Sentencia Social Nº 34/20...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Social Nº 34/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4562/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 34/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100072


Encabezamiento

RSU 0004562/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00034/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 4562/09

Sentencia nº 34/10-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilma. Sra.Dña. Concepción Morales Vállez

En Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4562/09 interpuesto por D. Jose Daniel , asistido por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, en los autos nº 911/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Concepción Morales Vállez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 911/08 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Daniel , contra el INSS, la TGSS, Fraternidad Muprespa MATEPSS nº 275 y la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, en materia de Accidente de Trabajo-Invalidez Parcial, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha treinta y uno de Marzo de dos mil nueve en los términos siguientes:

Desestimando la demanda interpuestapor D. Jose Daniel frente al INSS, TGSS, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A Y FRATERNIDAD MUPRESPA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, D. Jose Daniel , con DNI NUM000 y nacido el 2.11.75, presta sus servicios por cuenta de la empresa Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España S A con la categoría profesional de Profesional Técnico medio; ocupa un puesto de trabajo de Técnico de mantenimiento en un grupo operativo itinerante (CEGO); cuando el 15.11.05 sufrió un accidente de trabajo. Elaccidentede trabajo consistió en un accidente de tráfico; sufrió una "colisión por detrás en su vehículo", apreciándose en un principio un latigazo cervical más contractura. Permaneció en situación de IT del 17.11.05 al 9.1.06, y del 13.2.06 al 25.4.06; se emitió dictamen propuesta el 15.4.08.

SEGUNDO.- La citada empresa tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Patronal Muprespa.

TERCERO.- El INSS, mediante resolución de fecha 16.4.08, declaró que no se encontraba afecto de ningún grado de invalidez.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 9.7.08.

QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.766,30 euros.

SEXTO.- El actor presenta las siguientes secuelas: -Protusiones discales leves C5/C6 y C6/C7 sin afectación medular, con signos de radiculopatía C5 a C7 derechas de carácter crónico e intensidad leve sin datos actuales de actividad. -Movilidad normal de cuello, con una ligera limitación de la movilidad en sus últimos grados. -Movilidad normal de MMSS; no contracturas paravertebrales cervico-dorsales ni de trapecios.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Daniel , asistido por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, siendo impugnado de contrario por FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. Nº 275, asistida por el Letrado D. Santiago Bianqui Rebagliato. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en materia de invalidez en la que solicita una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para una profesión habitual de técnico de mantenimiento en un Grupo Operativo Itinerante (CEGO) de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Jose Daniel , en el que se articulan cinco motivos de recurso.

El primero, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , en el que se interesa la adición in fine al Hecho Probado Sexto, de un texto del siguiente tenor literal "Presenta molestias en cuello y omoplato derecho y pérdida de sensibilidad en miembro superior derecho.", citando en apoyo de su pretensión el Historial Clínico de la FRATERNIDAD MUPRESPA de fecha 17/12/2007 (folios 108 a 111), y el Informe de la FRATERNIDAD MUPRESPA de fecha 26/01/2009 (folios 186 y 187).

El texto cuya incorporación al relato de probados se interesa responde a la transcripción literal del apartado resumen de su historia clínica del Historial Clínico de la FRATERNIDAD MUPRESPA de fecha 17/12/2007 y del apartado anamnesis del Informe de la FRATERNIDAD MUPRESPA de fecha 26/01/2009, y de ellos, no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula

El segundo, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , en el que se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "Constan en autos informes emitidos en relación con el estado de salud del demandante por el Doctor Juan Luis , médico del trabajo del Servicio de Salud Laboral de RTVE, de 22/02/2007; y por la Doctora Natalia , Jefe de la Unidad de Salud Laboral de RTVE, de 02/02/2009, teniéndose por reproducidos.", citando en apoyo de su pretensión el Informe sobre Capacidad de Trabajo de fecha 22/02/2007 (folios 163 y 164), y el Informe de fecha 02/02/2009 (folio 215).

