Sentencia Social Nº 34/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 34/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2016 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 34/2016

Núm. Cendoj: 26089340012016100034

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00034/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2014 0001239

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000037 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000416 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Vanesa

ABOGADO/A:MARIA PILAR TORRES BOSCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 34-2016

Rec. 37/2016

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 37/2016 interpuesto por Dª Vanesa asistido de la Ldo. Dª Mª Pilar Torres Bosco contra la SENTENCIA nº 371/15 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Vanesa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. Dña. Vanesa , nacida el NUM000 de 1.955, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios como limpiadora para la empresa EULEN, S.A.

En el desempeño de su trabajo, la Sra. Vanesa realiza, principalmente, las siguientes funciones o tareas: tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates.

SEGUNDO. La base reguladora de la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez es de430'52 euros, para la incapacidad permanente total; la fecha del hecho causante, el 25 de febrero de 2.014; y la fecha de efectos económicos, el 25 de febrero de 2.014.

TERCERO. Iniciado por la actora un periodo de incapacidad temporal por accidente no laboral, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de accidente no laboral.

CUARTO. Con fecha de 324 de febrero de 2.014, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas:

'Fractura de hombro derecho en 2011 con mala evolución. Retirada de osteosíntesis y colocación de hemiprótesis en julio 2012. Movilidad limitada por encima de 80º en abducción y elevación, también limitada RI y RE. Paciente diestra'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

'Limitada movilidad por encima de la horizontal. Limitada actividades que requieran elevación brazo por encima de la horizontal, fuerza o movimientos repetidos (brazo derecho. Paciente diestra)'.

QUINTO. Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 26 de febrero de 2.014 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

SEXTO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 3 de marzo de 2.014, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, procediendo, en consecuencia, a declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, debiendo reincorporarse a su situación laboral de procedencia.

SÉPTIMO. La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 1 de abril de 2.014.

OCTAVO. La actora padece las dolencias siguientes:

- Fractura de hombro derecho en 2011 con mala evolución. Retirada de osteosíntesis y colocación de hemiprótesis en julio 2012.

- Movilidad limitada por encima de 80º en abducción y elevación, también limitada RI y RE. Paciente diestra.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Limitada movilidad por encima de la horizontal.

- Limitada actividades que requieran elevación brazo por encima de la horizontal, fuerza o movimientos repetidos (brazo derecho. Paciente diestra).

F A L L O :Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Vanesa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 3 de marzo y 1 de abril de 2.014 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Vanesa , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada para su profesión habitual con el derecho a percibir la prestación que corresponda en la cuantía y fecha de efectos reglamentariamente establecidos; Articulando el recurso en cuatro motivos; el primero, el segundo y el tercero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 de la LPL , entenderemos del Art. 193 b) de la LRJS , dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto de correspondiente análisis; y el cuarto conforme a lo dispuesto en la letra c) del Art. 191 de la LPL , entenderemos del Art. 193 c) de la LRJS , para denunciar la vulneración del Art. 136.1 de la LGSS .

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, con el fin de revisar los hechos probados de la Sentencia a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos, la parte recurrente entiende, que deben constar como antecedentes del hecho primero (destacaremos en letra negrita las adiciones que se proponen) que: PRIMERO.-'Dña. Vanesa , nacida el NUM000 de 1.955, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios como limpiadora para la empresa EULEN, S.A.

En el desempeño de su trabajo, la Sra. Vanesa realiza, principalmente, las siguientes funciones o tareas: planchado de todo tipo de ropa y ajuar domestico o industrial, labores de costura; en el ámbito de la limpieza,tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates.'

Apoya las referidas adiciones en los escritos presentados en reclamación previa, demanda y vida laboral de su mandante.

Con carácter previo al análisis del motivo debemos recordar que conforme a constante Jurisprudencia, el recurso de Suplicación no constituye una apelación.

La naturaleza extraordinaria de la suplicación, ajena a la de una segunda instancia, exige necesariamente el cumplimiento de unas formalidades, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación del recurso. Debe contener, en primer lugar, una determinación de su objeto, en los términos exigidos en el artículo 196 de la LRJS , que dispone que en el escrito de interposición del recurso de Suplicación se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcae indicando la formulación alternativa que se pretende.

Si se discrepa de la convicción del Juzgador, por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba o de su valoración y, por lo tanto de los hechos probados, se ha de pedir la modificación, vía adición y/o supresión, en base a prueba documental o pericial fehaciente, oportunamente señaladay con la propuesta de un texto alternativo, justificando y razonando la equivocación del Juzgador en su valoración, tal y como exige el cauce procesal del Art. 193 b) LRJS .

Así y como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos :

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar por cuanto la parte recurrente no señala documento concreto fehaciente alguno a los efectos de revisión fáctica en forma de adición, y pretende dicha revisión con fundamento en escritos que no revisten el carácter de documento; a lo que debemos añadir que la Juzgadora da por acreditadas en el referido hecho probado las principales funciones que realiza la actora en el desarrollo de su actividad laboral, tal y como razona en el Fundamento de derecho quinto, cuya modificación no ha sido interesada, con base en: '... en el Acuerdo Marco Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales, publicado en el BOE de 14 de septiembre de 2.005, en su Anexo I, relativo a la definición de categorías profesionales, apartado V, Personal Obrero, subapartado c) Limpiador o Limpiadora, se define dicha categoría...'; sin que haya quedado acreditado error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos pretende la modificación de hecho probado séptimo, con fundamento en los partes médicos emitidos durante toda la baja y la evolución de las dolencias y operaciones sufridas, y su redacción en los siguientes términos (destacaremos en negrita las adiciones propuestas):

' SÉPTIMO: La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa a la vía laboral por entender que las lesiones: fractura de hombro, movilidad limitada en abducción y elevaciones y limitaciones RI RE le impedían realizar cualquiera de las profesiones que había desarrollado a lo largo de su vida laboral: planchadora, costurera, limpiadora a la vez que le impide realizar cualquier trabajo en el que sea necesario utilizar las extremidades superiores; dicha reclamaciónfue desestimada por Resolución de 1 de abril de 2.014.'

