Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 34/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 912/2016 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: TEJADA BAGUR, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 34/2018
Núm. Cendoj: 07040440022018100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:481
Núm. Roj: SJSO 481:2018
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
Equipo/usuario: JTB
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
S E N T E N C I A Nº 34/18
En la ciudad de Palma, a 5 de febrero de 2.018
Vistos por mí, D. José María Tejada Bagur, Juez de este Juzgado lo Social, los presentes autos nº 912/16 sobre despido seguidos a instancia de D. Ricardo , asistido y representado por el letrado D. Alejandro Torres Gómez, en demanda frente a la empresa TRANSABUS BALEAR S.L.U, con CIF B57541815, representada por el letrado D. Manuel Sánchez, y cuyas demás circunstancias del presente procedimiento constan en las actuaciones de referencia, dictándose en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Hechos
Probado y así se declara:
Que la actividad de la empresa es la de Transporte Regular de Viajeros en base a la concesión de líneas concedidas por el Consorcio de Transporte de Mallorca, quién controla las máquinas expendedoras de billetes, que también registran los datos de paradas, destino, número de billetes y el importe del billete, siendo el convenio colectivo aplicable a la relación laboral el del sector de transporte regular de viajeros por carretera de les Illes Balears (BOIB nº 182 de 15/12/2015 -Doc. nº 24 del ramo de prueba de la demandada).
Comprobada la máquina expendedora se dedujo que se habían expedido 23 billetes (21 + 2 con tarjeta), mientras que el número de usuarios que se encontraban en el interior del vehículo ascendía a 24 personas. (Documento nº 14 del ramo de prueba de la demandada).
Que en dicho informe, no se contiene dato adicional ni circunstancia concreta alguna de la citada pareja de usuarios. No se considera probado que los dos viajeros pudieran defender que habían recibido un solo billete pese haber pagado dos, como sucede en los precedentes alegados por la empresa.
Que la empresa alega que dicho manual es entregado a cada uno de los conductores cobradores, sin que conste, no obstante, firma de su recepción como recibo del mismo, y sin que haya quedado acreditado el conocimiento de su contenido.
El laudo arbitral de referencia considera como faltas muy graves, apartados c) y h), las siguientes: 'c) la trasgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la disminución continuada y voluntaria en rendimiento de trabajo normal o pactado, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo realizado dentro de las dependencias de la empresa o durante el acto de servicio. h) violar la documentación reservada de la empresa, alterar o falsear los datos del parte diario, hojas de ruta o liquidación, y manipular intencionadamente el tacógrafo o elemento que lo sustituya con el ánimo de alterar sus datos'. (Documento nº 25 del ramo de prueba de la demandada).
Fundamentos
La sanción más importante que la empresa puede imponer es el despido y el Art. 54.1 del E.T . establece límites al poder empresarial para adoptar esta medida, al condicionar su imposición a la existencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Siendo este un límite que los convenios colectivos deben respetar.
Las características de la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza han sido objeto de examen en la jurisprudencia y, tras amplio estudio, son resumidas en la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2017 (Rec. 2.643/2009 ), en la que, después de analizar dichas características y siguiendo su reiterada doctrina, pone el acento en el valor fundamental de adecuar la respuesta disciplinaria a las circunstancias del caso a fin de conseguir la proporcionalidad entre el incumplimiento contractual del trabajador y la sanción que se le impone:
La citada doctrina, no supone primar en la evaluación de la conducta los elementos personales del trabajador sancionado sobre los demás, sino incluirlos en el análisis para formar un juicio donde se hayan tenido en cuenta tanto los diversos factores objetivos y subjetivos relacionados con el hecho imputado como el contexto en que se produjo. Todos estos elementos son relevantes en la valoración de la gravedad y culpabilidad de la falta.
Entrando en el fondo del asunto y en la consideración de la prueba practicada, resulta que en lo que la empresa demandada pretende que sea un hecho probado, figuraría que el trabajador Sr. Ricardo , en su calidad de conductor-perceptor, es quien tiene la responsabilidad única de llevar el control del acceso de los usuarios al autobús, manipular la máquina expendedora de billetes, expedir los billetes respectivos, entregar los mismos a los usuarios, proceder al cobro de su importe en caso de que sean abonados en efectivo y de expedir al término del servicio el ticket de cierre que contiene los datos del servicio realizado y que será entregado junto con la recaudación a la empresa; sin embargo, para poder accederse a ello debe estarse a que la responsabilidad no es un hecho, sino un concepto jurídico que no puede acceder al relato fáctico de una sentencia ( STS de 7 junio 1994 ).