En el primero de los citados informes se le hacen al trabajador una serie de recomendaciones posturales y en el segundo de ellos, se afirma y se transcribe su literalidad, que "con fecha 26/11/2006 debido a que el trabajador sufre reagudizaciones, se emite informe del Servicio de Salud Laboral recomendando que dicho trabajador en las tareas de su puesto de trabajo, no realice manipulación de cargas, ni posturas forzadas.", más lo cierto, es que los informes médicos aportados en las actuaciones, expedidos por facultativos que ni siquiera los ratificaron en el Acto del Juicio, han sido debidamente valorados por el Juzgador de instancia, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , por lo que deviene innecesaria su incorporación al relato de probados y ello, ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El tercero, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , en el que se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "Consta en autos el resultado del reconocimiento médico básico del demandante realizado el 17/06/2005 por el Servicio de Salud Laboral de RTVE, con aplicación de los protocolos de reconocimiento médico básico, especifico de manipulación de cargas y especifico de trabajos en alturas, en el que se le considera apto para el puesto de trabajo como técnico electrónico y para trabajo en alturas.", citando apoyo de su pretensión el Informe de fecha 17/06/2005 (folio 223).

El dato fáctico cuya adición se interesa al relato de probados por la parte actora recurrente no aporta al relato de hechos probados efectuado por el Juzgador de instancia, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá, pues viene referido a la declaración de aptitud para su puesto de trabajo habitual como técnico electrónico efectuada con fecha 17/06/2005, esto es, antes del acaecer el accidente de trabajo, que lo fue el 15/11/2005.

El cuarto, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , en el que se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "Consta en autos informe de evaluación de riesgos del puesto de trabajo de Técnico de Mantenimiento CEGO, con las funciones y riesgos inherentes a dicho puesto.", citando en apoyo de su pretensión la evaluación de riesgos y la panificación de las medidas de control del riesgo del puesto de trabajo NUM001 , Técnico de Mantenimiento CE GO, de fecha 14/01/2009 (216 a 220 ).

En efecto consta en las actuaciones la evaluación de riesgos y la panificación de las medidas de control del riesgo del puesto de trabajo NUM001 , Técnico de Mantenimiento CEGO, de fecha 14/01/2009, mas lo cierto, es que los citados documentos ya han sido debidamente valorados por el Juzgador de instancia, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , y su incorporación al relato de probados deviene innecesaria, por intrascendente, a efectos del fallo que se ha de dictar, y ello ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El quinto, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que "la situación descrita supone la imposibilidad de realizar con profesionalidad y con un rendimiento suficiente las funciones propias de su categoría profesional, por lo que el demandante estaría afectado por una Incapacidad Permanente Parcial, pues las lesiones descritas le suponen una disminución no inferior al 33% de su rendimiento, teniendo en cuenta además que, tal y como consta en los hechos probados de la sentencia, su trabajo lo desarrolla con desplazamientos en vehículo, debiendo realizar trabajos en altura, carga de pesos y adopción en ocasiones de posturas forzadas, pudiendo estar sometido por el trabajo a la intemperie a condiciones climatológicas adversas."

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico.

Esta Sección de Sala, a la hora de valorar la merma en el porcentaje del 33%, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, tiene en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de fechas 07/12/1976 y 04/04/1978 ), entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener aquél, al inferirse que su trabajo en la actualidad le ha de resultar más penoso al requerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento (Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 26/03/1982 ).

Sentado lo anterior, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, del inalterado relato de hechos declarados probados de la Sentencia que se recurre, se desprende que, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido con fecha 15/11/2005, la patología que presenta el actor en la actualidad y que se recoge en el Hecho Probado Sexto, es "Protusiones discales leves C5/C6 y C6/C7 sin afectación medular, con signos de radiculopatía C5 a C7 derechas de carácter crónico e intensidad leve sin datos actuales de actividad. Movilidad normal del cuello, con una ligera limitación de la movilidad en sus últimos grados. Movilidad normal de MMSS; no contracturas paravertebrales cervico-dorsales ni de trapecios.", por lo que la Sala, ha de concluir que la patología objetivada no tiene la entidad necesaria para producir en el actor, una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de técnico de mantenimiento en un Grupo Operativo Itinerante, ya que la discreción con que cursa en la actualidad su patología cervical, le permite una movilidad normal del cuello y de los miembros superiores, sin limitaciones anatomo-funcionales especialmente relevantes, de modo que no procede su inclusión en la hipótesis legal prevenida en el artículo 137.3 del RDL 1/1994, de 20 de junio .

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel , y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Daniel , asistido por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil nueve, en autos nº 911/08, en virtud de demanda formulada por D. Jose Daniel , contra el INSS, la TGSS, Fraternidad Muprespa MATEPSS nº 275 y la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, en materia de Accidente de Trabajo-Invalidez Parcial, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-4562-09, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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