Última revisión
21/01/2010
Sentencia Social Nº 34/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4432/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 34/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100032
Encabezamiento
RSU 0004432/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00034/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Presidente.
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 34
En el recurso de suplicación 4432/09 interpuesto por Dª Brigida , Florencia , Natividad , Zulima , Carina , Gracia , Paulina , María del Pilar , Covadonga , Juliana , Rosalia , Alicia , Emma , Cristina , Leonor , Salome , Angustia , Estrella , Montserrat , Marí Luz , Eduardo , Hermenegildo , Debora , Lucía , Tarsila , Bibiana , Gregoria , Raquel , Amanda , Estela representados por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid en autos núm. 568/2008 siendo recurrido COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Brigida , Florencia , Natividad , Zulima , Carina , Gracia , Paulina , María del Pilar , Covadonga , Juliana , Rosalia , Alicia , Emma , Cristina , Leonor , Salome , Angustia , Estrella , Montserrat , Marí Luz , Eduardo , Hermenegildo , Debora , Lucía , Tarsila , Bibiana , Gregoria , Raquel , Amanda , Estela contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en reclamación sobre CANTIDAD Y DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1º.- Los actores vienen prestando sus servicios profesionales para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (SERMAS) mediante contrato de trabajo fijo a jornada completa, como personal de la Comunidad de Madrid, con la antigüedad que figura en el Hecho Primero de sus respectivas demandas y percibiendo un salario según el convenio colectivo laboral de la Comunidad de Madrid.
2º.- Los demandantes desempeñan sus funciones de naturaleza asistencial sanitaria (Diplomado Medio especialidad Trabajo Social) en los centros designados en el Hecho Segundo de sus demandas, exclusivamente en el área sanitario asistencial D del Convenio Colectivo.
3º.- Por Acuerdo de 8 de febrero de 2007 se adoptaron determinadas medidas transitorias en relación al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a centros y servicios del antiguo Servicio Regional de la Salud de la Comunidad de Madrid, entre ellas reconocía a partir de 1 de enero de 2007 al personal diplomado sanitario dichos centros un complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario.
4º.- Los demandantes reclaman el derecho de percibir el Complemento que por carrera profesional se estableció para el personal laboral en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 por el periodo enero a junio de 2007 y julio a marzo de 2008 en la suma de 5.072 euros y el derecho a seguir cobrando la equivalencia a la carrera profesional.
5º.- Se agotó la vía administrativa.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Brigida , Florencia , Natividad , Zulima , Carina , Gracia , Paulina , María del Pilar , Covadonga , Juliana , Rosalia , Alicia , Emma , Cristina , Leonor , Salome , Angustia , Estrella , Montserrat , Marí Luz , Eduardo , Hermenegildo , Debora , Lucía , Tarsila , Bibiana , Gregoria , Raquel , Amanda , Estela , contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones articuladas en su contra.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción por no aplicación de los acuerdos de 8.02.2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, así como los publicados el 27 del mismo mes, en relación con el art. 41.1 de la Ley 16/2003 y el Estatuto Básico del Empleado Público, que reconocen el derecho a percibir la carrera profesional a los diplomados sanitarios, argumentando que los demandantes son diplomados de salud y que no existe razón alguna que les impida obtener el desarrollo a progresar de forma individualizada en su desarrollo profesional.
Punto de partida necesario es el contenido del ACUERDO de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid; su apartado Primero dispone lo siguiente:
a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías.
b) En los casos individuales en los que, de aplicar dicho complemento, se dieran unas percepciones económicas anuales superiores a las percibidas por el personal estatutario de la misma categoría, nivel de carrera y antigüedad, se aplicará la minoración correspondiente de forma que las retribuciones de puestos de trabajo homologables sean siempre equivalentes.
c) Al personal diplomado sanitario de las Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid se le aplicará los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de "Beneficios sociales" del personal del antiguo Servicio Regional de Salud.
d) El personal del apartado anterior que, a la fecha de la oferta de las plazas del proceso de estatutarización, no hubiera optado por incorporarse a este proceso o, en su caso, a 31 de diciembre de 2007, fecha de finalización de la vigencia del actual Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial, quedará pendiente de la regulación como un complemento personal que pueda recogerse en los próximos textos convencionales.
e) La concreción técnica y seguimiento de las medidas establecidas en el apartado a) se encomendará a una Comisión de Seguimiento.
