Sentencia SOCIAL Nº 34/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 34/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 34/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016106198

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9205

Núm. Roj: STSJ CAT 9205:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 15 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 34/2016

En la demanda nº 33/2016, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 3 de junio de 2016 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA ( FSP-UGT), COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y SINDICAT METGES DE CATALUNYA y como parte demandada GERMANES HOSPITALARIES DEL SAGRAT COR DE JESUS-HOSPITAL SAGRAT COR DE MARTORELL. Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 9 de noviembre de 2016. Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.


PRIMERO.-Que la parte actora del presente conflicto colectivo está compuesta por LA FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA (FSP- UGT), COMISSIO OBRERA DE CATALUNYA (CCOO) y el SINDICAT METGES DE CATALUNYA, mientras que la parte demandada son LES GERMANES HOSPITALARIES DEL SAGRAT COR DE JESUS- HOPITAL SAGRAT COR DE MARTORELL. (hecho conforme)

SEGUNDO.-Que la entidad demandada GERMANES HOSPITALARIES DEL SAGRAT COR DE JESUS tienen como finalidad la atención de la salud mental, que se viene prestando a través del Hospital Sagrat Cor de Martorell, que a su vez tiene equipamientos en distintas comarcas de l'Alt Penedès l'Anoia, Baix Llobregat y Bergadà. (hecho conforme)

TERCERO.-Que en fecha 12-1-2015 las organizaciones sindicales demandantes formularon demanda frente a la Germanes Hospitalaries del Sagrat Cor de Jesús-Hospital Sagrat Cor de Martorell, señalando que 'el presente conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores de la plantilla en el centro de trabajo Sagrat Cor de Martorell, perteneciente a la empresa demandada', (doc 2 acompañante a la demanda) recayendo su conocimiento en el Juzgado Social nº 1 de los de Barcelona y ante el cual la demandada solicitó la apreciación de falta de competencia funcional a favor de la Sala Social del TSJ de Catalunya, por entender que el conflicto afectaba a todos los trabajadores de todos los centros de trabajo de la empresa, a lo que no se opusieron los actores al haber constatado que existían trabajadores que prestaban sus servicios en distintos centros pertenecientes a distintos partidos judiciales y que finalizó por Auto de 18-6-15 estimando la incompetencia y remitiendo a las partes ante este TSJ. (hecho conforme)

CUARTO.-Que en cumplimiento de dicho Auto, los actores presentaron su demanda ante la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya sin que se modificara el ámbito, pues nuevamente mantenían inmutable el ámbito de afectación reiterando que 'El presente conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores de la plantilla en el centro de trabajo Sagrat Cor de Martorell perteneciente a la empresa demandada' (doc. 4 acompañante a la demanda) lo que motivó que ante tal extensión de la afectación del convenio se dictara Auto de 3-11-15 en el que de oficio y tras señalar '.........que afecta exclusivamente, según expresa el primero de los hechos de la misma a la totalidad de los trabajadores de la plantilla en el centro de trabajo Sagrat Cor de Martorell perteneciente a la empresa', declaraba la incompetencia para conocer de la demanda y ordenaba la remisión nuevamente al Juzgado de lo Social, ante la cual nuevamente y por los mismos motivos la demandada solicitó la declaración de incompetencia funcional, que fue nuevamente estimada. (hecho conforme)

QUINTO.-Que nuevamente los demandantes formularon el 3-6-16 demanda ante esta Sala, especificando el alcance de la misma en el sentido de que afectaba a todos los trabajadores que prestaban servicios no solo en Martorell, sino en los otros centros ya referenciados en el antecedente hecho segundo. (hecho conforme)

SEXTO.-Que todos los servicios que presta la entidad demandada son de cobertura pública y se financian en su mayor parte a través de conciertos con el Cat- Salut, formando parte de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña. (hecho conforme y doc 10 dte)

SÉPTIMO.-Que las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa venían reguladas mediante el Convenio Colectivo Sectorial de Centros Sociosanitarios y/o de Salud Mental de Cataluña con actividad concertada con el CatSalut para los años 2007-2008. (hecho conforme)

Que antes de su finalización, el 23-12-08 fue denunciado, constituyéndose una comisión negociadora entre las organizaciones empresariales y los sindicatos. (doc 2 y 3 dda), realizándose numerosas reuniones, la última de las cuales tuvo lugar el 6-6-13 (doc 4 dda), sin que se llegara a acuerdo alguno.

OCTAVO.-Que el 7-6-13 se solicitó por ambas partes la mediación de la Autoridad Laboral, la cual tuvo lugar el 11-6-13, de la cual surge una propuesta que debía ser sometida a referéndum y consulta y que una vez efectuados estos, dio como resultado el rechazo de la misma. (doc. 5 a 9 dda).

NOVENO.-Que tras dicho fracaso a nivel sectorial, se inician negociaciones entre el Comité de Empresa y la demandada, que concluyen por el Acuerdo de 2-8- 13 que tendrá una vigencia para los años 2013 y 2014. (hecho no controvertido y doc 5).

Que dicho pacto contiene una referencia a la situación económica negativa que tiene la empresa, cuyo contenido se explicita en varios apartados por lo que al asunto se refiere:

3.- PROCEDIMIENTO:El contenido de este acuerdo se enmarca, desde el punto de vista normativo, en la facultad negociadora de las partes, y procedimentalmente se realiza al amparo del art, 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

4.- AMBITO TEMPORAL:Este Acuerdo entrará en vigor desde el momento de su firma, excepto en aquellos casos en que expresamente se indica otra fecha de efectos, si no despliega sus efectos a partir del 1 de enero de 2013 y finaliza el 31 de diciembre de 2014.

5.- REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO PARA LOS AÑOS 2013 Y 2014.

