Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 34/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2953/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101859
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2953/2012
N.I.G. P.V. 01.02.4-10/003032
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2010/0003032
SENTENCIA Nº: 34/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Abel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de VITORIA-GASTEIZ, de fecha 30 de junio de 2012 , dictada en autos 692/2010 y en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTEy entablado por don Abel frente a DEYDESA 2000 S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 2 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO .-D. Abel nacido el NUM000 de 1977, se encuentra dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y su profesión habitual es la de Especialista Metalúrgico.
SEGUNDO .-El demandante inició proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el día 10 de febrero de 2009, con diagnóstico de 'Entesopatía de muñeca y carpo', proceso respecto al cual la Entidad Gestora emitió alta de fecha 9 de febrero de 2010.
TERCERO.- El alta referida en el hecho probado segundo fue impugnada judicialmente, desestimándose la demanda mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad, de 7 de junio de 2011 ; recurrida en suplicación, el recurso del demandante se desestimó mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 8 de noviembre de 2011 (recurso número 2353/11 ) en los términos que obran en autos (folios 181 a 191) y que se dan por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
CUARTO.- Se siguió expediente administrativo para valoración de secuelas, en el cual y previo informe de valoración médica, de 1 de junio de 2010, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta con fecha 7 de junio proponiendo el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, y en este sentido se dictó Resolución del Instituto General de la Seguridad Social, de 16 de junio de 2010, confirmada por la posterior de 17 de septiembre de 2010, que desestimó la reclamación previa.
QUINTO.- En el informe de valoración médica al que se refiere el hecho probado cuarto, se objetivaron los siguientes menoscabos (folios 11, 12 y 13 del expediente administrativo):
' AFECTACION ACTUAL
Expediente iniciado a instancias de la MATEPSS para valorar las posibles secuelas derivadas de AT ocurrido el 05/02/2009. Es valorado por los servicios médicos de Mutua por dolor en tabaquera anatómica de muñeca drcha, dolor a la flexión de mano y extensión contraresistencias, dolor a la extensión del 1er dedo, Finkesltein (+) es diagnosticado de tendinitis extensor largo del pulgar, causa baja laboral, se realiza inmovilización, tto conAines y Rhba hasta el alta el 23/02/2009. El 25/02/2009 refiere intenso dolor en cara radial de muñeca drcha e impotencia funcional, iniciando nueva IT el 25/02/2009 se amplía estudio realizando ECO (05/03/2009) apreciándose engrosamiento segmentario de tendón largo separador del pulgar compatible con tendinitis por lo que es IQ el 18/03/09 realizándose apertura de vaina y liberación tendinosa. al persistir el dolor con la movilización de 1er dedo se realiza nueva ECO (27/04/09) engrosamiento de abductor largo y extensor corto del pulgar y se descarta componente asociado de tunel carpiano mediante EMG del 18/05/09. Se realiza el 28/05/09 revisión quirúrgica con liberación de adherencias. Ante persistencia de clínica hiperalgica, sin signos flogisticos locales ni alt vasculares, se realiza estudio EMG ESC...cont en ap. locomotor...
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO LOCOMOTOR
...Viene de manifestaciones y comprobaciones...(16/07/09) que no evidencia afectación de rama sensitiva del n. radial drcho y ante la sospecha clínica de algodistrofia se completa estudio con gammagrafias 04/08/2009 y 06/10/09 y RMN 03/09/09 para descartar algodistrofia siendo éstos normales. Descartado el SD algodistrófico y ante persistencia de dolor hiperálgico en borde radial resistente a tto analgésicos de 2º escalón y coadyuvantes de dolor neuropático se practica bloqueo anestésico de LN radial sin que se modifiquen los síntomas, se ralizó nueva RMN 2 03/12/09 siendo informada como sin alt significativas. Fue dado de alta por mutua al considerar agotadas las posibilidades terapeúticas, ralizándose un procedimiento de revisión de alta médica ratificando este alta, realizándose por parte del INSS ante la sospecha clínica de neuritis radial un nuevo EMG 18/03/10 en el que no se evidencia afectación de la rama sensitiva, pero matiza que es un diagnóstico clínico que puede ir acompañado o no de un atrapamiento y/o daño axonal asociado, pudiendo ser los estudios ENG-EMG normales y no excluir el diagnóstico.
Situación actual: Ha sido valorado por Dr. Evaristo (traumatólogo de Txagorritxu) encontrándose incluido en ..cont en afecciones psíquicas..