Y la revisión propuesta debe ser rechazada porque nuevamente se pretende con fundamento en documentos genéricos; incluyendo, una valoración predeterminante del fallo, que no puede formar parte del relato fáctico de la sentencia.

CUARTO.- Mediante el tercero de los motivos, la parte recurrente pretende la modificación del Hecho probado octavo y su redacción en los siguientes términos:

'OCTAVO: La actora padece las dolencias siguientes:

- Fractura de hombro derecho en 2011 con mala evolución. Retirada de osteosíntesis y colocación de hemiprótesis en julio 2012.

- Movilidad limitada por encima de 80º en abducción y elevación, también limitada RI y RE. Paciente diestra.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Limitada movilidad por encima de la horizontal.

- Limitada actividades que requieran elevación brazo por encima de la horizontal, fuerza o movimientos repetidos del brazo derecho.

Estas patologías impiden el uso continuado del brazo derecho.

La Sra. Sabina es diestra, como se acredita y estas dolencias le impiden el desarrollo básico de las actividades que forman parte nuclear de su profesión habitual'

Alegando que queda acreditado que las patologías que presenta la Sra. Sabina son de carácter crónico; e irreversibles; han limitado su calidad de vida y le impiden el desarrollo básico de actividades que forman parte nuclear de su profesión habitual.

Y la referida adición debe ser desestimada por cuanto nuevamente como en el motivo anterior, la parte recurrente introduce en el relato fáctico unas consideraciones o valoraciones predeterminantes del fallo; a lo que se añade que en su caso debiera haber interesado la modificación de las afirmaciones fácticas que con el carácter de hecho probado se contienen en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la Sentencia recurrida

QUINTO.- Mediante el cuarto de los motivos citando como infringido el Art. 136.1 de la LGSS , alega la parte recurrente, que su mandante se encuentra inhabilitada para todas las funciones propias y al menos para las principales tareas de su profesión habitual; que a la vista de la movilidad que presenta en su brazo derecho, siendo diestra, limitada por encima de un 80º en abducción y elevación, y limitada en rotación interna y externa, le impide cualquier actividad que requiera el uso continuo de ese brazo, que sus padecimientos le someten a un sufrimiento continuo, teniéndose en cuenta que su profesión es la de limpiadora, planchadora y costurera.

Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:

'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.

Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-,hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral' . Y también ha venido repitiendo esta Sala ' la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo anteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Socialtiene un carácter esencialmente profesionalen el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual(para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitualdebe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector.

= Y partiendo del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en los fundamento de derecho cuarto y quinto de la Sentencia recurrida, el motivo examinado no puede prosperar, por cuanto, acreditado que las dolencias que padece la actora se concretan, en limitación de la movilidad por encima de 80º en abducción y elevación la horizontal, rotación interna y rotación derecha (limitación para actividades que requieran elevación brazo por encima de la horizontal), fuerza o movimientos repetidos (brazo derecho. Paciente diestra). (Hecho probado octavo en relación al hecho probado cuarto y afirmaciones fácticas recogidas en el fundamento de derecho cuarto); que dichas limitaciones coinciden con las señaladas por el Medico Forense en su informe pericial a los folios 123 y 124,en el que se afirma que la actora presenta limitación de la movilidad de hombro derecho: realiza 90º de flexión y abducción y limitación de últimos grados de rotación interna, y que dicha secuela le ocasiona una limitación funcional para desarrollar actividades que requieran separación/ elevación de miembro superior derecho por encima 90º(fundamento de derecho cuarto in fine); y asimismo, que las principales funciones que realiza la actora en su actividad laboral consisten en (hecho probado primero y fundamento de derecho quinto que damos por reproducido) tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente.

Y tales tareas, tal y como se razona por la Juzgadora, si bien comprometen de manera relevante sus extremidades superiores, suponen una carga física leve, sin que el miembro superior derecho esté comprometido de tal manera que se exija una elevación constante del mismo por encima de los 90º, pudiendo ayudarse de medios o mecanismos auxiliares para evitar tales elevaciones; por lo que aun cuando puedan suponer ciertas dificultades para el desarrollo de su profesión, e incluso pueda requerir procesos de incapacidad temporal en las fases de reagudización de sus dolencias, no puede concluirse que esté impedida para llevar a cabo las principales tareas de su profesión habitual, deduciéndole del informe de la Medico Evaluadora de 24 de marzo de 2014), que desde agosto de 2013 no consta revisión por especialista, siendo su tratamiento actual la ingesta de ibuprofeno a demanda.

Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso de suplicación examinado y confirmar la sentencia recurrida sin que en la misma se haya producido la infracción de la norma denunciada.

SEXTO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la Letrada Sra. Torres Bosco en representación de Dª Vanesa contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja , con fecha 4 de septiembre de 2015 , en autos nº 416/14,promovidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado Sr. Parras Jiménez en materia de Incapacidad Permanente Total. Debemos CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0037-16 del SANTANDER, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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