Ambas partes acuerdan seguir aplicando la misma regulación que figuraba en el Convenio Colectivo sectorial de los Centros Sociosanitarios y/o de Salud Mental de Catalunya con actividad concertada con el Servei Català de la Salut, que estaba en situación de ultra actividad desde el 1 de enero de 2009, así como los acuerdos de empresa existentes, con excepción de las siguientes materias:

5.1.- Descuento de 5%:

Los trabajadores dejarán de percibir el equivalente al 5% de todos los conceptos retributivos durante los años 2013 y 2014, en los mismos términos en los que actualmente se está aplicando esta medida, ( por medio del concepto 'descuento mejora salarial'), poniendo fin así al litigio que ambas partes mantienen, e la forma que las partes determinen.

5.2 Retribución variable por objetivos (DPO):

Los trabajadores dejarán de percibir los DPO correspondientes al año 2013 y 2014.

5.3.- Complemento de IT por enfermedad común:

Durante la vigencia de este acuerdo, el HSCM solamente complementará la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta llegar al 100% del salario durante los primeros 90 días, en las situaciones de incapacidad laboral derivadas de enfermedad común que comporte hospitalización, intervención quirúrgica, las derivadas de procesos oncológicos y otra enfermedades graves, así como las primera baja derivada de enfermedad común en el resto de procesos.

DECIMO.-Que antes de que finalizara el citado acuerdo, el 17-10-14 la empresa remitió al Comité de Empresa carta cuyo contenido en resumen señalaba que:

.- el Acuerdo de agosto de 2013 finalizaba el 31 de diciembre de 2014.

.- que aún no siendo necesario procedían a denunciarlo con la finalidad de que no se pudiera entender la existencia de prórroga tácita a su finalización.

.- que procedían a convocar un reunión para el 29 de octubre a las 11 horas, con la finalidad de fijar una fecha para iniciar el período de consultas para delimitar el marco de las relaciones laborales una vez finalizado el Acuerdo de agosto de 2013.

.- que la empresa convoca conjuntamente a todas las secciones sindicales y miembros del Comité de Empresa para que previamente a su inicio indiquen quien llevará a cabo dicha negociación a efectos de citarlos y trasladarles la documentación. (doc. 7 dte y 22 dda).

Que llegado el día 29 de octubre se produjo la reunión de la que se extendió la correspondiente acta, de cuyo contenido se puede entresacar:

.- que las negociaciones las llevara por parte social, el Comité de Empresa.

.- que la empresa entrega en ese momento previsión de cierre del ejercicio 2014.

.- que la empresa entrega en ese momento la auditoría de 2013.

.- que el Comité pide más información sobre las previsiones para el 2015 y los gastos derivados de la gestión provincial.

.- queda pendiente fijar la fecha de la próxima reunión que tendrá lugar en el mes de noviembre. (doc. 8 dte y 23 dda).

Que dicha acta no fue firmada por la parte social al estar en desacuerdo con algunos extremos, entre ellos que la previsión de cierre no se entregó, aunque se les hizo llegar posteriormente por email.

Que el 20 de noviembre se celebró la reunión, de la que se extendió un acta que los representantes de los trabajadores no quisieron firmar, remitiendo al día siguiente carta explicando los motivos de su negativa, en dicha acta la empresa señala que, dado que no se prevé que haya convenio de aplicación antes del 31- 12-14, iniciamos el período de consultas previsto en el procedimiento de modificación substancial de las condiciones de trabajo, documentos que se dan por reproducidos dada su extensión (doc 8,2 dte)

Que el 27 de noviembre nueva reunión, en la que se entrega al Comité, detalle de la partida presupuestaria de personal e información relativa a la partida de gastos comunes, gestión provincial, solicitando el Comité nueva información; entrega de la comparativa salarial del convenio XUP con los salarios del hospital, también hace entrega de un estudio económico de pérdidas y ganancias y de la situación del Hospital en los últimos ejercicios y se citan las partes para el próximo día 5 a las 13 horas, acta que se da por reproducida dada su extensión (doc. 8.3 dte, 29 dda).

Que el 5 de diciembre nueva reunión entre empresa y Comité para continuar con el período de consultas en relación a la finalización el 3-12-2014 del acuerdo suscrito el 2-8-13, nueva entrega de documentos peticionados por el Comité, memoria justificativa respecto de los parámetros que han de regir la contratación de la atención sanitaria para 2014 y tarifas de la atención sanitaria para el 2014, estudio jurídico, memoria explicativa de las causa que justifiquen la aplicación de una nueva regulación de las condiciones de trabajo y otras, quedando emplazados para el 11 de diciembre a las 13 horas, acta que se da por reproducida dada su extensión. (doc 8.4, 9 dte).

Que el 11 de diciembre se realiza la reunión que finaliza sin acuerdo, acta que igualmente se da por reproducida.

Que el 16 de diciembre la empresa comunica al conjunto de los trabajadores la modificación de sus condiciones de trabajo que con efectos de 1-1-2015 se aplicarán una serie de medidas que son:

Reedición del pacto de 2 de agosto de 2013

1. Continuar aplicando la misma regulación que figuraba en el Convenio Colectivo de los Centros Sociosanitarios y/o de Salud Mental de Catalunya con actividad concertada con el Servei Català de la Salut que estaba en situación de ultra actividad desde el 1-1-2009 hasta el 31-12-15, con excepción de las siguientes materias:

. Descuento del 5%: Los trabajadores dejarán de percibir el equivalente al 5% de todos los conceptos retributivos durante el año 2015, en los mismos términos en los que actualmente se está aplicando esta medida (mediante el concepto de 'descuento mejora salarial')

. Retribución variable por objetivos (DPO): los trabajadores dejarán de percibir los DPO correspondientes al año 2015.