AFECCIONES PSIQUICAS
Viene de ap. locomotor. Lista de espera quirúrgica desde el 06/05/10 para la realización de neurolisis por neuropatía del n. radial dcho refiere persistencia de clínica hiperalgica a nivel de borde radial de muñeca, antebrazo drcho que se irradia actualmente hasta hombro, clínica que empeora al movilizar ESD (Flexo-extensión de dedos y muñeca, prono-supinación..) hiperalgesia al tacto..aumento de sudoración (Dishidrosis bilateral), pérdida de fuerza. Tto actual: Pregabalina 150 (1-0-1) Refiere sentimiento de minusvalía, desesperanza..'no puede hacer una vida normal'
Exploración actual: Movilidad pasiva conservada pero dolorosa, capaz de realizar prensa y pinzo termino-terminal, movilidad activa dedos conservada incluido el 1º pero manifiesta dolor, BA pasivo muñeca, codo y hombro conservado, activo conservado, manifiesta dolor en movimientos de prono-supinación. Hiperalgesia al tacto sobre todo en área de cicatriz quirúrgica. No se objetivan amiotrofias. Dishidrosis palmar bilateral. Cicatriz quirúrgica hiperpigmentada en borde radial drcho de 5 cm de longitud.
CONCLUSIONES
Deficiencias más significativas
Neuritis radial drcha que condiciona cuadro clínico secuelar actual de dolor hiperalgico en territorio radial que condiciona limitación funcional a nivel de ESD con preservación de BA y BM, encontrándose pendiente de intervención quirúrgica: Neurolisis radial.
Trat. efectuado, centro asistencia al enf.
Descrito en otros apartados
Posibilidades terapeúticas y rehabilitadoras
Incluído en lista de espera quirúrgica desde el 06/05/10 para la realización de neruolisis radial que podría condicionar una mejoría del cuadro clínico que presenta en la actualidad.
Limitaciones orgánicas y funcionales
Situación clínica no estabilizada en la actualidad, se encuentra en lista de espera quirúrgica desde el 06/05/10 para la realización de neurolisis radial drcha.
Conclusiones
A determinar por el EVI.'
SEXTO. -Obra en autos el informe de 30 de junio de 2010 emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital de Txagorritxu, tras intervención quirúrgica practicada el 25 de junio de 2010 (folio 20 del expediente administrativo), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
SÉPTIMO.- La base reguladora es de 1.459,08 euros, y la fecha de efectos, la de 8 de junio de 2010; a los efectos de la incapacidad permanente parcial solicitada, la indemnización que procedería sería de 35.017,92 euros.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que desestimando la demanda formulada por D. Abel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, y la mercantil DEYDESA 2000, S.L., debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por don Abel , que fue impugnado por todos los demandados.
CUARTO.-En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 8 de enero, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 15 de enero, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Abel formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que en su día formuló, reclamando que se le reconociese la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de especialista metalúrgico o subsidiariamente la de incapacidad permanente parcial para tal profesión, junto con la prestación económica correspondiente, impugnando así lo resuelto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía administrativa, donde calificó su situación como de tributaria de prestación económica a tanto alzado por existir lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente de trabajo producido en fecha 5 de febrero de 2009.
La Magistrada autora de la sentencia considera que se ha de valorar la situación de las secuelas que padece el demandante a la fecha en que se tramita y resuelve el expediente de incapacidad permanente y aunque es cierto que cuando se emitió el dictamen del médico evaluador -día 1 de junio de 2010- al demandante no se le había practicado la última intervención quirúrgica, que se realizó el día 25 de ese mismo mes y año, si que se valoró el informe del Hospital de Txagorritxu de fecha 30 de junio de 2010 que hacía ver el resultado de aquella intervención y por ello, considerando lo dicho en aquel informe, parte de que, en la extremidad superior derecha, que fue la afectada por aquel accidente de trabajo - diagnóstico de entesopatía de muñeca y carpo- se mantienen los niveles de movilidad y fuerza dentro de los valores normales, siendo que, existiendo dolor, el mismo no consta sea de tal entidad y recurrencia que impida al demandante realizar las labores habituales de un especialista metalúrgico de forma permanente.
Dicho recurrente manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal resolución y se estime aquella demanda.
Estructura tal escrito en tres motivos de impugnación. En el primero pretende tres reformas de lo fáctico y por ello lo enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), mientras que los otros dos los enfoca por el cauce del apartado c de tal precepto y si en el segundo defiende la pretensión principal de aquella demanda, considerando indebidamente inaplicado al caso el punto 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/ 1.994, de 20 de junio, dado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 24/ 1.997, de 15 de julio y el actual contenido de la disposición transitoria quinta bis de aquel Real Decreto Legislativo), en el tercero defiende su pretensión subsidiaria, expresando las razones por las que entiende que en su caso debió aplicarse el punto 3 de tal artículo 137.
Dicho recurso es impugnado por todas las partes codemandadas. En tal sentido, se presentan tres escritos de impugnación, uno por la empresa demandada, otro por la mutua demandada y otro por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que tienen de común tanto la oposición expresa a todos y cada uno de esos tres motivos, como la petición de que se desestime tal recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Reforma de los hechos probados.
