Sentencia SOCIAL Nº 34/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 34/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 900/2016 de 07 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 34/2019

Núm. Cendoj: 47186440032019100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1022

Núm. Roj: SJSO 1022:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00034/2019

-

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3@justicia.es

Equipo/usuario: MSM

NIG:47186 44 4 2016 0003846

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000900 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Noelia

ABOGADO/A:MIGUEL FERNANDEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Paloma , Juan Enrique

ABOGADO/A:LUIS FERNANDO RODRIGUEZ DE LA BASTIDA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En VALLADOLID, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000900/2016 a instancia de D/Dª. Noelia , contra Paloma , posteriormente ampliada frente a Juan Enrique .

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2016 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Noelia frente a Paloma , posteriormente ampliada frente a Juan Enrique , en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia de la extinción del contrato, con los correspondientes pronunciamientos legales, además del pago de las cantidades que se relacionan en la demanda más los intereses correspondientes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 22 de junio de 2017, siendo suspendido con posteriores señalamientos para los días 8 de noviembre de 2017, 25 de abril de 2018 y 16 de enero de 2019, a las 12,00 horas. A dicho acto comparecieron las partes y abierto el mismo por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose los demandados, manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental e interrogatorio de parte, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El 9 de diciembre de 2016 la Inspección de Trabajo emitió Acta de Infracción frente a D. Juan Enrique , haciendo constar los siguientes hechos:

'El día 9 de noviembre de 2016 se visita el domicilio de Juan Enrique comprobándose en el momento de la visita que se encuentra trabajando como empleada de hogar Noelia , quien lleva prestando sus servicios desde el día 15 de junio de 2016.

La trabajadora presta sus servicios a jornada completa en el domicilio familiar situado en la CALLE000 , NUM000 , de Medina de Rioseco, estableciéndose un descanso semanal desde la mañana de jueves a la tarde del viernes.

El día 10 de noviembre comparece la trabajadora en esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social manifestando que después de la visita de Inspección fue despedida.

En comparecencia del representante del empleador ante esta Inspección de Trabajo de 15 de noviembre de 2016, se reconoce que la trabajadora finalizó el día 9 de noviembre de 2016 su contrato.

El titular de la relación laboral no ha comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social ni el alta ni la baja en el régimen general de la Seguridad Social ni ha ingresado las cuotas de Seguridad Social correspondientes.'

SEGUNDO.- Mediante Oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social de 24 de noviembre de 2016 se tramitó el alta de oficio de Dña. Noelia en la empresa ALEJANDRO MUÑOZ GONZÁLEZ durante el periodo de 15 de junio de 2016 a 9 de noviembre de 2016, con un contrato por tiempo indefinido a tiempo completo.

TERCERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2016 tuvo lugar acto de conciliación instada por la actora frente a Dña. Angelina , sobre despido y cantidad, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba, sin perjuicio de lo que seguidamente se razona sobre el salario aplicable al presente procedimiento sobre despido.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento sobre despido la demandante impugna la extinción de su relación laboral como empleada de hogar, que se produjo el día 9 de noviembre de 2016. En aquella fecha y tal como se ha recogido en el hecho probado primero transcribiendo los constatados por la Inspección de Trabajo, ésta objetiva cómo en la indicada fecha visitó 'El domicilio de Juan Enrique comprobándose en el momento de la visita que se encuentra trabajando como empleada de hogar Noelia , quien lleva prestando sus servicios desde el día 15 de junio de 2016. La trabajadora presta sus servicios a jornada completa en el domicilio familiar situado en la CALLE000 , NUM000 , de Medina de Rioseco, estableciéndose un descanso semanal desde la mañana de jueves a la tarde del viernes. El día 10 de noviembre comparece la trabajadora en esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social manifestando que después de la visita de Inspección fue despedida. En comparecencia del representante del empleador ante esta Inspección de Trabajo de 15 de noviembre de 2016, se reconoce que la trabajadora finalizó el día 9 de noviembre de 2016 su contrato. El titular de la relación laboral no ha comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social ni el alta ni la baja en el régimen general de la Seguridad Social ni ha ingresado las cuotas de Seguridad Social correspondientes.'