. Complemento de IT por enfermedad común: únicamente se complementará la Prestación reconocida por la Seguridad Social hasta llegar al 100% del salario durante los primeros 90 días en las situaciones de IT derivadas de enfermedad común que comporten hospitalización, intervención quirúrgica, derivadas de procesos oncológicos u otras enfermedades graves, así como la primera baja derivada de enfermedad común en el resto de procesos.

Otras medidas complementarias

2. Durante 2015, se suspenderán los efectos económicos de la carrera profesional para los nuevos accesos al sistema y cambios de nivel. No se suspenderán los efectos meritorios. (doc 10 dte y 38 dda)

UNDECIMO.-Que el principal ingreso de la demandada es el que proviene del CatSalut por la prestación de los diversos servicios sanitarios.

Que los ingresos y gastos de los años 2011 a 2014 son los siguientes:

Años Ingresos gastos resultado final

2011 28.602.404 € 28.601.379 € 1.025 €

2012 28.621.326 € 28.613.929 € 7.397 €

2013 27.124.910 € 26.846.486 € 278.424 €

2014 (previsiones) 27.022.188 € 26.629.131 € 393.057 €

Que respecto del año 2013 es preciso señalar que se aprecia la influencia del Acuerdo de agosto de 2013. (doc 10 dte y 26 dda).

DUODECIMO.-Que a nivel sectorial, pude señalarse que el 24-10-2014 la patronal promovió el inicio de negociaciones para conseguir el primer convenio colectivo de trabajo de los centros que pertenecen a las redes de internamiento y centros y servicios sanitarios del ámbito de atención primaria de utilización pública de Cataluña.

Que el mes de mayo de 2015 se publicó el nuevo convenio colectivo sectorial que regula las relaciones de las partes contendientes, con vigencia 1-5-15 a 31-12- 16.

DECIMOTERCERO.-Que en el acta de constitución de la mesa de negociación del primer convenio colectivo de trabajo de los centros que pertenecen a les 'xarxes d'internament i de centres i serveis sanitaris d'ambit d'atenció primaria d'utilització pública de Catalunya amb activitat concertada amb el servei català de la salut', se recoge en el párrafo octavo lo siguiente:

'A la pregunta de MdC sobre si esta es una reunión de constitución, CAPSS afirma que sí. Desde esta organización patronal se manifiesta la voluntad de que las partes presentes en la sesión se puedan constituir en un ámbito negociador que aglutine las líneas de atención especializada, salud mental, sociosanitaria y atención primaria, ya que la otra alternativa es continuar sin convenio de sector. CAPSS considera que se ha de hacer un ejercicio de responsabilidad. También se expresa la necesidad de llegar a acuerdos rápidos ya que a mediados de noviembre, si no se ha llegado a un acuerdo sectorial, los centros habrán de iniciar las negociaciones para reeditar, si procediera, sus pactos de empresa.'. (doc 1 dte)


Fundamentos

PRIMERO.-Que en cumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la LRJS , debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados, son el resultado de la valoración crítica de la prueba documental apartada por las partes al proceso, en especial de los documentos que se citan en cada uno de los ordinales objetivados, así como del resto de documentos y de la testifical practicada.

SEGUNDO.-Que con carácter prioritario al examen de las cuestiones de fondo que se plantean en la demanda, la Sala debe entrar en conocimiento de la excepción formulada por la entidad demandada al contestar a la demanda, que no es otra que la de afirmar la existencia de caducidad en la acción por el transcurso del plazo de 20 días que recoge el art. 59.4 del ET , cuando lo refiere, a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación substancial de las condiciones de trabajo, estableciendo igualmente que el plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas, igualmente y por remisión al número anterior, habrá que tener en cuenta que los días a computar serán los hábiles y que el plazo de caducidad lo es a todos los efectos.

Que para sustentar su pretensión, parte el demandado de la fecha de finalización del período de consultas que no es otro que el de 11-12-14, tal como consta en el hecho probado décimo in fine y la pone en relación con la fecha en que se ha presentado la demanda ante esta Sala, 3-6-2016, por lo que entiende que ha transcurrido más de un año y por lo tanto la acción está caducada.

Que por lo que respecta aldies a quoal referirse a la fecha señalada parece sostener el recurrente que tratándose de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y no individual, el comienzo del plazo coincidirá por lo general con el día siguiente al de la finalización del período de consultas que se produjo, tal como se ha señalado antecedentemente el 1-12-14, no es posible aceptar dicha tesis sino la del día siguiente a la notificación por la empresa a los trabajadores de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, lo que tuvo lugar el 16-12-14 y ello, porque, de otro modo, no se entendería la necesidad de que la empresa efectuase tal comunicación si ya con la mera finalización del período en cuestión los afectados se daban por enterados de la decisión empresarial, y sin embargo, la empresa procedió a efectuarlo. Por otra parte, tampoco del hecho de que en el art 41.3 del ET se siga una expresa previsión para el caso de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individual no se puede inferir que no sea necesaria una notificación en las de carácter colectivo sino tan solo que aquéllas, precisamente por ser individuales, deben igualmente ser comunicadas individualmente. Finalmente, el nº5 del mencionado art 41 puede entenderse que discurre en esa dirección cuando expresamente prevé que 'la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación', de lo que se infiere expresamente la exigencia de notificación tras agotar el período de consultas.

Se ha de entender, por tanto, que es necesaria una notificación en forma de la decisión definitiva de la empresa como punto de partida para el ejercicio de la acción judicial correspondiente, que es lo que, en definitiva, aprecia la sentencia del TS de 9-12-13 .

