997 ya que en la Ley Presupuestaria de dicho año no se produce incremento alguno; y, 1.251 ptas/mes x 12 meses para 1998 (total 15.012 ptas) resultante de aplicar el incremento de 2,1% previsto para 1998 a la cantidad ya incrementada en 1.996 de 71.225 ptas. Solicita, asimismo el actor, el derecho a que con efectos de 01/01/99 sobre la cantidad mensual de 72.721 se aplique el porcentaje que se establezca en la Ley Presupuestaria para dicho año y en las sucesivas leyes presupuestarias. SEXTO: En fecha 09/02/99 se interpuso reclamación previa que no consta haya sido resuelta expresamente. SÉPTIMO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores que presta su servicio para el Servicio Canario de Salud.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raúl contra el Servicio Canario de Salud, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de la pretensión en su contra deducida.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Raúl , personal estatutario de la Seguridad Social que presta servicios para el Servicio Canario de Salud como Facultativo Especialista del Área de Tocoginecología, el cual interesaba que se le aplicara al denominado "complemento de productividad", concepto integrado en sus retribuciones mensuales, los incrementos previstos y regulados en las respectivas leyes presupuestarias de la Comunidad Autónoma de Canarias y a que se le abonara la cantidad correspondiente a las diferencias del referido complemento por el periodo que va del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998. Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime totalmente la demanda origen del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte actora, ahora recurrente, en su único motivo de suplicación la infracción de los Acuerdos entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Organizaciones Sindicales sobre diversos aspectos en materia de personal al servicio de las Instituciones dependientes del Servicio Canario de Salud de fecha 24 de enero de 1995 y sus anexos de 21 de febrero de 1995 y 11 de junio de 1996 y, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 33 párrafo 7º de la Ley Territorial 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la subida del 3,5% prevista en la Ley de Presupuestos para 1996 es aplicable a la cantidad establecida como complemento de productividad.

La cuestión debatida estriba en determinar si la partida salarial por el concepto de productividad, que a su vez se divide en fija o consolidada (que se convino en los Acuerdos entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Organizaciones Sindicales sobre diversos aspectos en materia de personal al servicio de las Instituciones dependientes del Servicio Canario de Salud de 24 de enero de 1995) y variable (regulado en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario de la Seguridad Social), experimenta durante los años 1996, 1997 y 1998 el incremento retributivo contemplado con carácter general en las Leyes de Presupuestos correspondientes a dichos ejercicios, que ascendió al 3,5%.

Antes de entrar en el análisis y resolución de la cuestión que nos ocupa, ante la confusión conceptual que se observa, hemos de hacer las siguientes precisiones terminológicas en cuanto al denominado "complemento de productividad":

- En primer lugar, hemos de decir que el referido concepto no es una realidad unívoca, sino que, a su vez, se divide en dos subcategorías.

- El denominado "complemento de productividad factor fijo", es una figura coyuntural que nace tras la huelga planteada por la Confederación Canaria de Sindicatos Médicos en el año 1995, y el Acuerdo de 24 de enero de 1995, por el cual se inició un proceso de armonización retributiva del personal del Servicio Canario de Salud con los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma. En dicho acuerdo se estableció un complemento retributivo para el personal de atención especializada (que se denominó complemento de productividad factor fijo), en una cuantía fija a tanto alzado de 70.000 pesetas mensuales excluidas las pagas extraordinarias, acordándose que en 1995 se abonaría el 50% de dicha cantidad (35.000 pesetas) y en 1996 el 100% de la misma (70.000 pesetas).

- El denominado "complemento de productividad factor variable", en cambio, es un concepto retributivo estable que está previsto con carácter general en el artículo 2 letra a) y 3 letra c) del Real Decreto-Ley 3/1987, destinado a la remuneración del especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas.

Establecido lo anterior, hemos de decir que la problemática en cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en las sentencias de 26 de octubre y 1 de diciembre de 1998, dictadas en unificación de doctrina, en el sentido de entender que el referido incremento de productividad reconocido al personal estatutario por el Acuerdo entre el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y la Confederación Española de Sindicatos Médicos (CESM), no debe actualizarse conforme a lo previsto en las leyes presupuestarias, sino con arreglo a su regulación propia.

En tales sentencias recurre el Tribunal Supremo al criterio interpretativo gramatical, primero al que ha de atenderse, para concluir que la voluntad de las partes negociadoras fue la de dar al incremento del año 1995 el concepto de productividad fija, con el carácter de retribución consolidada e integrada en la retribución de los interesados a partir del mes de julio de tal año. Esta conclusión resulta confirmada por el examen de los actos de los contratantes coetáneos con el pacto, todo lo cual lleva al Tribunal Supremo a resolver que se está en presencia de una retribución ya consolidada, pero no de carácter básico, sino complementaria de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1987, y más concretamente como un complemento de productividad fijo.