Pues bien, en relación a tal atribución de responsabilidad, debe analizarse además de la documental ya citada, también a las testificales como la del Sr. Jose Ramón , -min. 23 al 36 de la grabación- quien hizo una explicación de los contenidos de los documentos nº 13 al 15 del ramo de prueba de la empresa demandada, y de la que se extrae que el doc. nº 13 (hoja de ocupación) es emitido por la máquina expendedora de tickets, tratándose del 'resumen del número de viajeros que deben ocupar el autobús, que debe coincidir con los emitidos' y ocurriendo que los inspectores 'contaron 24 personas, mientras que la expendedora había emitido 23', y que del 'cuadrante' -doc. 14- se deduce que el turno del actor en la línea inspeccionada empezó a las 9:25 horas, -si bien, del mismo también se deduce que el actor ya había realizado un servicio antes, iniciado su jornada laboral a las 6:00 horas con un descanso de 30 min. entre los dos servicios, y que de la 'hoja de ruta' -doc. 15- se colige que el autobús 'iba en hora' y tenía una 'baja ocupación' pues, según se deducía de los citados documentos, subieron 10 pasajeros en la parada de Magalluf, otros 9 en Palmanova, y 4 usuarios en la parada de Son Caliu donde se inició la inspección'; y conforme a todo ello, entendía dicho testigo que no pudo colarse nadie por las puertas traseras del autobús antes de la inspección pues 'ningún usuario compró billete en este recorrido que finalizara antes de Son Caliu, por lo que no tendrían que haberse abierto las puertas traseras' -min. 30 de la grabación-, lo cual, obviamente, no acredita que no se abrieran, pues ni tal extremo es registrado por la citada máquina, ni tampoco se trata ésta de una prueba legalmente hábil al efecto pues, recuérdese, es una declaración testifical, mencionando que el testigo que 'no tendría' que haberse dado la apertura de ambas puertas. Contestando después dicho testigo a preguntas del letrado de la parte actora sobre cómo funciona la máquina expendedora de tickets, que 'se le da el destino y la cantidad de pasajeros y la misma ejecuta emitiendo la cantidad correspondiente de tickets, y que tiene que dar físicamente el conductor... que no los coge el viajero sino que los mismos siempre se dan' -min. 36 de la grabación-, manifestación ésta que por cierto, no coincide con la declaración del testigo Sr. Agustín , quien manifestó, a las mismas preguntas, que 'los tickets los recogen los usuarios... y si éste no los ha cogido los tiene que entregar el conductor' -min. 44 de la grabación-, a lo cual puede añadirse, al margen de dicha testifical, que ello es observable en la práctica por cualquier usuario de autobús.
Por otra parte, el documento en que se apoya la empresa demandada (el manual del conductor emitido por la misma), en el que figuran las normas específicas para un servicio de calidad, y en su punto 4º, página 8, se dice que 'el conductor-perceptor es el responsable de que todos los usuarios viajen con su billete o abono de transporte debidamente acreditado' -doc. nº 16 de la demandada-, manual que dice la empresa es entregado a cada uno de los conductores cobradores, sin que en la documental contenida en el presente procedimiento conste, no obstante, firma de su recepción como recibo del mismo, y sin que tampoco haya quedado acreditado el conocimiento de su contenido pues, solicitado por la demandada el interrogatorio del trabajador, fue desistido posteriormente -min. 45-, por lo que no confirmó tal extremo, y por ende, esta argumentación no puede determinar responsabilidad ninguna.
