Sentencia Social Nº 34/20...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 34/2013, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2013 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 34/2013

Núm. Cendoj: 28079240012013100031


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Socialde la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000003/2013seguido por demanda de SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS Y AFINES (CSI-CA) EN LIBERBANK SA(Letrado D. MIguel Angel Rodríguez Castellano;contra LIBERBANK SA (Letrada Dª Ana Godino); FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO COMFIA-CCOO) (no comparece); FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES ( FES-UGT)( no comparece);sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 4 de Enero de 2013 por la representación Letrada de la Sección Sindical de la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas y afines en Liberbank SA (en adelante, CSICA) se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa LIBERBANK . También solicitó se citase como parte interesada a los sindicatos COMFIA- CC.OO y FES-UGT.

Segundo.-Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 28 de Enero de 2013 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente.

Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 26 de Febrero de 2013.

En la misma fecha, se dictó auto sobre proposición y práctica de la prueba.

Tercero.-.Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora y como demandada lo hizo la empresa, no compareciendo los sindicatos CC.OO y UGT.

La parte actora ratificó su demanda, contestando la demandada en los términos que recoge el acta de juicio.

La demandada aportó prueba documental, desconocida por la actora.

También se practicó prueba de interrogatorio, a instancia de la parte actora.

Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.

Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes


Primero.-El día 22 de Junio de 1990 se firmó en Plasencia por los representantes de las Cajas de Ahorros de Cáceres y Plasencia y por los representantes de los Sindicatos CSI, UGT y CC.OO, un Acuerdo sobre aspectos laborales de la fusión de las citadas Cajas, que se integran en la llamada Caja de Extremadura.

En el apdo. VIII del citado Acuerdo, bajo el epígrafe Derechos Sindicales, y en lo que a este procedimiento afecta, se decía:

"Puesta a disposición de las secciones sindicales que se constituyen por los sindicatos firmantes de los siguientes: Utilización de la valija como medio de información, con previa o simultánea entrega a la Dirección de la Caja del contenido integro de lo que se transmite, y responsabilizandose del mismo, mediante su firma, un representante de la sección correspondiente".

Segundo.-La Dirección General de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo e Inmigración, con fecha 24 de Enero de 2011, autorizó al Banco Base ( de la CAM, CAJAS TUR, CAJA EXTREMADURA y CAJA CANTABRIA SA y a las entidades CAJA de AHORROS de ASTURIAS, CAJA de AHORROS del MEDITERRANEO, CAJA de AHORROS de SANTANDER y CANTABRIA, BANCO de CASTILLA LA MANCHA y CAJA de AHORROS y MONTE de PIEDAD de EXTREMADURA, para seguir el Expediente de Regulación de Empleo, en la forma términos y condiciones que se expresan en el Acta Final del Periodo de consultas con acuerdo, de 3 de Enero de 2011, suscrita por la representación empresarial y por la representación de la parte social. En el acuerdo citado se convino, que los representantes de los trabajadores unitarios y sindicales que se incorporen a la Sociedad Central procedentes de las Entidades, conservarán las garantias derivadas de su condición representativa hasta la celebración de nuevas elecciones sindicales en la Sociedad Central.

Tercero.-El 2 de junio de 2011 se dictó por la Dirección General antes citada Resolución complementaría del ERE, que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido.

Cuarto.-El 14 de Diciembre de 2011 se constituyó la sección sindical de CSICA en el grupo LIBERBANK. Dicha sección sindical acredita más del 10% de la representatividad en la empresa demandada.

Quinto.-El 24-07-2012 la empresa demandada publicó una circular en la que reguló las comunicaciones sindicales a través de su Intranet, precisando, por una parte, que solo podrían utilizar dicho medio aquellas secciones sindicales, que acrediten el 10% de representatividad y por otra, que se dejaban sin efecto los procedimientos de comunicación precedentes. El 26-07-2012 CSICA manifestó por escrito su oposición a dicha medida, respondiéndole la empresa mediante comunicación de 27-07-2012. - Ambas comunicaciones obran en autos y se tienen por reproducidas.

Sexto.-Desde julio de 2012 el sindicato CSICA se ha servido de la INTRANET de la empresa para remitir circulares y comunicados para su publicación, lo que se ha llevado a cabo por dicho servicio informático, al menos hasta finales de septiembre del mismo año.

Séptimo.-El 8-11-2012 CSICA planteó papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar el día 22 de Noviembre de 2012 en procedimiento de mediación ante el SIMA, promovido por la sección sindical de CSICA frente a LIBERBANK, se llegó al siguiente acuerdo entre las partes intervinientes:"la empresa se compromete a enviar a la sección sindical de CSICA, no más tarde del 27 de Noviembre una propuesta sobre el uso y difusión de la información sindical dentro de Liberbank por parte de las secciones sindicales. CSICA valorará dicha propuesta, y en caso de no ser aceptado se reserva el derecho a emprender las acciones judiciales que considerase oportunas sin necesidad de acudir previamente al SIMA".

Octavo.-El día 27 de Noviembre de 2012, en el procedimiento 209/2012 seguido ante esta Sala, se concilió dicho procedimiento en los siguientes términos:

"Dada cuenta y exhortadas las partes por la Secretaria Judicial se consigue conciliarlos en los siguientes términos: La empresa se compromete a publicar en la intranet corporativa los comunicados emitidos por las Secciones Sindicales existentes en el banco sin ejercer el veto o control sobre la legalidad de los mismos y/o su veracidad o a si exceden de los límites informativos.