Que clarificado la cuestión del dies a quo, ha de seguirse el desarrollo argumental, partiendo del iter procedimental que ha seguido el desarrollo de los hechos por los que los demandantes se opusieron a la modificación substancial de las condiciones de trabajo de índole colectiva impuestas por la empresa consta en los hechos probados tercero a quinto y que sucintamente se resume en que inicialmente los actores presentaron ante el Juzgado Social demanda de conflicto colectivo combatiendo la decisión empresarial de modificación substancial en fecha 12-1-15 haciendo referencia a que su afectación estaba reducida a los trabajadores de la plantilla en el centro de trabajo de Martorell, oponiéndose la parte demandada alegando que el ámbito del conflicto era más extenso, pues afectaba a todos los trabajadores de la empresa de todos los centros de trabajo y que estaban sitos en distintos partidos judiciales a lo que se avino la parte actora y motivó que presentara nueva demanda, esta vez ante este Sala, pero sin modificar el ámbito de aplicación, manteniendo la misma redacción y que naturalmente condujo a la declaración de incompetencia de la Sala vuelta al Juzgado Social, ante el que nuevamente la demandada reiteró sus alegaciones de mayor extensión del conflicto y que conllevó que por segunda vez el Juzgado Social se declarara incompetente y nuevamente los actores formularan otra demanda, esta vez sí, explicitando que la afectación era la de todos los trabajadores de todos los centros de trabajo de la empresa recogidos en el ordinal segundo de la declaración de hechos probados. Que la demandada entiende que el dies a quem debe fijarse en la fecha de presentación de la demanda ante esta Sala y no la de presentación de la primera demanda ante el juzgado social.

Que la razón de la caducidad se encuentra en la seguridad del tráfico jurídico, se asocia al orden público, lo cual explica su apreciación de oficio y el cómputo de un único plazo de caducidad, siendo una medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho y de la acción para hacerlo efectivo en el supuesto de que no se ejercite en el plazo previsto por la ley y, por tanto, no puede ser objeto de interpretación extensiva, como ha tenido ocasión de reafirmar la Sala de lo Social del TS en Sentencias, entre otras, de 27 de septiembre 1984 , 10 de junio de 1986 y 22 de enero de 1987 (a diferencia de la prescripción, cuya razón de ser radica en la presunción de abandono de derechos no ejercitados, pudiéndose apreciar solo a instancia de parte reiniciándose el plazo totalmente después de cada interrupción).

El plazo de caducidad, impuesto en la Ley, se suspende, no se interrumpe, como el plazo de prescripción en los supuestos, y sólo en ellos, en que la Ley lo establezca, sin que ninguna otra situación pueda suspender el plazo.

Que se pierde el efecto suspensivo del plazo de caducidad, que solamente cabe apreciar excepcionalmente en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, si la demanda es archivada por falta de subsanación de defectos procesales ( STS de 5 de febrero de 2002 , ' cuando el trabajador de forma imperfecta ( S. 1 octubre 1984 ) ha hecho valer su derecho, bien por la presentación de la demanda ante un órgano incompetente, o porque la demanda tenga defectos, que advertidos no han sido subsanados en el plazo concedido, (ya que) no cabe, que el causante del defecto u omisión se aproveche del mismo, pretendiendo el cómputo del plazo transcurrido desde la presentación de la primera demanda, hasta su archivo, a efectos interruptivos del plazo de caducidad, pues en estos casos el empresario no puede decirse que tenga un concepto cabal y perfecto de los términos en que se planteó la demanda.

En el caso de autos en la que salvo la cuestión del ámbito de aplicación, se contenían todos los mismos hechos y argumentos que se examinan en este momento, no puede negarse que la empresa tuvo conocimiento cabal de lo que se le peticionaba, pues recibió la demanda y por tanto los términos del pleito en su plenitud, lo que implicaría necesariamente la desestimación del motivo .

Que además, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha experimentado una evolución que parece más en línea con el principio de la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 de la CE . En este orden de ideas la STS de 12-2-2004 , se plantea si, a efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, veinte días hábiles establecido en el art. 59-3 del E.T ., y de su suspensión, la presentación de una primera demanda por despido de cuatro trabajadoras, solicitando una que el despido sea declarado nulo y las otras tres improcedentes, suspende dicho plazo de caducidad, cuando, por providencia del Juzgado, se entendió existía una acumulación indebida de acciones, concediendo un plazo de cuatro días para su subsanación lo que originó, que de acuerdo con la opción concedida, por una de las demandantes se presentara nueva demanda, dictándose sentencia apreciando la caducidad de la acción de despido, por entender que la primera demanda no suspendió el plazo de caducidad por ser la acumulación indebida de acciones imputables a la parte demandante, por lo que en consecuencia, el período de tiempo que media entre el día siguiente al acto de conciliación, previo a la primera demanda y la presentación de la segunda, no suspende el plazo de caducidad o si por el contrario si existió suspensión del referido plazo, al estar la acción ya ejercitada.

Pues bien, la STS de 12 febrero 2004 , separándose de la de de 5 de febrero de 2002 , llega a la conclusión de que en estos casos se suspende el plazo de caducidad, aun en el supuesto de que el derecho se hubiera hecho valer de manera imperfecta, para lo cual razona en su fundamento de derecho quinto lo que sigue:

'La tesis de la sentencia recurrida no puede aceptarse, por lo siguiente: A) Cuando por la aquí actora, en unión de otros tres trabajadores planteó demanda por despido, ya estaba ejercitando dicha acción, razón por la cual desde la fecha de la presentación de la demanda quedó de nuevo suspendido el plazo de caducidad; cuando por el Juzgado dictó providencia entendiendo existía acumulación indebida de acciones, concediendo un plazo de cuatro días de opción a las demandantes para que manifestaran cuál de ellas elegía seguir con dicho procedimiento, ello no significa, que la parte que optó por presentar nueva demanda no haya ejercitado la acción, que ya estaba ejercitada, concurriendo por tanto una de las causas de suspensión del plazo de caducidad'.