1.- Reforma del quinto hecho probado de la sentencia recurrida.
Por el contexto, parece deducirse que lo que la recurrente indica es el hecho probado quinto en realidad quiere aludir al primero, que es donde se indica la profesión de especialista metalúrgico. En todo caso, es indiferente la numeración, pues de proceder la adición que se pretende, la misma se consideraría en todo caso con independencia del ordinal de hecho probado en el que se añadiese el párrafo que se pretende adir.
La recurrente pretende que se añada que, siendo especialista metalúrgico, en realidad trabaja como separador de metales en una tolva Tromel 1, debiendo accionar la cinta, recoger manualmente el material, depositarlo y lanzar piezas, precisando para ello la repetición de movimientos del codo, brazo y muñeca derechas, con manipulación de carga durante ocho horas de trabajo de forma diaria, citando al efecto el contenido del parte de accidente de trabajo (folios 7 a 10 del expediente administrativo), informe de la Inspección de Trabajo (folios 79 a 93 de autos) y un estudio ergonómico (obrante a los folios 169 a 173 de autos).
No se duda de que en su día trabajase en tal puesto de trabajo de la empresa codemandada, pero la cuestión es que la ponderación aplicativa o inaplicativa de las normas sustantivas de rigor al caso supone que no se haya de considerar lo que son las labores habituales del puesto de trabajo, sino las que habitualmente integran la profesión de referencia, concepto genérico, del que es especie el puesto de trabajo, pues varios puestos de trabajo pueden integrar el contenido de una misma profesión, que incluso admite diversas categorías profesionales.
En efecto, tiene dicho el Tribunal Supremo que, a los efectos del artículo 137 punto 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , la profesión habitual es un concepto distinto del de puesto de trabajo ( sentencias de 25 de marzo de 2009 y 27 de abril de 2005 , recursos 3402/2007 y 998/2004 ).
De otro lado, tal concepto, también es distinto del de grupo profesional, que puede incluir varias profesiones ( sentencias de 25 de marzo de 2009 y 28 de febrero de 2005 , recursos 3402/2007 y 1591/04 ).
De forma sintética, las de 16 de octubre de 2012, 10 de octubre de 2011 y 25 de marzo de 2009, recursos 3907/2011, 4611/2010 y 3402/2007 viene a señalar que a estos efectos, a lo que se ha de atener es a las funciones que se hacen o se puedan realizar dentro de la movilidad funcional.
Por ello, no es trascendente tal añadido, lo que obliga a desestimar esta adición.
2.- Nueva reforma del quinto hecho probado de la sentencia.
Se pretende hacer constar que el informe de valoración médica allí citado tiene por fecha la de 1 de junio de 2010, sin que conste en el expediente administrativo ningún otro informe de valoración posterior a la intervención quirúrgica que el demandante sufrió el día 25 de junio de 2010.
La fecha del informe de valoración médica ya se indica en el cuarto hecho probado de la sentencia.
No consta otro informe de valoración médica ulterior a tal operación en los hechos probados, por lo que de tal dato de ausencia de nuevo examen por el médico evaluador se ha de partir, lo que es distinto de considerar que no exista informe médico posterior, pues consta el de fecha 30 de junio de 2010 del hospital de Txagurritxu en el que consta el resultado de tal intervención en el sexto hecho probado de la sentencia.
3.- Reforma del séptimo hecho probado.
En tal punto de la sentencia, la Juzgadora señala la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual para el caso de estimación de la demanda y la cantidad a tanto alzado que procedería para el caso de estimación del grado de incapacidad permanente parcial, así como la fecha de efectos de la pensión que correspondería de reconocerse el grado de incapacidad permanente total.
El recurrente lo que pretende es que se añada que la operación fue realizada por Don Evaristo y seguido en consulta por el doctor Saturnino , que emitió un informe pericial que pretende dar por reproducido, citando al efecto el informe del hospital de Txagorritxu que ya se da por reproducido en el sexto hecho probado (folio 20 del expediente administrativo), la citación para revisión en consulta de traumatología Don Saturnino para agosto de 2010 que obra al folio 22 de tal expediente y tal pericial médica, que obra a los folios 165 y siguientes de autos.
Cierta la persona que hizo la operación y cierta aquella cita a consulta para Don Saturnino , constando en tal pericial lo que tal médico especialista apreció en aquella revisión de 23 de agosto de 2010, si bien el informe es de fecha 8 de mayo de 2012.
Y es cierto que ahí se produjo error judicial, pues la Juzgadora considera que en tal pericial se refleja un estado de secuelas ulterior en dos años a las fechas que se han de considerar (fundamento de derecho octavo de la sentencia) y de su lectura y del examen del acta del juicio se ha de decir que, efectivamente, en el mismo desde luego también se refleja el que estado del demandante que consideró tal médico en agosto de 2010.