La Sala ha aplicado en precedentes ocasiones la normativa relacionada, así, entre otras en sentencias de fechas 30.10.2008 -que entendió que no le resultaba de aplicación a la actora, que prestaba sus servicios en un Colegio Público y no estaba adscrita a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, a cuyo personal se refieren los citados acuerdos, sin que tampoco resulte el derecho que solicita del artículo 35 del Convenio Colectivo, que no contempla ningún complemento de carrera profesional-, de 18.05.2009 ó 27.02.2009, expresando en esta última que: Lo que sucede es que, tratándose de personal que perteneció al extinto Servicio Regional de Salud de esta Comunidad Autónoma, aparte de serle aplicable la Disposición Transitoria del Acuerdo que venimos examinando, también lo es el Acuerdo de 8 de febrero de 2.007 , del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud, el cual fue publicado en el diario oficial de esta Comunidad de 27 de febrero del mismo año, y cuya finalidad, según su preámbulo, radica en: "(...) implantar una política de recursos humanos homogénea que se fundamente en un único régimen jurídico de personal, lo cual facilitará la desaparición de cualquier tipo de divergencia en las condiciones de trabajo". Dicho esto, el apartado primero del Acuerdo en cuestión prevé, en lo que aquí interesa, que: "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio: a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir de 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías", en tanto que el párrafo b) prescribe que: "En los casos individuales en los que, de aplicar dicho complemento, se dieran unas percepciones económicas anuales superiores a las percibidas por el personal estatutario de la misma categoría, nivel de carrera y antigüedad, se aplicará la minoración correspondiente de forma que las retribuciones de puestos de trabajo homologables sean siempre equivalentes", añadiendo, a su vez, el c) que: "Al personal diplomado sanitario de las Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid se le aplicará los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de 'Beneficios sociales' del personal del antiguo Servicio Regional de Salud".
En suma, el acuerdo examinado vino a establecer determinadas medidas transitorias tendentes a la equiparación retributiva del personal laboral fijo que perteneció al ya desaparecido Servicio Regional de Salud, condición ésta que no se declara expresamente probada, figurando en sede fáctica que los actores vienen prestando sus servicios profesionales para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (SERMAS) como personal laboral fijo; igualmente consta que los actores son diplomados medios, especialidad Trabajo social que prestan funciones en el área sanitario asistencial. Deviene preciso, por ende, remitirnos a lo regulado por la Ley 44/2003, de ordenación de las Profesiones Sanitarias, concretamente a su art. 2 , que respecto del nivel Diplomado integra las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se refiere el título II de esta ley. Por su parte el apartado 3 del mismo precepto dispone lo siguiente: "Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencial al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el apartado anterior, mediante norma con rango de ley.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/1986, de 17 de marzo , sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, tienen carácter de profesión sanitaria la de protésico dental y la de higienista dental." Nos encontramos, por ende, ante una regulación tasada que únicamente admite su apertura mediante una declaración formal en una norma legal, y no ante el númerus apertus exento de requisitos que postula el recurrente.
Y tal conclusión no enerva en modo alguno las previsiones del invocado art. 41.1 de la Ley 16/2003 en tanto que dicho precepto, relativo a la Carrera profesional, la define como tal, pero la cobertura actual del complemento equivalente -como medida transitoria- se circunscribe a quienes ostenten la condición de diplomados sanitarios, y no a todos, sino cuando concurra la correspondencia entre las instituciones arriba señalada.
Las consideraciones antedichas conllevan la confirmación de la sentencia de instancia, que se ajusta a la normativa invocada y la correlativa desestimación del recurso interpuesto. No procede condena en costas (art. 233 TRLPL ); en su virtud,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de parte demandante contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid de fecha 17 de marzo d 2009, en virtud de demanda formulada por Dª Brigida , Florencia , Natividad , Zulima , Carina , Gracia , Paulina , María del Pilar , Covadonga , Juliana , Rosalia , Alicia , Emma , Cristina , Leonor , Salome , Angustia , Estrella , Montserrat , Marí Luz , Eduardo , Hermenegildo , Debora , Lucía , Tarsila , Bibiana , Gregoria , Raquel , Amanda , Estela contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación sobre CANTIDAD Y DERECHEOS confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000443209 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