No suspende la aplicación del plazo de caducidad la interposición de una demanda que, posteriormente, es archivada o desistida y que se refiera, como es lógico, a unos mismos hechos, lo que es consecuencia del carácter excepcional que ha de otorgarse al efecto suspensivo y a que solamente puede apreciarse en los supuestos legalmente establecidos. Así, en el archivo o desistimiento de una demanda no pueden apreciarse la presencia de elementos que puedan considerar el caso como excepcional ya que se está ante ' una imperfecta forma de hacer valer un derecho ' ( SSTS de 5 de febrero de 2002 y de 10 de mayo de 2005 ).

La aplicación de esta doctrina al caso de autos comporta la desestimación de la excepción planteada.

TERCERO.-Que entrando a conocer del fondo del asunto, procede examinar las distintas circunstancia acaecidas en el devenir del conflicto, aplicando la normativa legal y jurisprudencial a los distintos eventos para poder determinar los efectos de los mismos.

Que señalan las partes de mutuo acuerdo, que la relación entre los trabajadores y la empresa venía rigiéndose en un principio por un convenio sectorial de ámbito autonómico, denominado Convenio Colectivo Sectorial de Centros Sociosanitarios y/o de Salud Mental de Cataluña con actividad concertada con el CatSalut para los años 2007-2008 (Código de Convenio 7902625), convenio que fue denunciado en fecha 23-12-08 y llegado a su término sin que fuera sustituido por un nuevo convenio y por aplicación del art. 86.3 del ET en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo, sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere el convenio colectivo de ámbito superior si fuere de aplicación.

Que en el caso presente, no existía ni convenio de mayor ámbito ni laudo arbitral, por lo que la jurisprudencia al interpretar tal situación se ha inclinado por entender que aún siendo que el convenio colectivo pierde su vigencia y su función de definir el derecho objetivo, no lo es menos que esas condiciones contractuales, carentes del sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas en su caso por la vía del art.41 del ET , sin más limitaciones que las de origen legal pues, las limitaciones derivadas del Convenio Colectivo han desaparecido, tal es la hermenéutica que sentó en la sentencia de pleno del Tribunal Supremo de 22- 12-14, seguida por otras muchas, siendo la última conocida la de 18-5-16 .

Una vez pues, finada la utractividad del convenio y quedando como condiciones contractuales, las partes negociaron hasta la consecución de un acuerdo, el Acuerdo de 2-8-2013 al que nos referimos en el hecho probado noveno por el que se modifican una serie de cuestiones, como la disminución de la retribución salarial en un 5%, dejar de percibir la retribución variable por objetivos, nueva regulación del complemento por IT; las partes no hacen, pues, sino pactar sobre algo que no está regulado con fuerza del convenio, sino sobre condiciones meramente contractuales que se han incorporado a ese acerbo personal de cada trabajador.

Pues bien, señalado lo antecedente, y siguiendo el curso de los acontecimientos, es de observar que dicho pacto estableció su eficacia limitada en el tiempo, pues se acordó que su vigencia sería hasta el 31-12-2014.

Antes de la llegada de dicho plazo fatal, la entidad demandada inició el camino de la modificación substancial de las condiciones de trabajo del art. 41 del ET , vía perfectamente válida conforme ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada, no existiendo convenio colectivo, las condiciones son contractuales y por ende pueden modificarse a través del antes mencionado precepto.

Que llegado a este punto, es de ver que se iniciaron una serie de reuniones entre la representación de la empresa y el Comité, las habidas los días 29 de octubre, 20 y 27 de noviembre, 5 y 11 de diciembre de 2014 y al no poder llegarse a un acuerdo, la empresa comunicó a los trabajadores el 16 de diciembre la modificación de sus condiciones laborales conforme a lo recogido en el hecho décimo de los declarados probados.

Y llegados a este extremo, no puede la Sala sino señalar que examinando la comunicación de la modificación substancial realizada a los trabajadores el 16-12-15 y tal como se señala en la misma, se contiene una reedición del pacto de 2-8-13 por el que una vez finado el convenio colectivo sectorial, ambas partes llegaron al acuerdo de reducir el salario en un 5%, así como que dejarán de percibir la retribución variable por objetivos y una regulación respecto del complemento de IT por enfermedad común, pues bien dichas condiciones son las mismas que ya venía aplicándose a los trabajadores desde el primer pacto de agosto de 2013, por lo que ningún cambio se produce ni en la percepción salarial, ni en el DPO ni en el complemento de IT, por lo tanto los trabajadores seguirán percibiendo el mismo salario que venían percibiendo antes de la comunicación de la modificación substancial, seguirán percibiéndolo sin la retribución variable y con las mismas condiciones la IT derivada de enfermedad común se mantiene inmodificada, la conclusión no puede ser otra que la de inexistencia de modificación alguna en tales extremos y ello aunque la empresa lo califique de tal.

La única variación que se produce, es la relativa a que en la comunicación de la modificación substancial se añade una cuestión que no estaba pactada en el acuerdo de agosto de 2013 y es la recogida bajo el epígrafe de 'otras medidas complementarias.- Durante 2015 se suspenderán los efectos económicos de la carrera profesional, para los nuevos accesos al sistema y los cambios de nivel. No se suspenderán los efectos meritorios.'