Por su testifical, el inspector Sr. Agustín -min. 37 a 45 de la grabación- quien dijo haber trabajado también de conductor y quien ratificándose en su informe (doc. 12 de la demandada) explicó que en este caso subieron al autobús dos inspectores y 'que su compañero contó 24 viajeros y la máquina ponía 23, por lo que empezaron a pedir los billetes y llegaron a una pareja... un matrimonio mayor, extranjeros, que tenían solo un ticket y alegaron que el conductor les había dicho que éste valía por los dos y que ellos habían abonado tres euros' (min. 39), y que al preguntarle al conductor 'las únicas palabras que dijo son 'no sé'. Y ante las preguntas de ambos letrados sobre si estaba seguro de que dicha pareja había abonado el ticket y si tienen técnicas para ver si los usuarios mienten, contestó dicho testigo categóricamente que 'si' (min. 40), si bien, a preguntas del letrado del actor dice respecto a dichas 'técnicas' que 'depende de cómo te contesten... que no es lo mismo un chico joven que un matrimonio mayor... que la manera en que te lo dicen...' (min. 41), lo cual, al margen de que dicha aseveración por sí sola no resulta admisible en derecho para atribuir responsabilidad alguna, tampoco adivina este juzgador a qué tipo de técnicas se refiere el inspector que le permitan afirmar con tal perentoria que lo manifestado por la citada pareja fuere en realidad veraz, máxime cuando se trata de personas que para nada fueron oídas durante la tramitación del expediente contradictorio contra el trabajador, pero en cuyas manifestaciones se basa el motivo de la sanción de despido, y que, según se relata solo ahora en este acto de juicio, hicieren una supuesta 'pareja mayor' que viajaban con un solo ticket, - manifestaciones que luego se intentaron verificar en el acto del juicio por el Sr. Jose Ramón y el Sr. Agustín en forma no convincente por falta en este juicio de la prueba e intervención de las personas en que las tesis que se afirmaban se habrían de basar, y, -al menos en el caso de la demandada-, dar lugar a la eventual causa o razón por la que se hubiera de establecer dicho despido. A todo ello hay que añadir la propia contradicción (aludiéndose a la testifical del Sr. Agustín ) al manifestar a la pregunta de si es habitual que la gente se cole que 'no lo es... que nunca gente mayor... y que está seguro', para, a reglón seguido, indicar que él 'ha bajado a mucha gente que se cuela'. (min.42).
Testifical pues, la de los citados inspectores, cuya credibilidad probatoria al efecto del despido objeto de esta litis no le otorga este juzgador, -y no porque se dude de los hechos relatados por los mismos, que no se duda, y tampoco -aunque se tiene en cuenta- porque se trata de inspectores dependientes de la propia empresa demandada que carecen de presunción de veracidad, sino porque en sus manifestaciones, salvo en lo ya acreditado por la documental aportada, se contienen y basan en juicios de valor que los mismo otorgan a lo expresado por unos usuarios sobre los que -ha de decirse- no se acredita veracidad y de los que se dejaba de expresar en la carta de despido sus circunstancias concretas que solo ahora se incluían ('pareja mayor... extranjeros...') y las cuales ni siquiera aparecen en el escrito introductorio del expediente contradictorio contra el trabajador, lo que por sí solo ya le causa indefensión. En este caso, lo único que podría achacarse al demandante es un olvido en el desempeño de su trabajo, consistente en no expedir o no entregar el billete de que se trata. No obstante, pese al análisis de la prueba, la empresa insiste en que se ha transgredido la buena fe contractual y se ha dado un abuso de confianza, y lo cierto es que se denuncia por la empresa la infracción del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y del apartado c) del Capítulo V c) del Laudo Arbitral del Transporte por Carretera, de 24 de noviembre de 2000, en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, aprobada por Orden de 20 marzo 1971, en lo que se refiere al Subsector de Transporte de Viajeros por Carretera, publicado en el BOE 48/2001, de 24 de febrero de 2001.
Pues bien, como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia citada de la Sala Cuarta de fecha 19 de julio de 2017 (Rec. 2.643/2009 ), como ya hiciera en más lejanas como la de 17 de noviembre de 1.988, que en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido, ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción, con arreglo a la cual es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. A su vez, en Sentencia de 2 de abril de 1.992 , ha declarado el Alto Tribunal que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente', doctrina que se mantuvo también en la STS de 21 de octubre de 1991 .
