Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00034/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2
GUADALAJARA.
AUTOS 787/2017
SENTENCIA Nº 34/18
En Guadalajara, a 31 de enero de 2018.
Vistos por la Ilma. Sra.Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número787/2017, a instancia de D. Pedro Antonio y como demandadala mercantil AUTOCARPE CONCESIONARIO, S.L.,con intervención delMINISTERIO FISCAL,sobreMOVILIDAD GEOGRÁFICA,VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en nombre del Rey, ha dictado la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En este Juzgado, con fecha 23 de noviembre de 2017 tuvo entrada la demanda.
SEGUNDO.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio, la conciliación se celebró con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. El acto del juicio tuvo lugar el día señalado conforme consta en la grabación adjunta. No compareció el Ministerio Fiscal. Ratificada la parte actora en su demanda, la demandada se opuso por los motivos que constan. Una vez practicada la prueba declarada pertinente, consistente en documental, ambas partes solicitaron al Juzgado dictare sentencia conforme a sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-D. Pedro Antonio presta sus servicios como pintor (oficial 1º) en virtud de contrato indefinido desde el 19 de octubre de 2005 en la empresa demandada en el centro de trabajo que la Empresa tiene en el Polígono Industrial Dos de DIRECCION000 (Guadalajara).
-no controvertido-
SEGUNDO.-El trabajador ha interpuesto demanda por reclamación de cantidad frente a la empresa demandada el día 20 de noviembre de 2017.
-no controvertido-
TERCERO.-El trabajador tiene su domicilio en DIRECCION000 , tiene una hija menor de edad, carece de carnet de conducir, está divorciado y está incurso en un procedimiento de concurso.
-del ramo de prueba de la parte demandante-
CUARTO.-Mediante carta de fecha 21 de noviembre de 2017 el trabajador recibe comunicación de la empresa informándole de su traslado al centro de trabajo que la empresa tiene en el Polígono Azque de Alcalá de Henares por motivos de organización de la empresa.
-no controvertido-
QUINTO-El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.
-no controvertido-
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LRJS , la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos y de la confrontación de las alegaciones de las partes.
SEGUNDO.-El artículo 40 .1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: 'El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial .
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.'
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.
TERCERO.- En el supuesto de razones organizativas, quedará justificada la modificación/medida si la nueva organización de los recursos de la empresa contribuyera mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias del mercado. En definitiva se incrementara la eficacia del servicio prestado por la empresa ( STS de 15-5-2005 , dictada en Unificación de la Doctrina).
El legislador únicamente atiende a las modificaciones unilaterales del lugar de trabajo que producen determinados efectos sobre la fijación del lugar de residencia del trabajador, de modo que quedan excluidos del ámbito aplicativo del art. 40 ET , e incardinados en el poder de dirección del empresario [ arts. 5.c ) y 20 ET ], aquellos cambios locativos unilaterales que no conllevan la necesidad de residir fuera del domicilio de origen del trabajador o que, aun exigiendo pernoctar fuera de su domicilio, dada su escasa duración temporal, no le imponen la necesidad de residir de forma más o menos estable en otro lugar.
CUARTO.-La empresa en ningún momento acredita las razones organizativas en las que se basa para trasladar al trabajador al Centro de Alcalá de Henares, simplemente alega que no se tarda tanto en llegar, e incluso adjunta un mapa de google maps en que figura la R2, cuando se ha acreditado por parte del trabajador que no es titular de carnet de conducir, por lo que no le queda otro remedio que hacer el viaje mediante transporte público.
Por ello, y a pesar de que el trabajador tampoco acredita que tenga obligaciones familiares como aduce en su demanda, y a pesar de que efectivamente el trayecto hasta el centro de Alcalá de Henares es muy largo, pero no se considera movilidad geográfica, sino desplazamiento, no cabe sino estimar la demanda en el sentido de no considerar acreditado el cambio de centro de trabajo por parte de la empresa demandada, siendo un requisito imprescindible.
QUINTO.-Por otra parte, no se considera, no obstante que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del trabajador por cuanto que no constituye una movilidad geográfica propiamente dicha, sino un desplazamiento que conllevaría eso sí, una gravosidad en cuanto a tiempo, ya que económicamente no supone un gasto que pudiera considerarse vulnerador de ningún derecho fundamental. Por todo ello, cabe desestimar la demanda en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios que se solicita, declarando expresamente que no existe vulneración alguna de derecho.
SEXTO.-De conformidad artículo 138.6 LRJS y 191.2 e) del mismo cuerpo legal contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación. (En este sentido resulta de interés la STSJ, Social sección 1 del 04 de febrero de 2016 ;ROJ: STSJ CLM 238/2016 - ECLI:ES:TSJCLM:2016:238).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMO la demanda interpuesta por de D. Pedro Antonio frente aAUTOCARPE CONCESIONARIO, S.L.,con intervención delMINISTERIO FISCALen cuanto a la petición de nulidad de decisión de movilidad geográfica notificada en fecha 21 de noviembre de 2017, debiendo prestar sus servicios el demandante en el centro de trabajo que hasta ahora ha tenido asignado.
Que DESESTIMO la demanda en cuanto a la petición de vulneración de derechos fundamentales e indemnización por daños y perjuicios, absolviendo expresamente de estos pedimentos de la demanda aAUTOCARPE CONCESIONARIO, S.L.
Se deja sin efecto la medida de suspensión cautelar adoptada en Auto de 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ellaNOcabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.