TERCERO.- La demandante instó demanda de conciliación el siguiente 25 de noviembre de 2016 frente a una persona identificada como Angelina , y celebrado el acto el 15 de diciembre de 2016, se tuvo por intentado sin efecto ante la incomparecencia de la demandada. Sin embargo, cuando el 22 de diciembre de 2015 la actora presenta demanda judicial lo hace frente a una persona distinta llamada Paloma , dando lugar a un evidente error en la identificación de la demandada (con las correspondientes consecuencias jurídicas) que se intentó subsanar en la demanda presentada en forma por la Letrada de oficio inicialmente designada (a la demandante se le han designado hasta tres Letrados de Oficio) que hizo corresponder la misma con la persona llamada a conciliación, Angelina , a quien finalmente se consideró la parte demandada mediante Auto de 20 de junio de 2017, registrándola como tal y dando de baja como demandada a Paloma , si bien y a la vista de escritos posteriores, mediante Diligencia de Ordenación de 3 de agosto de 2017 volvió a requerirse a la demanda para presentar en forma su demanda con clara identificación de la parte demandada, registrándose la misma ya a nombre de Paloma (escrito de 10 de agosto de 2017), que es la persona frente a la que desde entonces se ha seguido el procedimiento. Pese a ello y mediante comparecencia de 25 de abril de 2018 volvió a solicitarla ampliación de la demanda frente a D. Juan Enrique , si bien el escrito de ampliación desde entonces hubo de ser repetidamente reclamado de la actora (mediando renuncia de una segunda Letrada de Oficio) hasta que por el nuevo Letrado designado de oficio se presentó ampliada la demanda el 25 de junio de 2018.

CUARTO.- A partir de estos antecedentes, la representación letrada de Dña. Paloma opone en primer lugar y en el acto de juicio excepción de falta de legitimación activa, toda vez que en ningún momento mantuvo relación laboral especial del hogar familiar con la demandante, y que el empleador identificado por la Inspección de Trabajo es D. Juan Enrique , admitiendo éste que lo fue para el cuidado de su esposa. Es claro, a la vista de los antecedentes procedimentales relatados, que Dña. Paloma no consta haber sido nunca la empleadora real de la demandante, por más que ésta dirigiera su inicial demanda judicial frente a ella en lugar de frente a Angelina , que fue la persona demandada en conciliación. Conciliación que en ningún momento se dirigió frente a la Sra. Paloma ni del informe de la Inspección de Trabajo se desprende su condición de empleadora, como tampoco figura a su nombre el alta y baja de oficio tramitado por la Tesorería General de la Seguridad Social. Resulta imposible concluir la existencia de ningún título jurídico de imputación como empleadora responsable a los efectos del despido que se impugna ni de las cantidades que se reclaman, por lo que debe estimarse la excepción opuesta por ella y declarar su falta de legitimación pasiva en este procedimiento, del que ninguna responsabilidad puede derivarse para la hipótesis de estimarse la demanda.

QUINTO.- La única persona que puede ostentar la condición de empleador demandado es D. Juan Enrique , a la vista de los hechos relatados por la Inspección de Trabajo y en todo caso del alta de oficio emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social el 24 de noviembre de 2016 por el periodo comprendido desde el 15 de junio de 2016 a 9 de noviembre de 2016, con un contrato por tiempo indefinido a tiempo completo. Sin embargo, la demandante no dirigió frente a él la demanda de conciliación por despido y cantidad instada el 15 de diciembre de 2016 cuando, vistas las fechas, es claro que en aquella fecha la actora conocía no sólo de la visita realizada por la Inspección en el domicilio del demandado el 9 de noviembre de 2016 (fecha del despido impugnado) tras la correspondiente denuncia, sino que se había procedido incluso ya al alta de oficio por parte de la TGSS figurando como empleadora el Sr. Juan Enrique ; en cualquier caso, la circunstancia pudo y debió ser conocida cuando se instó la demanda judicial el 22 de diciembre de 2016 frente a una persona que ni siquiera se correspondía con la inicialmente demandada en conciliación. Tampoco se amplió frente a él con ocasión de la comparecencia celebrada el 25 de abril de 2018 para realizar la repetida ampliación, a la que sólo se procedió en el escrito de nueva demanda de 25 de junio de 2018 tras nombramiento de nuevo Abogado de oficio.

