Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social 34/2006 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 735/2005 de 13 de enero del 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 34/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100011
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00034/2006
Recurso nº.: 735/05
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a trece de enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 34
En el Recurso de Suplicación número 735/05, interpuesto por D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha siete de marzo de 2005, en los autos número 287/04 , sobre reclamación por Incapacidad Permanente, siendo recurrido por INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra el INSS y la TGSS a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- D. Carlos Alberto, mayor de edad, nacido el 22-12-1950, con DNI nº NUM000, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, y viene realizando desde hace 30 años su actividad de mecánico.
SEGUNDO.- El 4-2-2004 el actor interesa del INSS reconocimiento de prestación de incapacidad permanente.
TERCERO.- El informe de valoración médica es de 23-1-2004. El dictamen propuesta del EVI es de 28-1-2004.
CUARTO.- Por resolución del INSS de 18-2-2004 se deniega al actor la prestación interesada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutiva de incapacidad permanente.
QUINTO.- Disconforme con dicha resolución el actor interpone la pertinente reclamación previa el 23-3-2004, que fue desestimada por el INSS el 5-4-2004.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa.
SÉPTIMO.- Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a 620,75 euros, y la fecha de efectos es la de 29-1-2004.
OCTAVO.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: Espicondilitis codo derecho intervenida el 29-1-2003. Extremidad superior derecha, no atrofias, deformidades, signos de flogosis, ni alteraciones tróficas; tono y fuerza conservadas; codo cicatriz quirúrgica dorsal; flexión conservada, extensión limitada en 5 grados, pronosupinación coservadas.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de prestaciones por incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones.
A)"La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT (Const 1989,44 -) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const. 1985,175 )) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sea arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990,24 )), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática de la jurisdicción competente- integran el relato fáctico de la sentencia.
B)Partiendo de los hechos probados no revisados resta incólume la apreciación del Juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 -así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985 , continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.
C)Por último no hemos de olvidar que en cualquier caso, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba como ha puesto el TS en su sentencia de 10-11-99 (Rº 1384/1999 ) rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto la Sala del TS en S 31 May. 1990 , como el TC en sentencias como las 55/1984, de 7 May., 145/1985, de 28 Oct. O en el auto 518/1985, de 17 Jun .
D) Como acertadamente dice el Juzgador de Instancia el actor presenta (epicondilitis codo derecho intervenida el 29 de enero de 2003. Extremidad superior derecha, no atrofias, deformidades, signos de flogosis, ni alteraciones tróficas; tono y fuerza conservadas; codo cicatriz quirúrgica dorsal; flexión conservada, extensión limitada en 5 grados, pronupinación conservadas) lesiones que piden el recoconcimiento del grado de incapacidad permaente absoluta reclamado, al no acreditar la grave limitación exigida doctrinalmente para el reconocimiento de esta situación; entre otras, en las Sentencias del TS de 12-7-1988 y 23-2-1990 se declara que en la situación de incapacidad permanente absoluta, la capacidad laboral del enfermo debe estar reducida de tal forma que no permita el empleo retribuído, no pudiendo realizarse ningún trabajo, con la profesionalidad, rendimiento y eficacia necesarios; respecto del grado de incapacidad permanente total interesado subsidiariamente resulta acreditado que los síntomas que presenta no incapacitan al actor para el desarrollo de su profesión habitual como mecánico autónomo, que puede desempeñar en régimen de continuidad, dedicación y eficacia, sin que pueda apreciarse imposibilidad para la sumisión a la disciplina propia de una actividad organizada y productiva, que pueda ser asumida sin la exigencia de sacrificios desproporcionados y en modo alguno impiden el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la exige; debiendo rechazar igualmente la solicitud de incapacidad permanente parcial, no contemplada en el R.E.T.A. en el que se encuentra afiliado el actor.
Por todo lo expuesto procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de Instancia.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha siete de marzo de 2005, en los autos nº 287/04 , sobre reclamación por Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0735 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
