Sentencia SOCIAL Nº 34/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 34/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 551/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: SARA VILA, ESTER

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:90

Núm. Roj: SJSO 90:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00034/2018

DESPIDO NÚMERO 551/2017

SENTENCIA NÚM 34/18

En Badajoz a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila ,Magistrada del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos, instados por D. Primitivo frente a la empresa ATESE OFICINA TÉCNICA, SL, sobre despido, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda y acordada la celebración del juicio correspondiente, previa citación legal de las partes, ha comparecido únicamente la parte actora. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. En el acto del juicio la parte actora desistió de su petición de nulidad del despido, ratificando únicamente la solicitud de declaración de improcedencia del mismo. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, en conclusiones la parte comparecida ratificó sus pretensiones dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO- D. Primitivo prestó sus servicios para la empresa ATESE OFICINA TÉCNICA, SL, en virtud de contrato temporal a tiempo completo desde el día 1/12/2005, convirtiéndose el mismo en definitivo en fecha 1/6/2006, con la categoría profesional de auxiliar técnico y un salario bruto mensual de 1.616,21 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa despidió a dicho trabajador mediante carta de despido por causas disciplinarias, con fecha de efectos de 31 de julio de 2017, alegando la comisión de falta disciplinaria por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo.

TERCERO.- El trabajador no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

SEXTO.-Con fecha de 14 de agosto de 2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 31 de agosto del mismo año, con el resultado de intentada y sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones, concretamente, que no fue impugnada en el acto del plenario, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de declaración de despido improcedente contra la empresa empleadora alegando que no concurría causa alguna para considerar el despido efectuado como disciplinario, pretensión que debe estimarse por cuanto que, la parte demandada no ha comparecido para acreditar, como le incumbe, la veracidad de los motivos alegados en la carta de despido. En consecuencia, el despido realizado debe ser considerado como improcedente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- En consecuencia, y a resultas de esta declaración, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, atendiendo a la fecha del despido, debiendo condenarse al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Si bien, teniendo en cuenta la fecha de la contratación del trabajador, debe aplicarse la regulación contenida en la Disposición Transitoria Quinta del referido Real Decreto-Ley 3/2.012 , que establece que '1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición transitoria Sexta de este Real Decreto-Ley'.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en su integridad la demanda interpuesta por D. Primitivo frente a la empresa ATESE OFICINA TÉCNICA, SL, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnice en la cantidad de 24.588,53 euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de ciento cincuenta euros con veinticinco céntimos (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

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