Última revisión
25/01/2008
Sentencia Social Nº 34/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2411/2007 de 25 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 34/2008
Encabezamiento
RSU 0002411/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00034/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021798, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2411/2007
Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO
Recurrente/s: Luis
Recurrido/s: SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA CAM, SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO SPEE , LAPIZ Y PAPEL
SERVICIOS DEL ESPECTACULO SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 471/2005
C.A.
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veinticinco de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2411/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Begoña del Olmo López, en nombre y representación de Luis , contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 9 de MADRID, en sus autos número 471/2005, seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA CAM, SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO Y LAPIZ Y PAPEL SERVICIOS DEL ESPECTACULO SL, parte demandada, en reclamación por desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-El 12.7.2005 se dictó sentencia por este Juzgado cuyo fallo expresa:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Luis , frente al SERVICIO REGIONAL DEL EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
1°.- Debo declarar y declaro el derecho del demandante a la percepción de las prestaciones por desempleo derivadas de su relación laboral con la empresa Lápiz y Papel Servicios del Espectáculo, S.L.
2°.- Debo condenar y condeno a los organismos demandados a estar y pasar por tal declaración.
3°.- Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de pretensiones deducidas en su contra."
Dicha Sentencia recoge los siguientes Hechos probados:
"PRIMERO.- D. Luis , con pasaporte cubano n° NUM000 prestó servicios para la empresa LAPIZ Y PAPEL SERVICIOS DEL ESPECTACULO, S.L., desde la fecha de 3 de abril de 2002 hasta la de 7 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de OFICIAL y un salario mensual de 1000 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En la citada fecha de 7 de septiembre de 2004 se produjo el despido del demandante, el cual fue declarado improcedente por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 25 de noviembre de 2004 en la cual se condenó a la empresa a indemnizar al actor, al abono de los salarios de tramitación y declaraba extinguida la relación laboral con efectos desde la fecha de la sentencia.
TERCERO.- Que el demandante carece de permiso de trabajo, motivo por el cual la sentencia citada expresa en su Fundamento de Derecho Segundo que: "Si bien tratándose de un trabajador extranjero sin permiso de trabajo, el empresario no podrá optar por la readmisión, como tiene declarado la jurisprudencia..."
CUARTO.- Con fecha 20 de enero de 2005 el demandante formuló ante el SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO de la COMUNIDAD DE MADRID la inscripción como demandante de empleo y la prestación por desempleo, solicitudes que fueron desestimadas mediante resolución de fecha 29 de junio de 2005. Posteriormente y con fecha 17 de mayo de 2005 reprodujo las peticiones ante el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sin que conste resolución al respecto."
SEGUNDO.-Recurrida en Suplicación se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26.9.06 , cuyo fallo expresa:
"Que estimando el recurso planteado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia de instancia hasta el momento de admitir la demanda a trámite para que por el juez de instancia se requiera a la parte demandante en los términos expuestos en esta resolución".
TERCERO.-La sentencia de despido de fecha 25.11.2004 le fue notificada al actor el 4.1.2005 .
El actor presentó solicitud de prestación de desempleo ante el S.P.E.E el 17.5.2005 y el 21.6.2005:
Desde el 19.4.2005 viene prestando servicios para la empresa Producciones Externas Alternativas S.L.
CUARTO.-De estimarse la demanda al actor le correspondería por los 952 días que prestó servicios para la empresa Lápiz y Papel Servicios del Espectáculo S.L. (y de haberse cotizado por ellos) 300 días de prestación, correspondiendo una base diaria de 33,33 euros y con fecha de inicio de 26.11.2004.
A la fecha del despido el 25.11.2004, el actor carecía de permiso de trabajo.
QUINTO.-Al1 acto del juicio celebrado el 13.2.2007, fue citada la empresa codemandada Lápiz y Papel Servicios del Espectáculo S.L, quien no compareció pese a estar citada en legal forma y con apercibimiento expreso de ser tenida por confesa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA CAM).
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de mayo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0002411/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00034/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021798, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2411/2007
Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO
Recurrente/s: Luis
Recurrido/s: SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA CAM, SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO SPEE , LAPIZ Y PAPEL
SERVICIOS DEL ESPECTACULO SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 471/2005
C.A.
