Sentencia Social Nº 34/20...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 34/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2013 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 34/2013

Núm. Cendoj: 50297340012013100029

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00034/2013 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA - CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2013 0101730 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000008 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000227 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA Recurrente/s: Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 8/2013 Sentencia número: 34/2013 L MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a uno de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En los recursos de suplicación núm. 8 de 2013 (Autos núm. 227/2012), interpuestos por la parte demandante D. Dionisio y por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 15 de noviembre de 2012 ; sobre incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Dionisio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y FREMAP (desistida) sobre incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 15 de noviembre de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Dionisio asistido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a FREMAP, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo declarar y declaro al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo agrario, derivada de ACCIDENTE NO LABORAL, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 720,94 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a abonar al actor dicha prestación con fecha de efectos 30-11-11, pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del 9-11-13.' SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- El actor D. Dionisio nació el NUM000 -1972 y está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de autónomo agrario.

SEGUNDO.- En fecha 16-12-09 sufrió un accidente de tráfico, iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral. Iniciado expediente de incapacidad permanente (nº NUM001 ) fue emitido dictamen por el EVI en fecha 28- 11-11, dictándose por el INSS resolución denegatoria en fecha 30-11-11.

Interpuesta reclamación previa, solicitando el reconocimiento de una IPA o, subsidiariamente, una IPT, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.

TERCERO.- Con fecha 2-2-12, en expediente de incapacidad permanente nº NUM002 , el INSS le reconoció una pensión de incapacidad permanente total en el régimen general, para la profesión habitual de operario de la construcción, derivada de accidente de trabajo (accidente de tráfico in itinere).

CUARTO.- El actor padece, derivadas de accidente no laboral, las siguientes lesiones: Politraumatismo con múltiples fracturas: rótula y astrágalo derecho, Lefort III de pared medial y suelo de órbita izquierda, senos maxilares, cigomático izquierdo, nasales propios, que han dejado secuelas. Trastorno orgánico de la personalidad grave secundario al accidente y trastorno adaptativo mixto. La RMN (22-2-11) informa de hipointensidad focal puntiforme en la sustancia blanca frontal izquierda que no se descarta pueda corresponder a secuela de aislado foco de lesión axonal. Los resultados de las pruebas neuropsicológicas realizadas por Psicología de la Unidad de Salud Mental C.S.Pirineos, apuntan a una afectación de los lóbulos frontales grave, con repercusión clínica muy importante en diferentes áreas.

Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia, estimando la petición subsidiaria de la demanda, declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultor autónomo. Contra ella se interponen sendos recursos de suplicación, tanto por el actor en solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta, cuanto por la Gestora demandada en solicitud de total desestimación de la demanda.

Consta en el, en tal punto, inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia que el demandante fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 2.2.2012 , en situación de incapacidad permanente total, en el Régimen General, para su profesión habitual de operario de la construcción por consecuencia de las lesiones, y limitaciones, sufridas por consecuencia de accidente de trabajo (accidente de tráfico in itinere ).

Y las lesiones y las limitaciones que a su capacidad laboral producen, lo que constituye el objeto litigioso, se derivan de accidente no laboral, accidente de tráfico sufrido en 16.12.2009.

El recurso del actor consta de un motivo dirigido a la modificación fáctica y otro a la censura jurídica. El del INSS se limita a denunciar infracción normativa por la resolución recurrida. Nada obsta al estudio conjunto de ambos recursos.

SEGUNDO .- Como queda dicho, en el primer motivo del recurso del demandante, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, al ordinal cuarto, el juicio de valor, respecto de las limitaciones a la capacidad laboral que resultaron del accidente de tráfico sufrido en septiembre de 2009, emitido por un facultativo y que obra al folio 239 de autos.

Como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide la crítica de la valoración de los medios de prueba efectuada por el juzgador de instancia permitiéndose, única y exclusivamente, en sede de suplicación la revisión del error de aquel, puesto de manifiesto por prueba documental o pericial obrante en autos, debiendo de ser tal error evidente y cierto y sin que, como se ha dicho anteriormente, para ello sea preciso actividad de valoración, conjeturas, hipótesis o razonamiento alguno. El motivo no prospera ya que el recurrente pretende, simplemente, la sustitución del criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia, por el suyo propio, subjetivo e interesado.