La valoración judicial de la prueba en la sentencia recurrida descansa tanto en el dato contrastado antes de la operación de que la secuela realmente restante era estética (cicatriz) y álgica y que la operación tenía por solo objeto eliminar el dolor, valorando el resultado de la misma conforme al informe emitido por otro especialista, Don Evaristo , que señaló a los cinco días de tal operación que la misma consistió en la liberación del radial y que la evolución fue sin incidencias. Ello viene corroborado además con lo decidido en el proceso 376/2010 seguido ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz, cuya sentencia de fecha 7 de junio de 2011 fue confirmada por la de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2011, recurso 2353/2011, que devino firme y en la que se valoró la situación del demandante a fecha 9 de abril de 2010, apreciándose solo la secuela de dolor que motivó aquella ulterior operación, dolor compatible con el trabajo en aquella fecha.
De ello partimos.
En todo caso consideramos constatado error al no valorar tal informe solo por la fecha de su data, cuando consta que el mismo refleja el estado del demandante en agosto de 2010, apreciado por el médico especialista en Traumatología cuando el demandante acudió a cita para revisión tras la operación, en fecha 23 de agosto de 2010, en el hospital de Txagurritxu de Vitoria-Gasteiz y que en el mismo se refleja el estado a tal fecha, describiéndose cómo efectivamente hubo una mejoría en el dolor muy breve en el tiempo, pero que en tal fecha de agosto el estado era el que se describe por tal perito.
Entendemos que, por ello debe considerarse tal informe, emitido por especialista traumatólogo perteneciente al equipo que ha venido tratando al demandante en el hospital de Txagorritxu y que le examinó en agosto de 2010.
La cuestión es que en el mismo ya se indica que, en efecto, tras la operación si que hubo una cierta mejoría en cuanto al dolor, aunque muy corta y que, para cuando le ve en agosto de 2010, el facultativo ya aprecia no solo dolor, hiperalgia sobre la cicatriz, desde el antebrazo hasta la punta del pulgar por el lado radial e hipersudoración y hormigueos en los dedos tercero, cuarto y quinto, sino que también al cerrar el puño, hacer la pinza o la garra con tal mano se exacerba el dolor, lo que le impide realizar esos movimientos y limita la movilidad al usar la fuerza en su mano diestra, además de que la sudoración y los hormigueos le impiden coger o manipular piezas de cualquier peso y tamaño o realizar movimientos repetitivos con tales acciones, consecuencia del diagnóstico de distrofia simpática refleja tipo 1 que residúa tras aquella operación, situación estabilizada entonces e incluso ulteriormente agravada (tratamiento por Unidad del dolor, con diversos tratamientos administrados e ineficaces cuando menos hasta la fecha de emisión de tal informe.
Por ello, constatado error judicial al valorar la prueba, pues el informe reflejaba un estado a agosto de 2010 y no a mayo de 2012, consideramos que ha de darse por reproducido tal informe, emitido por facultativo especialista de la sanidad pública y que ha seguido la evolución de aquella operación.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
El éxito de la reforma últimamente propuesta supone también la de este segundo motivo, pues consta la dificultad que existe para las funciones de pinza y garra que tiene el demandante en la mano correspondiente a la extremidad dominante, aparte de la cerrar el puño o manipular objetos o realizar movimientos repetitivos.
En efecto, siendo la profesión de referencia de condición eminentemente manual, es requerido el uso constante de ambas manos y con predominio de la dominante, debiendo realizar aquellas funciones con tal mano, funciones que entendemos que consta que el demandante no puede realizar, menos de forma habitual y cotidiana, como impone el trabajo por cuenta ajena.
En consecuencia, entendemos subsumible el caso en lo dispuesto en el artículo 137, punto 4 de la Ley General de la Seguridad Social y por ello, estimamos el recurso, partiendo de la base reguladora y fecha de efectos que se indican en el séptimo hecho probado de la sentencia, lo que no es discutido por el recurrente ni por las impugnantes del recurso.
CUARTO.- Costas.
No procede condena en costas del recurso a ninguna de las partes, dado el contenido de esta resolución y lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamosen su petición principal el recurso de suplicación formulado en nombre de don Abel contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 692/2012 y en los que también son partes Deydesa 2000, S.L., Mutualia, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, revocando la misma, estimamos tal demanda y declaramos al demandante afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de especialista metalúrgico, derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la mutua demandada a que le abone una pensión vitalicia en doce pagas anuales, a razón cada una de esas pagas, del cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora de la prestación, 1.459,08 euros y con efectos desde el día 8 de junio de 2010.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2953.12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2953.12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º , en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