CUARTO.-Que señalado lo antecedente, habrá de examinarse si el epígrafe de referencia, comporta alguno de los supuestos que legalmente pueda ser considerado como verdadera modificación substancial, partiendo de que tal figura no puede sino calificarse, tal como señaló la sentencia del TS de 22-9-03 de un concepto indeterminado, pues el art. 41 del ET enumera en lista abierta 'entre otras' las condiciones de trabajo que ex lege tendrán la consideración sustancial referida, lista ejemplifativa y no exhaustiva en criterio sustentado por el TS en sus sentencias de 3-5-95 y 9-4-01 , al afirmar que el elenco de posibilidades que el precepto contempla no está limitado a las expresamente tipificadas en el apartado primero, de esta form, es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son o pueden ser substanciales, pero también debe señalarse que tampoco atribuye carácter substancial a todas las modificaciones que afecten a las materias expresamente listadas. Conviene igualmente señalar que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son substanciales, sino que 'pueden serlo', por que es unánime en la jurisprudencia la interpretación según la cual, el art.41 del ET no se refiere a que la condición sea substancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación, tal como señala la sentencia de 9-4-01 .

Que si atendemos a la sentencia de 3-4-95 , 22-9-03 y 10-10-05 , para que las modificaciones sean substanciales, es preciso que produzcan perjuicios a los trabajadores y más concretamente es preciso que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser oras distintas, de un modo notorio, así sentencias de 3-12-87 y 22-6-98 , mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha consideración, sino que son meras manifestaciones del ius variandi derivadas del poder empresarial.

La doctrina de esta Sala (STSJ Catalunya de 3-196 y 10-9-08), entiende que para diferenciar entre substancial y accidental, es necesario tener en cuanta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicios o el sacrificio que supone para los trabajadores afectados, teniendo en cuanta los contornos difusos de estos criterios señalados, lo que pone de relieve la dificultad que en la práctica se produce para delimitar la modificación sustancial frente a la accidental, que debe establecerse tras el examen individualizado del caso concreto.

Que llegado a este extremo, es preciso examinar si el único apartado novedoso en la decisión empresarial puede ser considerado como modificación substancial, y para ello hemos de fijarnos en que la suspensión no se refiere a la carrera profesional, sino a los efectos económicos de la carrera profesional, afecta económicamente y durante el año 2015 a todos los trabajadores de la empresa y es un elemento sustancial de la contraprestación de éstos, por lo que nada impide considerarlo como tal.

QUINTO.-Sentado lo antecedente, es de ver que los actores pretenden con carácter principal la declaración de nulidad y con carácter subsidiario la de entender injustificada la medida modificativa.

Que su examen debe realizarse al margen de que sólo respecto la medida complementaria puede hablarse de modificación, así pues habrá que entrar en conocimiento de la petición principal, la nulidad que los demandantes vinculan confusamente a la etapa de negociación propiamente dicha y a otras circunstancias ajenas a la misma.

Que en primer lugar debemos iniciar el análisis y examinar si la etapa negociadora señalada puede calificarse de negociación de buena fe, y al respecto es preciso señalar que el art. 41.4 del ET , establece que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores ,de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados ', disponiendo a continuación, que: ' Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo'.

Llegados a esta punto, es procedente recordar la doctrina jurisprudencial sentada tanto en la de 13-10-15 como en la más reciente de 19-4-16, según las cuales, la obligación a la que nos referimos no sólo puede reputarse como una previsión del art. 41.4 del ET , sino que es la concreción del derecho de los representantes de los trabajadores a ser informados y consultados, entre otras cuestiones, sobre las decisiones empresariales que comporten cambios sustanciales en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo suscritos (art. 86), pues no cabe duda de que constituye un cambio relevante en los contratos de trabajo, la modificación substancial de las condiciones laborales.

Y en lo que se refiere a la concreta obligación de la empresa de aportar la necesaria documentación durante el periodo de consultas, el TS ha venido señalando, ad exemplum en sus sentencias de 16 julio 2015 de pleno , así como las de 3-11-14 , 11-12-14 , 9-6-15 , 13-10-15 y 3-11-15 que si bien el art. 41 ET no contiene previsión alguna relativa a la documentación que deba aportarse en el periodo de consultas previo, - y no resulta aplicable el RD 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada-, cabe considerar de obligada presencia tanto aquellos documentos que acrediten la concurrencia de las causas, como de los que justifiquen las correspondientes medidas a adoptar y en todo caso -con carácter general- todos aquéllos que permitan cumplir con la finalidad del periodo de consultas, debiendo ser examinada tal obligación desde una óptica instrumental, en tanto se trate de garantizar el deber de negociar de buena fe.

Todo ello conduce a que no se pueden dar pautas genéricas, sino que será preciso analizar en cada caso si la parte social se vio efectivamente privada de una información o documentación que pudiere resultar conveniente para conocer todas aquellas circunstancias necesarias para formar su propia opinión y adoptar un determinado posicionamiento durante el periodo de consultas.

Ahora bien, y por finalizar el hilo discursivo, el Tribunal Supremo ha venido igualmente a señalar que el análisis de la concurrencia o no de buena fe exige que la parte que lo niegaidentifique de manera concreta las circunstancias en las que se fundamenta y los hechos específicos de los que pudiere derivarse la contravención de la otra parte, no bastando para ello la genérica y abstracta invocación de una supuesta información deficiente por parte de la empresa, sino que es necesaria la identificación de aquellas particulares conductas, comportamientos, actuaciones u omisiones de las que pudiere constatarse que no se ha respetado ese principio esencial de la negociación durante el periodo de consultas.