Así calificada la naturaleza de la partida salarial cuyo incremento se discute, debe repararse en que la norma general sobre aumento de las retribuciones de los funcionarios para 1996 contenida en el Real Decreto Ley 12/1995 es la que fija un porcentaje del 3,5%, más este porcentaje no se aplica a todos los conceptos retributivos del personal estatutario, por mor de la remisión que esta disposición legal hace a la Ley de Presupuestos para 1995, de donde se sigue que el referido aumento del 3,5% únicamente es aplicable a las retribuciones básicas, complemento de destino específico y al de atención continuada, con la excepción precisamente del complemento de productividad, cuya actualización ha de regirse por el Real Decreto Ley 3/1987 y sus normas de desarrollo.

El paralelismo de los pactos llevados a cabo a nivel nacional (territorio INSALUD) entre el INSALUD y la CESM, con los alcanzados a nivel de la Comunidad Autónoma de Canarias entre la Administración Sanitaria de ésta y los Sindicatos de dicho ámbito geográfico y la inequívoca calificación que el Tribunal Supremo hace del denominado "complemento de productividad fija" como retribución consolidada, pero no de carácter básico sino complementario conforme al Real Decreto Ley 3/1987, sin duda vinculan a esta Sala; pero como se alega por la parte actora que el Tribunal Supremo en las sentencias antes referidas, si bien establece un criterio totalmente distinto al mantenido por la sentencia combatida, ello se debe a que las respectivas leyes territoriales presupuestarias de las Comunidades Autónomas que recurrieron excluyen de los conceptos retributivos a los que le son de aplicación el porcentaje de incremento salarial fijado el de productividad (lo cual no es cierto, por cuanto que lo que hacen es no incluir expresamente el complemento de productividad dentro de las partidas que se declaran revalorizables conforme a las leyes de presupuestos), algo que no ocurre con la correspondiente ley presupuestaria canaria para 1996, hemos de detenernos en este punto.

La Ley 9/1995 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996 (al igual que hacen las correspondientes a los dos periodos presupuestarios siguientes) en su artículo 33 párrafo 7º establece que las retribuciones del personal transferido a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Decreto 446/1994, de 11 de marzo, experimentarán un incremento del 3,5% respecto a las que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1995, relacionándose a continuación las partidas o conceptos económicos sobre los que se ha de aplicar el referido porcentaje de incremento retributivo, los cuales son el sueldo base, los trienios, el complemento de destino y el complemento específico, no estableciendo el referido incremento para el concepto de productividad factor variable, que como anteriormente hemos visto, ha sido conceptuado por el Tribunal Supremo como retribución complementaria (conforme al artículo 2 párrafo 3º letra c. del Real Decreto Ley 3/1987). Por otra parte, el complemento de productividad fija tiene el carácter de retribución consolidada y como tal se ha integrado en las retribuciones del interesado y a tales retribuciones se les aplica cada año el porcentaje de incremento previsto en las respectivas leyes presupuestarias.

En conclusión y sistematizando todo lo anteriormente dicho, no es de aplicación al complemento de productividad el incremento del 3,5% previsto en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias de 1995, por las siguientes razones:

- Respecto del complemento de productividad factor fijo, porque la cuantía del mismo se estableció a tanto alzado y para una sola vez, pactándose literalmente en el Acuerdo de Armonización que en 1996 se percibieran 70.000 pesetas al mes (no 71.225 pesetas, es decir 70.000 pesetas más el 3,5%), debiéndose estar al sentido propio del texto del acuerdo. A partir de 1996 dicho complemento de productividad factor fijo adquiría el carácter de retribución consolidada integrándose en las retribuciones del interesado, a las cuales evidentemente se aplicará cada año el porcentaje de incremento previsto en las respectivas leyes presupuestarias.

- Respecto del complemento de productividad factor variable, porque el referido aumento del 3,5% previsto en la ley de presupuestos de 1995 únicamente es aplicable a las retribuciones básicas, complemento de destino específico y al de atención continuada, con la excepción, por exclusión, precisamente del complemento de productividad, cuya actualización ha de regirse por el Real Decreto Ley 3/1987 y sus normas de desarrollo.

Por todo lo expuesto hemos de concluir que la sentencia de instancia se ajusta a la doctrina jurisprudencial materializada en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre y 1 de diciembre de 1998, por lo que el motivo ha de ser desestimado y, con ello, el recurso interpuesto por el actor, y confirmada la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de enero de 2001, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ,que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.

Además ,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia ,deberá acompañar ,al preparar el recurso ,el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ,cuenta número 3537/0000661158/2001 a nombre de ésta Sala el importe de la condena ,o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social ,el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe ,lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación ,la consignación de un depósito de 300 euros en la entidad de crédito Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ,cuenta corriente 24100000661158/2001 ,Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas ,quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos) ,aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico ,al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el /la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe ,en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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