TERCERO .- En el segundo motivo del recurso del actor y en el único de la Gestora demandada, en ambos por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la resolución recurrida de las normas contenidas en el artículo 137.1.c), 137.5 -actor- y 137.1.b) -demandada-.

Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto suplicacional, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral .

Autorizada doctrina científica afirma que por reducción anatómica ha de entenderse la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcional implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.

Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).

El art. 137.5 LGSS , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi- sedentarios, y aunque el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha flexibilizado el rigor literal de los preceptos invocados como infringidos, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta (por todas, sentencia de 3.10.1988 ), ello no obstante, también el Alto Tribunal ha señalado con reiteración, que cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual (por todas, sentencia de 5.10.1988 ).

Y el art. 137.4 LGSS define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003 [r. 2935/2003 ]).

CUARTO .- Las dolencias que el demandante padece, que han servido de soporte fáctico a la declaración -en vía administrativa, y cuya posible impugnación no consta- de estar en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de la construcción por cuenta ajena, son, asimismo, limitativas de su capacidad laboral para el desarrollo de su otra profesión: la de agricultor por cuenta propia.

Las lesiones que el demandante padece no le impiden, como adecuadamente razona la sentencia de instancia, la realización de tareas sedentarias o livianas, que no exijan bipedestación o deambulación prolongada y que ni requieran la toma de decisiones, planificación de actividades o una especial atención o concentración.

Ninguno de los dos recursos puede prosperar.

En atención a lo expuesto, hemos dictado el siguiente

Fallo

S E N T E N C I A En los recursos de suplicación núm. 8 de 2013 (Autos núm. 227/2012), interpuestos por la parte demandante D. Dionisio y por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 15 de noviembre de 2012 ; sobre incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Dionisio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y FREMAP (desistida) sobre incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 15 de noviembre de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Dionisio asistido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a FREMAP, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo declarar y declaro al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo agrario, derivada de ACCIDENTE NO LABORAL, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 720,94 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a abonar al actor dicha prestación con fecha de efectos 30-11-11, pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del 9-11-13.' SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- El actor D. Dionisio nació el NUM000 -1972 y está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de autónomo agrario.

SEGUNDO.- En fecha 16-12-09 sufrió un accidente de tráfico, iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral. Iniciado expediente de incapacidad permanente (nº NUM001 ) fue emitido dictamen por el EVI en fecha 28- 11-11, dictándose por el INSS resolución denegatoria en fecha 30-11-11.

Interpuesta reclamación previa, solicitando el reconocimiento de una IPA o, subsidiariamente, una IPT, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.

TERCERO.- Con fecha 2-2-12, en expediente de incapacidad permanente nº NUM002 , el INSS le reconoció una pensión de incapacidad permanente total en el régimen general, para la profesión habitual de operario de la construcción, derivada de accidente de trabajo (accidente de tráfico in itinere).

CUARTO.- El actor padece, derivadas de accidente no laboral, las siguientes lesiones: Politraumatismo con múltiples fracturas: rótula y astrágalo derecho, Lefort III de pared medial y suelo de órbita izquierda, senos maxilares, cigomático izquierdo, nasales propios, que han dejado secuelas. Trastorno orgánico de la personalidad grave secundario al accidente y trastorno adaptativo mixto. La RMN (22-2-11) informa de hipointensidad focal puntiforme en la sustancia blanca frontal izquierda que no se descarta pueda corresponder a secuela de aislado foco de lesión axonal. Los resultados de las pruebas neuropsicológicas realizadas por Psicología de la Unidad de Salud Mental C.S.Pirineos, apuntan a una afectación de los lóbulos frontales grave, con repercusión clínica muy importante en diferentes áreas.

Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Diplopia en infraversión (en posición de lectura, no en posición primaria). AV y CV conservados. Retracción párpado inferior OI. Cicatrices en región inferior ojo izquierdo, frente, rodilla y tobillo derechos. Ligera asimetría facial (ojo izquierdo más bajo). Disminución importante de la dorsiflexión pie derecho. Ligera inestabilidad rodilla derecha. Marcha claudicante por dolor en pie derecho. Notorio deterioro de la capacidad de planificación, atención y memoria. Cambio de personalidad acentuado, con pérdida de habilidades sociales básicas.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende 720,94 euros.' TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado el escrito del INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La sentencia de instancia, estimando la petición subsidiaria de la demanda, declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultor autónomo. Contra ella se interponen sendos recursos de suplicación, tanto por el actor en solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta, cuanto por la Gestora demandada en solicitud de total desestimación de la demanda.

Consta en el, en tal punto, inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia que el demandante fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 2.2.2012 , en situación de incapacidad permanente total, en el Régimen General, para su profesión habitual de operario de la construcción por consecuencia de las lesiones, y limitaciones, sufridas por consecuencia de accidente de trabajo (accidente de tráfico in itinere ).

Y las lesiones y las limitaciones que a su capacidad laboral producen, lo que constituye el objeto litigioso, se derivan de accidente no laboral, accidente de tráfico sufrido en 16.12.2009.

El recurso del actor consta de un motivo dirigido a la modificación fáctica y otro a la censura jurídica. El del INSS se limita a denunciar infracción normativa por la resolución recurrida. Nada obsta al estudio conjunto de ambos recursos.

SEGUNDO .- Como queda dicho, en el primer motivo del recurso del demandante, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, al ordinal cuarto, el juicio de valor, respecto de las limitaciones a la capacidad laboral que resultaron del accidente de tráfico sufrido en septiembre de 2009, emitido por un facultativo y que obra al folio 239 de autos.

Como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide la crítica de la valoración de los medios de prueba efectuada por el juzgador de instancia permitiéndose, única y exclusivamente, en sede de suplicación la revisión del error de aquel, puesto de manifiesto por prueba documental o pericial obrante en autos, debiendo de ser tal error evidente y cierto y sin que, como se ha dicho anteriormente, para ello sea preciso actividad de valoración, conjeturas, hipótesis o razonamiento alguno. El motivo no prospera ya que el recurrente pretende, simplemente, la sustitución del criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia, por el suyo propio, subjetivo e interesado.

TERCERO .- En el segundo motivo del recurso del actor y en el único de la Gestora demandada, en ambos por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la resolución recurrida de las normas contenidas en el artículo 137.1.c), 137.5 -actor- y 137.1.b) -demandada-.

Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto suplicacional, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral .

Autorizada doctrina científica afirma que por reducción anatómica ha de entenderse la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcional implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.

Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).

El art. 137.5 LGSS , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi- sedentarios, y aunque el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha flexibilizado el rigor literal de los preceptos invocados como infringidos, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta (por todas, sentencia de 3.10.1988 ), ello no obstante, también el Alto Tribunal ha señalado con reiteración, que cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual (por todas, sentencia de 5.10.1988 ).

Y el art. 137.4 LGSS define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003 [r. 2935/2003 ]).

CUARTO .- Las dolencias que el demandante padece, que han servido de soporte fáctico a la declaración -en vía administrativa, y cuya posible impugnación no consta- de estar en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de la construcción por cuenta ajena, son, asimismo, limitativas de su capacidad laboral para el desarrollo de su otra profesión: la de agricultor por cuenta propia.

Las lesiones que el demandante padece no le impiden, como adecuadamente razona la sentencia de instancia, la realización de tareas sedentarias o livianas, que no exijan bipedestación o deambulación prolongada y que ni requieran la toma de decisiones, planificación de actividades o una especial atención o concentración.

Ninguno de los dos recursos puede prosperar.

En atención a lo expuesto, hemos dictado el siguiente F A L L O Desestimamos los recursos de suplicación tramitados al rollo nº 8/2013, ya referenciado, de esta Sala, interpuestos contra la sentencia nº 408/2012 dictada en 15 de noviembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Social de Huesca que confirmamos en toda su integridad. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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