Trasladando estos mismos criterios al caso de autos y acudiendo a la demanda, se evidencia, no sin cierta confusión en la redacción de la misma y en el punto 3º bajo el epígrafe: Inicio periodo consultas en la empresa Germanetes Hospitalaries Sagrat Cor de Jesús- Hospital Sagrat Cor Martorell.- que los demandantes de todas las reuniones que se realizaron sólo se refieren a la de 27-11-14, para señalar ad pedem litterae que: ' ...la empresa explica al Comité de empresa la repercusión que tendría en el Hospital el hechos de no llegar a un acuerdo a 1 de enero de 2015 y tener que volver a las condiciones de 31-12- 2008, como solicita el comité y explica:

'la empresa explica que en su responsabilidad en la gestión del Hospital le impide cuantificar en plantilla que supondría esta situación y realiza el ejercicio de forma muy genérica del impacto que supondría la cifra de 2.045.502,4€. En reducción de plantilla, teniendo en cuanta una media salarial de la partida presupuestaria de RRHH entre el número de trabajadores se estimaría una pérdida de unos 48 puestos de trabajo'.

Habrá que convenir que de dicha extrapolación en la que los actores interesan como manifestadora de falta de buena fe de la empresa, no puede deducirse ésta, ya que simplemente ante la pregunta de Comité de cuales serían las consecuencias de volver a la regulación de 2008 (las recogidas en el extinto convenio primero), la empresa manifiesta que no puede cuantificarlo, pero que genéricamente fija la cuantía y la afectación de la pérdida de puestos de trabajo. Nada evidencia pues mala intención de la empresa o voluntad de ocultación, por lo que no puede servir de base a la infracción denunciada.

Que en otro apartado de la demanda, el séptimo, los demandantes formulan la pretensión de nulidad, entendiendo que la decisión empresarial de modificar las condiciones laborales a partir del 1-1-15 es nula, según señalan, por concurrir fraude de ley y abuso de derecho, habiendo transgredido, dicen, el principio de buena fe.

Que denunciándose tales figuras jurídicas, la Sala no puede por menos que señalar que el art. 6.4 del C.C dispone que 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la indebida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir' Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial, tal como hemos recordado en anteriores pronunciamientos, es reiterada al afirmar que el fraude de ley no presume, sino que ha de ser acreditado por quien lo alega, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1.993 , 18 de julio de 1.994 , 25 de mayo de 2.000 , 21 de junio de 2.004 , 14 de marzo de 2.005 , 14 de mayo de 2.008 , y 3 de mayo de 2.010 , entre otras). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.008 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 , reproducida por las de 24/02/03 y 30/03/06 ; esta última en obiter dicta)' ( sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2.013 ).

Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial se ha cuidado de precisar que uno de los requisitos del fraude de ley es la concurrencia del 'animus fraudandi', materia en que la Jurisprudencia -tanto de la Sala IV como de la I- ha resultado oscilante 'entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 , al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )». Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley' ( STS/IV 19-junio-1995 ; citada por la de 31-mayo-2007 ).

Y continúa estableciendo que 'mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley , el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS de 11- octubre-1991 y 5-diciembre-1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención , de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS de 6-febrero-2003 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el artículo 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial; por otro lado, el concepto de abuso de derecho recogido en el art. 7.2 del Código Civil , ha venido siendo configurado por la jurisprudencia como integrado por un uso de un derecho objetivo o externamente legal, la existencia de un daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica y el carácter antisocial del daño manifestado de forma subjetiva con la intención de perjudicar, bajo formas objetivas, cuando el daño proviene de anormalidad en el ejercicio del derecho.

Pues bien, sin diferenciar las dos figuras citadas los actores pretende que se dan en el caso de autos por, ad litteram, :

a) ser el resultado de una práctica anunciada por las patronales del sector de salud, ya en la primera reunión de negociación sectorial de fecha 29-10-14.

b) Planteando una serie de medidas, alguna de la cuales quedan sin concretar, causando indefensión al conjunto de trabajadores de la empresa.

c) La empresa que es conocedora de que está abierta la mesa del sector y en la que está representada a través de su patronal sanitaria, sin que se haya puesto fin a aquella negociación sectorial inicia un procedimiento de modificación substancial de condiciones laborales, planteando la necesidad de un nuevo marco legal que rija las relaciones laborales de la empresa, pero sin seguir la tramitación de un convenio colectivo.

De lo señalado infieren los demandantes que se ha forzado al comité de empresa a negociar co gran premura de tiempo, con la finalidad de coartar una verdadera negociación regida bajo el principio de buena fe.

Que la comunicación de la empresa mezcla por un lado la situación económica y por otra la necesidad de un nuevo marco regulador.

Y finalmente entienden los demandantes que lo que procedía era convocar a la representación de los trabajadores para la constitución de un convenio colectivo de empresa.

Pues bien, examinando lo señalado y transcrito del punto séptimo de la demanda, no puede por menos que señalarse que no se evidencia, ni el fraum in legis, ni el abuso de derecho ni la conculcación del principio de buena fe, ateniéndonos a lo que se denuncia por los actores.

En cuanto a la primera de las imputaciones, el de ser la modificación sustancial de las condiciones de trabajo anunciada y aplicada por la empresa el resultado de una estrategia de las patronales para forzar a una negociación con premura de tiempo y coartar una verdadera negociación, entiende la Sala que no puede ser de recibo, ya que, ciertamente se estaba negociando un nuevo convenio sectorial y también es cierto que la patronal manifestó que en el caso de que no se alcanzase el acuerdo, los centros debían iniciar negociaciones para reeditar en lo posible sus pactos de empresa (hecho probado 13) ni tampoco es un consejo u orden, de ello no puede en modo alguno derivarse la existencia de una amenaza, tal como señalan los actores, sino que tal aserto de la patronal aparece como lógico y necesario, pues al menos respecto de la demandada, su acuerdo de 2-6-13 finalizaba a 31-12-14 y si no estaba firmado el nuevo convenio, había que preveer esa eventualidad, tampoco la referencia a su intención de un calendario corto de reuniones puede derivar en el abuso de derecho o fraude de ley.