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veinticinco de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2411/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Begoña del Olmo López, en nombre y representación de Luis , contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 9 de MADRID, en sus autos número 471/2005, seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA CAM, SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO Y LAPIZ Y PAPEL SERVICIOS DEL ESPECTACULO SL, parte demandada, en reclamación por desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-El 12.7.2005 se dictó sentencia por este Juzgado cuyo fallo expresa:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Luis , frente al SERVICIO REGIONAL DEL EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
1°.- Debo declarar y declaro el derecho del demandante a la percepción de las prestaciones por desempleo derivadas de su relación laboral con la empresa Lápiz y Papel Servicios del Espectáculo, S.L.
2°.- Debo condenar y condeno a los organismos demandados a estar y pasar por tal declaración.
3°.- Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de pretensiones deducidas en su contra."
Dicha Sentencia recoge los siguientes Hechos probados:
"PRIMERO.- D. Luis , con pasaporte cubano n° NUM000 prestó servicios para la empresa LAPIZ Y PAPEL SERVICIOS DEL ESPECTACULO, S.L., desde la fecha de 3 de abril de 2002 hasta la de 7 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de OFICIAL y un salario mensual de 1000 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En la citada fecha de 7 de septiembre de 2004 se produjo el despido del demandante, el cual fue declarado improcedente por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 25 de noviembre de 2004 en la cual se condenó a la empresa a indemnizar al actor, al abono de los salarios de tramitación y declaraba extinguida la relación laboral con efectos desde la fecha de la sentencia.
TERCERO.- Que el demandante carece de permiso de trabajo, motivo por el cual la sentencia citada expresa en su Fundamento de Derecho Segundo que: "Si bien tratándose de un trabajador extranjero sin permiso de trabajo, el empresario no podrá optar por la readmisión, como tiene declarado la jurisprudencia..."
CUARTO.- Con fecha 20 de enero de 2005 el demandante formuló ante el SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO de la COMUNIDAD DE MADRID la inscripción como demandante de empleo y la prestación por desempleo, solicitudes que fueron desestimadas mediante resolución de fecha 29 de junio de 2005. Posteriormente y con fecha 17 de mayo de 2005 reprodujo las peticiones ante el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sin que conste resolución al respecto."
SEGUNDO.-Recurrida en Suplicación se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26.9.06 , cuyo fallo expresa:
"Que estimando el recurso planteado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia de instancia hasta el momento de admitir la demanda a trámite para que por el juez de instancia se requiera a la parte demandante en los términos expuestos en esta resolución".
TERCERO.-La sentencia de despido de fecha 25.11.2004 le fue notificada al actor el 4.1.2005 .
El actor presentó solicitud de prestación de desempleo ante el S.P.E.E el 17.5.2005 y el 21.6.2005:
Desde el 19.4.2005 viene prestando servicios para la empresa Producciones Externas Alternativas S.L.
CUARTO.-De estimarse la demanda al actor le correspondería por los 952 días que prestó servicios para la empresa Lápiz y Papel Servicios del Espectáculo S.L. (y de haberse cotizado por ellos) 300 días de prestación, correspondiendo una base diaria de 33,33 euros y con fecha de inicio de 26.11.2004.
A la fecha del despido el 25.11.2004, el actor carecía de permiso de trabajo.
QUINTO.-Al1 acto del juicio celebrado el 13.2.2007, fue citada la empresa codemandada Lápiz y Papel Servicios del Espectáculo S.L, quien no compareció pese a estar citada en legal forma y con apercibimiento expreso de ser tenida por confesa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA CAM).
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de mayo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que estimando el recurso planteado por Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, de fecha trece de febrero de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA CAM, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y LÁPIZ Y PAPEL SERVICIOS DEL ESPECTÁCULO, S.L., debemos revocar y revocamos la misma, estimando la demanda y declarando el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo, en los términos que aquí han quedado fijados, de la que es responsable la empresa, sin perjuicio del anticipo de su pago por la Entidad Gestora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2411-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que estimando el recurso planteado por Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, de fecha trece de febrero de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA CAM, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y LÁPIZ Y PAPEL SERVICIOS DEL ESPECTÁCULO, S.L., debemos revocar y revocamos la misma, estimando la demanda y declarando el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo, en los términos que aquí han quedado fijados, de la que es responsable la empresa, sin perjuicio del anticipo de su pago por la Entidad Gestora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2411-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
