Última revisión
25/01/2005
Sentencia Social Nº 34/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5187/2004 de 25 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 34/2005
Núm. Cendoj: 28079340022005100013
Encabezamiento
RSU 0005187/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00034/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0005179, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005187 /2004
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Jesús Manuel
Recurrido/s: CENTRO ASEGURADOR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0001059
/2003
Sentencia número: 34/2005 /T/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veinticinco de Enero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005187 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LAURA MONICA LEON SANCHEZ en nombre y representación de Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001059 /2003, seguidos a instancia de Jesús Manuel frente a CENTRO ASEGURADOR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, en reclamación por DESPIDO- DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 01.07.89, la categoría profesional de Subdirector de Administración Comercial y percibiendo un salario fijo mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 3.656,30 euros.
2.- No ha sido debatido que la parte actora desempeñaba las funciones que cita en el apartado 1 del hecho cuarto de su demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos. Anunciada el 24.05.02 e implantada el 24.07.02, la empresa procedió a modificar las funciones del actor, que pasó a desempeñar las expuestas en el apartado 5 del hecho cuarto de su demanda. Modificación que fue impugnada jurisdiccionalmente por el actor, en reclamación de resolución de su contrato de trabajo, dando lugar a los autos 1102/2002 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, que dictó sentencia de fecha 10.01.03, que obra en autos y se tienen por reproducida, desestimando las pretensiones de la demanda por entender ajustada a Derecho la modificación funcional llevada a cabo por la empresa. Esa sentencia es firme, al haber sido confirmada en suplicación por la dictada en fecha 14.10.03 por la Sala de lo social del TSJ de Madrid, que obra en autos y se tiene por reproducida.
3.- El día 10.03.03 la parte demandada impuso al actor sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave, por irregularidades cometidas en el cumplimiento de su jornada de trabajo (ausencias en horas de trabajo y atrasos). Sanción que ha sido confirmada por la sentencia de fecha 30.05.03, dictada por el Juzgado de lo social nº 33 de esta sede en autos 408/2003, que obra en autos y se tienen por reproducida. La parte actora ha interpuesto contra esa sentencia recurso de suplicación, actualmente en curso.
4.- El día 12.03.03, la parte demandada apercibió por escrito al actor (doc. 10 empresa) por haber efectuado manifestaciones ofensivas contra su superior inmediato en correo electrónico de 06.03.03. El actor no ha impugnado el apercibimiento.
5.- El día 27.06.03, la empresa impuso al actor sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo por faltas muy graves, consistentes en retrasos en la entrada al trabajo y ausencia de fichajes. Esa sanción ha sido impugnada jurisdiccionalmente por el actor, desconociéndose el resultado del litigio.
6.- El día 06.05.03, el actor interpuso demanda contra la empresa, en reclamación de 30.995,00 euros, en concepto de incentivos e importe de un viaje de final de año, dando lugar a los autos nº 504/2003 del Juzgado de lo social nº 9 de Madrid. Mediante escrito presentado el 20.09.03 modificó las pretensiones de su demanda, rebajando a 11.120,00 euros la reclamación de incentivos.
7.- En el intento de conciliación previa a la vía jurisdiccional que precedió a la demanda citada en el ordinal precedente de este relato, llevado a cabo infructuosamente en fecha 02.04.03, la empresa formuló reconvención por la cantidad de 17.910,39 euros, en concepto de préstamo sobre nómina y anticipo sobre incentivos.
8.- Mediante auto de fecha 27.01.04, el Juzgado de lo Social nº 9 tuvo al actor por desistido de la demanda rectora de los autos 504/2003, por incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio señalados para el mismo día. El actor ha reproducido su demanda de reclamación de cantidad en fecha 18.02.04, habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado de lo social nº 8 de esta sede en autos 147/2004.
9.- Para el año 2001 se fijaron incentivos al actor en los términos expuestos en el incontrovertido apartado 3 del hecho cuarto de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos. Para 2003 se fijaron incentivos según objetivos reflejados en carta de fecha 01.02.02, que obra en el ramo documental de la parte actora (doc.4), que se tiene por reproducida.