En cuanto al segundo de los apartados del séptimo, señalar que ni se concreta que supuestas medidas planteo la empresa, cuales fueron las que se quedaron sin concretar ni qué indefensión se pudo causar a los trabajadores, por lo que de acuerdo con la doctrina del TS antes señalada y relativa a la necesidad de explicitar de forma concreta las actuaciones sobre las que se vincula la declaración de falta de buena fe, tampoco puede estimarse.

Por último y respecto de la tercera imputación, señalar que el proceso de modificación substancial iniciado por la empresa , ciertamente antes de que la negociación del nuevo convenio sectorial llegara a buen puerto, es perfectamente ajustado a derecho tal como también hemos visto al examinar la doctrina jurisprudencial, y ninguna obligación legal tenía de iniciar conversaciones con el comité para un convenio colectivo de empresa, la circunstancia de que la parte social hubiera preferido esta última vía, en lugar de la llevada a cabo por la empresa, no implica que ésta hubiera de aquietarse a tal preferencia.

Que aunque no se ha dicho en la demanda y por lo tanto cualquier cuestión no recogida en la misma no dejaría de ser una res nova que impediría a la Sala su examen, no puede por menos que señalarse que del indiscutido contenido de las actas de las diferentes reuniones mantenidas entre la empresa y la representación de los trabajadores aparece que la empresa ha dado respuesta a las sucesivas y múltiples preguntas que se plantearon, no constando de ellas negativa alguna a facilitar información o documentación requerida por los representantes de los trabajadores para dar respuesta a la cuestión en litigio, no se evidencia, pues, la falta de la bona fides que debe presidir esta etapa, siendo preciso igualmente señalar que del contenido de las actas de la negociación, se evidencia no sólo la presentación de suficiente documentación por parte de la empresa motu proprio, sino que igualmente se evidencia de la documentación que consta en autos, ad exemplum los contenidos en los documentos 27 a 37 de la demandada, que se cumplimentaron todos los informes y documentos que se pidieron, salvo aquellos que entendieron excedían de los que por razón de la negociación fueran relevantes y sobre los que de forma individualizada no se ha formulado oposición alguna. Que lo antecedente conlleva a la desestimación de la nulidad.

SEXTO.-Que finalmente queda por resolver la afirmación contenida en la demanda de que la medida acordada por la empresa es injustificada y dicha declaración la pretenden los recurrentes en base a cuatro asertos:

.- que la modificación no se sustenta en causa económica, pues la previsión de cierre del ejercicio 2014 es de +393.057€

.- que el volumen de personal se mantiene constante en 419 empleados.

.- que del análisis del principal factor que conforma los ingresos se evidencia que desde el 8-8-13 no se ha producido ninguna reducción en el precio de las tarifas que el CatSalut abona.

.- que no se ha acreditado variaciones sustanciales en materia de gastos que permitan objetivar la presunción de que el ejercicio 2015 el cierre económico vaya a ser de -1.504.896 €, rompiendo la tendencia de cierre positivo desde 2010.

.-que igualmente se señala, que el nivel de ingresos en 2014 ha sido de 27.022.188€ y la previsión para 2015 es de 27.030.304 €.

Que es preciso señalar que en el caso de autos, hemos de partir de la circunstancia ya señaladaut suprasegún la cual la única modificación substancial que se deduce de la comunicación empresarial es la relativa a la carrera profesional, pues las otras no implicaban modificación alguna respecto de las condiciones que venían rigiendo la relación laboral durante el año 2013 y 2014, lo que implica que sólo respecto de la única modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la entidad demandada, puede y debe examinarse la cuestión de si la medida adoptada por la empresa es o no ajustada a derecho.

Que hemos de partir de que con el acuerdo de agosto de 2013 y las medidas consensuadas que conllevaron la reducción del salario del 5%, el no abono del DPO y lo relativo a la IT, la reducción del salario del 5%, el no abono del DPO y lo relativo a la IT, la empresa reconoce que habían permitido superar un período de crisis como es de ver del redactado del ordinal undécimo en el que se recoge un saldo positivo de 278.423 € frente a los 7397€ de 2012 y 1.025€ de 2011 y unas previsiones para 2014 de + 393.052€, y por lo tanto si se mantienen las mismas condiciones laborales, como es el caso de autos, en cuanto a los extremos señalados, habrá de entenderse que las mismas son las adecuadas y precisas para mantener el resultado positivo, en ascenso, que se viene produciendo, sin necesidad de acudir a nuevas restricciones laborales.

Frente a esta situación no se acredita por parte de la empresa que esa única modificación laboral implicaría el fin pretendido con ella, puesto que por otra parte todas las consideraciones contables realizadas por la demandada parten del análisis del conjunto de medidas, en las que se incluyen aquéllas que no pueden calificarse de modificaciones sustanciales.

Lo antecedente comporta la estimación de la demanda en el extremo de considerar injustificada la medida relativa a la suspensión durante 2015 de los efectos económicos de la carrera profesional, suspensión que ante la firma del nuevo convenio colectivo del sector, deberá tener una eficacia limitada al período de enero de 2015 a la fecha de entrada en vigor del citado convenio.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda presentada por LA FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUYA (FSP-UGT), COMISIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA contra las GERMANES HOSPITALARIES DEL SAGRAT COR DE JESUS- HOSPITAL DE MARTORELL en procedimiento de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordado por la demandada y en consecuencia debemos declarar y declaramos que:

1º.- no se ha producido modificación sustancial alguna respecto de la reedición del pacto de 2-8-2013, relativo a mantener el descuento del 5% de todos los conceptos retributivos, dejar de percibir el DPO y lo relativo al complemento de IT en enfermedad común.

2º.- que se ha producido una modificación substancial injustificada respecto de la medida de suspender durante el año 2015 los efectos económicos de la carrera profesional para los nuevos accesos al sistema y cambios de nivel.

Y condenamos a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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