Sentencia Social Nº 34/20...ro de 2010

Última revisión
15/01/2010

Sentencia Social Nº 34/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 775/2009 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 34/2010

Núm. Cendoj: 02003340022010100015

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:55

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00034/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

N.I.G: 02003 34 4 2009 0100869,

RECURSO SUPLICACION 0000775 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Melchor (PROC. Mª.JESUS ALFARO PONCE, LDO. ELISA MERCEDES IÑIGUEZ DE LA TORRE FERNANDEZ)

Recurrido/s: INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS TESORERIGA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GUADALAJARA DEMANDA 0000956 /2008

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

__________________________________________________

En Albacete, a quince de enero de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 34 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 775/09, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de Melchor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 956/08, siendo recurrido TGSS, INSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 9-3-09 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 956/08 , cuya parte dispositiva establece:

"Que, desestimando la demanda formulada por D. Melchor frente al INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon.".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"1º.- Que el actor, D. Melchor , nacido el 13.03.1961, con N.I.F. NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM001 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general por consecuencia de servicios prestados como CONDUCTOR CAMIONES; llevando a cabo las tareas inherentes a tal profesión habitual.

2º.- Que el actor figura inscrito como demandante de empleo.

3º.- Que el actor solicitó la prestación el 19.05.2008.

4º.- Que el INSS dictó Resolución el 16.06.2008, (fecha de salida de 17.06.2008), en la que denegó al Sr. Melchor la prestación en base a lo siguiente:

"Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94 )".

5º.- Que el Sr. Melchor formuló reclamación previa; siendo desestimada por Resolución del INSS de 13.08.2008, (fecha de salida de 18.08.2008).

6º.- Que la demanda, (en solicitud de I.P. Absoluta, Total o Parcial), se presentó en Decanato el 06.11.2008; siendo repartida a este Social 2 en fecha 12.11.2008.

7º.- Que para el caso de estimarse la demanda los datos de la oportuna prestación serían los siguientes:

. I.P. Absoluta o Total:

- base reguladora: 648?96 ? mensuales;

- efectos: 13.06.2008.

. I.P. Parcial:

- base reguladora: 1.684?48 ? mensuales, 24 mensualidades.

8º.- Que el actor, que es fumador, presenta las siguientes dolencias:

. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. LESIÓN DE UN VASO REVASCULARIZADO CON STENT.

9º.- Que, por los referidos padecimientos, el actor no tiene especialmente acotada la realización de labor alguna.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Melchor , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda promovida por el actor, a través de la cual instaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, subsidiariamente, la Incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de conductor de camión y, subsidiariamente, la Incapacidad Permanente Parcial para dicha profesión, confirmando con ello la resolución del INSS declarando que las lesiones padecidas por el accionante no resultaban constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno; muestra su disconformidad el demandante a través del pertinente recurso de suplicación, en el que, expresamente, se indica que se articula en un solo motivo de recurso, en el que, sin sustento procesal explícito, se aduce error en la valoración conjunta de la prueba, tras lo cual, bajo el epígrafe "Fundamentación jurídica del recurso", se alude a la LPL.

SEGUNDO.- Tanto la doctrina Constitucional, por todas STC de 18-03-93, recaída en el Recurso de Amparo nº 3005/1990 , como Jurisprudencial vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la C.E ., de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.

Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.

Requisitos los indicados contenidos en los arts. 191 y ss. de la LPL y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 191 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.

A su vez, si el cauce elegido es el del art. 191 .b), será preciso concretar si lo que se persigue es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada.

Por otro lado, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 191.c) de la LPL deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez "a quo", a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.

Y por último, si lo que se postula es la nulidad de actuaciones en función de lo dispuesto en el apartado a) del art. 191 de la LPL , se hace preciso la cita explícita de la norma procedimental que se estime vulnerada, así como la adecuada concreción de la forma o modo en que ello acontece y su necesaria conexión con la posible indefensión que en tal caso se produciría para la parte o partes en litigio.

Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa deben determinar el necesario rechazo del recurso analizado, ya que en él tan solo se plantea un motivo de recurso en el que se aduce la errónea valoración de la prueba, indicando, sin la más mínima acreditación, que las lesiones padecidas por el actor le impiden la renovación de su permiso de conducir, sin que se efectúe referencia a la voluntad de revisar los hechos probados en dicho particular ni en cualquier otro, así como si ello se traduciría en su modificación, supresión o adición; no proponiéndose tampoco texto alternativo alguno, todo lo cual hace imposible que se puedan trasladar a esos hechos probados las alegaciones efectuadas, puesto que ello implicaría la confección del recurso por este Tribunal.

Si a todo ello se une la inexistencia de impugnación de la sentencia por la vía que ofrece el art. 191.c) de la LPL , determinante de la posibilidad de analizar el derecho aplicado, pudiendo concluir en la existencia o no de vulneración de normas legales o jurisprudenciales sustentadoras del pronunciamiento de instancia, sin que como tal se pueda entender la referencia genérica a la LPL, o la simple afirmación de que las dolencias padecidas son incapacitantes total o absolutamente, se colige y refuerza la necesaria desestimación del recurso planteado, en el cual no se ha logrado desvirtuar ni fáctica, ni jurídicamente, la conclusión obtenida por el Juzgador de instancia relativa a la desestimación de la acción ejercitada en base a la inexistencia de situación patológica alguna en el actor que pudiese justificar el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Melchor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de GUADALAJARA, de fecha 9 de marzo de 2009 , en Autos nº 956/2008 , sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0775 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiséis de enero de dos mil diez . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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