Igualmente la empresa se compromete a remitir a las Secciones Sindicales comparecientes una propuesta en la que se regulen todas las cuestiones relacionadas con el procedimiento para la publicación de los comunicados sindicales en la intranet (tales como la hora de remisión de los comunicados para su publicación, hora de publicación, acceso a la información, etc.), así como sobre la utilización de la cuenta de correo electrónico proporcionada por la empresa para fines sindicales (tales como definición de lo que se considera envío masivo, peso, hora de envío de correo, etc.), antes del día 15 de diciembre del año en curso.

CC.OO. y UGT aceptan la propuesta".

Noveno.- El 14-12-2012 la empresa demandada remitió a los sindicatos, en cumplimento de lo convenido ante esta Sala, un procedimiento de regulación de la información sindical, que obra en autos y se tiene por reproducida.

Décimo. -La CAJA DE EXTREMADURA era la única caja, de las integradas en LIBERBANK, que permitía la utilización de valija para las comunicaciones sindicales.

Se han cumplido las previsiones legales.


Fundamentos

Primero.-A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados se deducen de los siguientes medios probatorios:

El primero, del documento que se contiene en la descripción 15.

El segundo, de los que se contiene en las descripciones 16 y 17.

El tercero, del documento que se contiene en la descripción 18.

El cuarto, del que se contiene en la descripción 19. - No se debatió la representatividad de CSICA.

El quinto, de la circular citada y los correos, intercambiados por las partes, que obran en las descripciones 20 a 22 de autos.

El sexto de las circulares, publicadas en la Intranet por CSICA, que obran en las descripciones 12 a 15.

El séptimo del acta de conciliación, alcanzado ante esta Sala, que obra como descripción 24.

El octavo de la propuesta empresarial citada, que obra como descripción 25 de autos.

El noveno de las normas de utilización de los procedimientos de publicación, que obran como descripciones 33 y 34 de autos.

El décimo, se admite pacificamente por las partes.

Segundo.-Postula el sindicato demandante en el Suplico de su escrito que por esta Sala se dicte sentencia en la que expresamente se declare como derecho adquirido y vigente del sindicato actor en el ámbito de los antiguos servicios centrales y red de oficinas que operan bajo la marca Caja de Extremadura, el de distribuir la información sindical a través de su revista o boletín o cualquier otro medio impreso a través de la valija de la entidad, sin otro requisito que los establecidos en su día en los acuerdos de fusión que dieron lugar a la Caja de Extremadura, esto es con previa o simultánea entrega a la dirección de la entidad del contenido integro de lo que se difunde y transmite y responsabilizándose del mismo mediante su firma un representante de la sección sindical, que difunde la información, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y abstenerse en lo sucesivo de impedir la difusión de la información sindical en la forma que ya tiene como derecho consolidado la central sindical demandante, permitiendo en consecuencia el acceso a tales fines de la valija de la entidad, tal y como literalmente se dice.

Fundamenta su pretensión en que el procedimiento de publicación de información sindical mediante valija existía en CAJA EXTREMADURA desde el acuerdo de fusión de 22-06-1990 (hecho probado primero), que no se vio alterado por el ERE, referido en el hecho probado segundo, puesto que la Sociedad Central se comprometió a respetar las garantías sindicales de representantes unitarios y sindicales, entre los que se incluye necesariamente el procedimiento de comunicación entre secciones sindicales y trabajadores. La empresa demandada defendió, por el contrario, que el acuerdo, alcanzado en el ERE citado dejaba sin efecto el derecho controvertido, destacando, en cualquier caso, que el régimen de comunicación sindical estaba absolutamente garantizado mediante la comunicación por la Intranet de la empresa, como prueba su utilización reiterada por el sindicato demandante. Los apartados tres y cuatro del art. 59 ET , que regula el régimen de caducidad, dicen textualmente lo siguiente: '3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. 4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas'. El art. 138.1 LRJS dice textuamente lo siguiente:

'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores '.

Así pues, probado que el 24-07-2012 la empresa demandada notificó mediante circular el nuevo régimen de comunicación sindical, que excluyó la utilización de cualquier otro desde ese mismo momento, como admitió pacíficamente CSICA, se hace evidente que desde dicha fecha dejó sin efecto lo convenido, al respecto, en el acuerdo de fusión de 22-03-1990 (hecho probado primero). - Por consiguiente, como no se impugnó dicha medida hasta el 8-11-2012 (hecho probado séptimo), se hace evidente que la acción contra la medida empresarial está totalmente caducada, puesto que la acción contra la misma venció el 22-08- 2012. - Dicha conclusión no puede enervarse, porque la empresa demandada no siguiera el procedimiento de modificación sustancial colectiva, regulado en el art. 41.4 ET , que es el pertinente para dejar sin efecto un acuerdo de empresa, por cuanto el art. 138.1 LRJS deja perfectamente claro que el plazo de caducidad se activa, aunque no se haya seguido el procedimiento citado. Debemos destacar finalmente, que el acuerdo, alcanzado en el SIMA el 22-11-2012, no tiene relevancia alguna, puesto que en dicha fecha ya estaba caducada la acción para oponerse a la medida empresarial, habiéndose pactado allí el compromiso empresarial de proponer una nueva alternativa en materia de comunicación sindical, lo que se cumplimentó por la demandada el 14-12-2012, ya que la causa de pedir de la presente demanda es precisamente que la empresa no ha respetado el acuerdo de fusión antes citado. Por tanto, siendo la caducidad una institución procesal de orden público, nos vemos obligados a estimar de oficio la excepción de caducidad de la acción.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando de oficio la excepción de caducidad de la acción, desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CSI-CA contra LIBERBANK, SA, por lo que debemos absolver y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 0003 13.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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