10.- El actor permanece en situación de baja médico-laboral desde el día 09.06.03, por presentar cuadro ansioso-depresivo.
11.- Previa tramitación de expediente contradictorio, la parte demandada ha procedido al despido del actor mediante carta fechada y notificada el día 25.09.03, que obra en autos y se tiene por reproducida en su integridad, imputándole la negativa a firmar cláusula de protección de datos y uso de medios informáticos y manifestaciones ofensivas y amenazadoras dirigidas a otras personas vinculadas a la empresa. Los efectos del despido corresponden al mismo día 25.09.03.
12.- En reunión celebrada el día 17.09.03, a que acudieron el actor y las personas citadas en la carta de despido, se trató, entre otras cuestiones, de los supuestos créditos recíprocos de las partes. En un momento determinado, el actor llamó mentirosos a sus interlocutores y se dirigió al DIRECCION002 de la empresa tachándole de vago y fracasado y diciéndole en tono amenazante que se había librado de varias cosas, aunque aún no se había librado (testifical empresa).
13.- La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando las pretensiones de la demanda, califico como procedente el despido objeto de este proceso y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a Jesús Manuel con la fecha Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reasaeguros, SA, producida mediante el despido realizado por ésta con efectos de 25 de septiembre de 2003, sin derecho de la parte actora a indemnización ni a salarios de tramitación."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte la letrado DOÑA LAURA MONICA LEON SÁNCHEZ en nombre y representación de DON Jesús Manuel tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado DON JOSÉ ANTONIO MUÑOZ VILLARREAL en nombre y representación de la mercantil CENTRO ASEGURADOR CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan seis motivos de recurso.
El primero, al amparo del artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de los artículos 24 y 25 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional y de los Tribunales Superiores de Justicia, que expresamente se citan en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, que la sentencia adolece de insuficiencia de hechos, en relación con la prueba testifical y médica, practicada a su instancia.
Es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan tanto el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, como el articulo 632 del Código Civil, de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. El motivo no puede ser estimado.
El segundo, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Duodécimo, para el que se propone un texto alternativo, del tenor literal que a continuación se transcribe, "El día 17/09/03 el actor, pese a encontrase en I.T., fue requerido a una reunión de trabajo en la oficinas de la Compañía, donde acudieron el DIRECCION000 de la misma, DON Luis Alberto ; DOÑA Leonor , DIRECCION001 de la Compañía; DON Lázaro , DIRECCION002 de la misma y DOÑA Maribel , Adjunta a la DIRECCION002 , tratándose su posible salida de la Compañía, mediante el abono de una cantidad que el actor no acepta.", citando en apoyo de su pretensión los partes médicos por Incapacidad Temporal obrantes a los folios 152 a 168 de las actuaciones, y las inhábiles a estos efectos carta de despido, y declaración en confesión del actor, recogida en la igualmente inhábil, acta de juicio oral obrante a los folios 51 y siguientes de las actuaciones.
De los partes médicos por incapacidad temporal, único medio hábil a estos efectos, no se infieren los datos fácticos cuya adición se postula por la recurrente, ni se pone en evidencia error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al articulo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El tercero, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción de los artículos 4.2.a) y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "al actor se le suprime toda la actividad a partir del 2002, rebajando a cero sus funciones."
El cuarto, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, del articulo 15 de la Constitución, y de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que "de la propuesta de modificación de los hechos probados, y de los demás hechos, se deduce claramente la perdida de funciones de mando del actor, y a partir del año 2002 se le priva de todo trabajo activo, lo que constituye una verdadera vejación."
El quinto, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/05/84, 20/05/88 y 03/06/91, entre otras, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que "respecto a los daños morales que se piden en la demanda, hay que destacar que, como nos enseña la jurisprudencia citada en el epígrafe del motivo, no se requiere su prueba directa vista la dificultad que ello entraña, por lo que es suficiente demostrar la existencia del acto que produce tal daño. Y en este sentido, consideramos contundente el Informe Médico y del Psicólogo a que antes se ha hecho referencia."
El sexto, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, y de forma subsidiaria, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/02/90, 10/12/91 y 14/07/89, entre otras, por entender en síntesis la recurrente, que es de aplicación la denominada teoría gradualista, para valorar las faltas que se le imputan al trabajador.