En el presente supuesto, y aun en el caso de aceptarse la tesis de la empresa, lo único que podría atribuirse es que el demandante, cuando estaba prestando servicios como conductor y cobrador en un autobús de la demandada, recibiera de un viajero el importe de su viaje, pero no le entregara el billete correspondiente, ni éste lo pidiera, lo que ha sido sancionado por la empresa con el despido, sanción que en esta sentencia debe calificarse como improcedente, pues en la conducta del demandante no concurren la gravedad y culpabilidad que, a tenor de la doctrina expuesta, son necesarias para que un despido esté justificado. No consta que el actor se quedara con el importe de este billete -con el euro y cincuenta céntimos-, ni tampoco se acredita la versión de los dos usuarios que mencionan los inspectores, sin participación alguna de ninguno de ellos en este juicio -ni para confirmación de este punto, ni para ninguno de los otros que se exponían como ejemplos de presunción de la infracción cometida por el conductor-, y sin que su mera afirmación sobre la negativa a la entrega de un ticket pese haber abonado dos, pueda declarase probado, tal como tampoco se ha probado que en el periodo de tiempo que aquí interesa, no se hubiera producido la apertura de ambas puertas del vehículo. Así lo entiende este juzgador porque, en primer lugar, ni la empresa alegó ni ha probado que al final de la jornada de trabajo del demandante de las cuentas de lo recaudado en el autobús pudiera deducirse que el demandante se hubiera apoderado de ese importe porque cuadraron las cuentas coincidiendo el número de billetes expedidos con el importe de lo recaudado, debiéndose razonar que también podría suceder que, a pesar de que no se expidiera el billete, en la recaudación sobrara su importe; pero es que también pudiera suceder lo contrario, que el billete se hubiera expedido y cobrado, aunque no se entregó por olvido, con lo que, de todas formas las cuentas cuadrarían, y por ello, lo único que podría achacarse al demandante es un olvido en el desempeño de su trabajo, consistente no expedir o no entregar el billete de que se trata y, aunque es cierto que en el incumplimiento consistente en la transgresión de la buena fe contractual se puede incurrir -como bien insiste la demandada- tanto de forma intencionada, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien le ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo con el cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal ni haber causado daño a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado en su caso, pues, basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, la conducta del demandante carece en este caso de la gravedad suficiente como para dar lugar a la máxima sanción que se puede imponer a un trabajador en el ámbito del contrato de trabajo; debiendo añadirse para finalizar, que ciertamente este juzgador debe atender a la documental y testifical aportada por la empresa demandada en defensa de su tesis, pero lo que bajo ningún concepto está llamado a acoger este juzgador es que las solas manifestaciones de dos usuarios, hechas valer primero ante los inspectores de la propia empresa -que no ante este Juzgado- se conviertan por sí mismas y sin ningún otro refrendo, en condicionante resolutorio de la presente litis, ya que acceder a ello conllevaría abandonar a la exclusiva voluntad de la demandada la valoración jurídica de las causas del despido, con notorio desprecio de los principios que dominan la distribución de la carga de la prueba, estándose por tanto, en el caso, a estimar la pretensión de la demanda rectora de autos y declarar la improcedencia del despido.
Y lo expuesto, para nada se opone a lo que se establece en el mencionado laudo arbitral pues, aunque según él sean susceptible de despido la transgresión de la buena fe contractual, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, de lo dicho se desprende que aquí no puede considerarse que el demandante haya incurrido en ninguna conducta que pueda encajarse en estas, bastando con recordar que en absoluto está acreditado que se quedara con el importe del billete no entregado, y que si bien, la empresa demandada dejó claro en su contestación que el despido no se debía a ello, sino a una transgresión de la buena fe en tanto el ticket es fundamental tanto para la empresa como para el resguardo de los propios derechos del usuario viajero, por cuanto alude dicha empresa para apoyar su tesis a sendas sentencias de Juzgados de lo Social entre las que se halla éste mismo Juzgado nº 2, así como una sentencia del TSJ de esta misma jurisdicción y Comunidad Autónoma, pero tampoco impone una conclusión distinta a la expuesta la doctrina contenida en las citadas sentencias porque, aparte de que dichas sentencias no constituyen jurisprudencia - artículo 1.6 del Código Civil y artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, los supuestos que resuelven las indicadas resoluciones distan mucho de la realidad aquí acreditada, ya no solo respecto a la cantidad de tickets-usuarios en juego sino también respecto a los hechos que se consideran probados en unas y otras; y que tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 2005, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina número 1728/2004 , 'La Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 , 15 y 29 de enero de 1997 , 6 de abril , 2 de junio y 13 de noviembre de 2000 ); criterio, que también se reitera en resoluciones más recientes, ente las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000 ), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001 ), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001 ), 6 de marzo de 2002 (rec. 2940/2001 ) y 26 de febrero de 2002 que se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación.'.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO la demanda sobre despido interpuesta por D. Ricardo ,
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, previniéndolas que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, podrá interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