Del inalterado relato de hechos probados no se infieren indicios de la existencia de mobbing o acoso moral en el trabajo, al no ponerse en evidencia, ninguna conducta abusiva o comportamiento hostil o vejatorio por parte de la empleadora o de los compañeros de trabajo, en el lugar de la prestación de trabajo, y ejercitada de forma sistemática sobre el trabajador, a través de un reiterado comportamiento, con palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden las condiciones de trabajo, para el actor, no siendo concluyentes a estos efectos los Informes Médicos, en los que el trabajador refiere estar subjetivamente afectado por acoso moral, y se le objetiva un cuadro ansioso depresivo (Hecho Probado Décimo), que ha sido precedido por una complicada situación vital en el ámbito profesional y jurisdiccional.
En la notificación extintiva de fecha 25/09/03, se le imputa al actor, que ostenta la categoría de Subdirector de Administración Comercial, el haberse negado a firmar la cláusula de protección de datos y uso de medios informáticos, en la reunión de fecha 17/09/04, y las expresiones proferidas en su desarrollo, en los términos que al efecto se contienen en la citada comunicación, y que se tienen expresamente por reproducidos en el Hecho Probado Undécimo, lo que a criterio de la empleadora, ha de ser calificado como una falta muy grave de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (Resolución de 02/03/01. BOE nº 69/2001, de 21 marzo).
A estos efectos, consta debidamente acreditado en las actuaciones, que el actor el día 17/09/03, en la reunión convocada al efecto, y estando en situación del incapacidad temporal, llamó mentirosos a sus interlocutores y se dirigió al DIRECCION002 de la empresa, tachándole de vago y fracasado, y le dijo en tono amenazante, que se había librado de varias cosas, aunque aún no se había librado (Hecho Probado Duodécimo).
Conforme a lo expuesto, el actor el día 17/09/03, empleó unos términos notablemente soeces y utilizó unas formas, a criterio de la Sala, inadecuadas e inapropiadas para expresar su rechazo a los términos en que discurría la reunión, y este uso inapropiado y reprobable del lenguaje, efectuado por el actor, no se configura como una ofensa verbal a las personas que trabajan en la empresa, ex artículo 54.2.c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo, ni es, a criterio de la Sala, merecedor de la máxima sanción prevista en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo.
El caso ahora enjuiciado, es un claro exponente de la denominada teoría gradualista, pues por ser la sanción de despido la última por su gravedad y trascendencia entre todas las que puedan imponerse en el mundo laboral, ha de responder aquélla a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta, teniendo en cuenta además las circunstancias concurrentes, llevando a cabo una tarea individualizadora de la conducta del trabajador a fin de determinar si procede o no la sanción de despido impuesta. Proporcionalidad y adecuación que no se han observado en el presente caso, al no concurrir en los hechos imputados, se insiste, consistentes en el empleo el día 17/09/03, de formas, al elevar el tono de voz, y de expresiones, cuando menos, calificables de inapropiadas, groseras y soeces, que exceden, eso sí, los términos coloquiales de comunicación, la gravedad y culpabilidad para provocar el despido, reservado, se insiste, para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987) y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de un momento de ofuscación e ira, aislado y espontáneo, como acontece en las presentes actuaciones. Abundando en la anterior conclusión, la elevada antigüedad del trabajador como Subdirector de Administración Comercial en la empresa, esto es, el haber desempeñado durante 14 años sus servicios retribuidos en la empresa, sin ningún tipo de tacha o incidente reprobable hasta el año 2003, en el que se constata por la Sala, una tensa conflictividad judicial entre las partes, que se refleja en el relato de probados (Hechos Probados Segundo a Octavo), y que culmina con la situación de incapacidad temporal en que incurre el trabajador con fecha 09/06/03, con un cuadro diagnóstico ansioso-depresivo (Hecho Probado Décimo).
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 25/09/03, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 77.048,2 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, a razón de 120,20 €/día. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora DON Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, en autos nº 1059/03 seguidos a instancia de DON Jesús Manuel contra la empresa CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 25/09/03, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 77.048,2 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, a razón de 120,20 €/día. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000518704 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