SEXTO.- El resultado de todo ello es que la demanda sobre despido y cantidad frente a D. Juan Enrique en ningún momento ha sido objeto de trámite preprocesal de conciliación; pero es que, aun cuando pudiéramos interpretar la circunstancia con carácter flexible a partir del artículo 63.2) LJS teniéndole como parte a la que se amplía la demanda, lo que no es posible es obviar los lógicos efectos que todas estas circunstancias tienen en la apreciación de la caducidad de la acción, que igualmente opone el demandado, prevista para la acción de despido por el artículo 103 LJS. Incluso aunque estuviéramos al momento en que la ampliación se hace constar (comparecencia de 25 de abril de 2018) en lugar de al momento de su formalización efectiva (escrito de 25 de junio de 2018) es claro que los veinte días hábiles previstos por aquel precepto para impugnar un despido producido el 9 de noviembre de 2016 han transcurrido con un exceso más que evidente. No podemos acoger las alegaciones de la parte actora sobre falta de identificación del empleador al carecer de contrato o sobre si fue o no la persona con la que contactó para el trabajo, puesto que desde el momento en que previa denuncia intervino la Inspección de Trabajo en el sentido ya referido el día 9 de noviembre de 2016 y se tramitó el alta de oficio de la demandante mediante oficio de la TGSS de 24 de noviembre de 2016, pudo la actora tener ya un conocimiento formalizado de la identidad del empleador, pese a lo cual ni la demanda de conciliación ni la judicial la dirigió contra él, al que sólo se ha demandado por supuesta ampliación en abril de 2018.

SÉPTIMO.- Respecto a la acción sobre reclamación de cantidad que se acumula con la demanda y ceñida ya a los conceptos en la subsanación de la demanda de fecha 3 de agosto de 2017, la misma parte de un salario mensual afirmado por la actora de 800 euros sin inclusión de pagas extraordinarias. Salario que el demandado niega haber pactado con ella y remitiéndose al mínimo interprofesional de aquel año 2016 (Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre (BOE 30 de diciembre de 2015) que para el caso, como es éste, de que el trabajo se preste a jornada completa y no por horas, ascendió a 9.172,80 euros anuales, incluidos todos los conceptos, lo que equivale (dividido entre 12) a 764,40 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, lo que supone (x12/365) un salario bruto diario de 25,13 euros, con la misma inclusión y al que debemos estar ante la falta de toda prueba sobre pacto verbal en otro sentido.

OCTAVO.- El demandado alega prescripción de las cantidades reclamadas (octubre de 2016 y noviembre de 2016 con la liquidación), que en este caso no vamos a estimar toda vez que cuando la demanda de conciliación se insta (bien que frente a otra persona) el 15 de diciembre de 2016, no había transcurrido el plazo de prescripción legal de un año y el empleador adeuda las mismas puesto que no acredita el pago de ningún importe en fecha posterior, pudiéndose estar a una interpretación más flexible de aquélla máxime cuando han interferido en el presente procedimientos sucesivos nombramientos de Letrados de oficio.

NOVENO.- Con arreglo al salario establecido procede condenar al demandado a que abone a la demandante las siguientes cantidades:

764,40 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, correspondientes al salario del mes de octubre de 2016;

226,17 euros brutos, incluida ya la parte proporcional de pagas extraordinarias, correspondientes al salario del mes de noviembre de 2016.

305,58 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas (calculados sobre el derecho proporcional al tiempo trabajado -148 días- a disfrutar de 12,16 días de vacaciones x 25,13 euros).

Más el diez por ciento de interés por mora en el pago ex art. 29 ET calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde que se reclamó la deuda al demandado (formalizada el 25 de julio de 2018) hasta la de esta Sentencia, dado que con anterioridad no se le demandó ni en conciliación ni en vía judicial.

DÉCIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, en la demanda formulada por Dña. Noelia frente a Paloma , posteriormente ampliada frente a Juan Enrique , procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Estimar la excepción opuesta sobre falta de legitimación pasiva de Paloma respecto a la acción de despido y a la de cantidad.

Segundo.- Declarar la caducidad de la acción por despido dirigida frente a Juan Enrique .

Tercero.- Estimar parcialmente la reclamación de cantidad acumulada, condenando a Juan Enrique a que abone a la demandante las siguientes cantidades:

764,40 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, correspondientes al salario del mes de octubre de 2016;

226,17 euros brutos, incluida ya la parte proporcional de pagas extraordinarias, correspondientes al salario del mes de noviembre de 2016.

305,58 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas.

Más el diez por ciento de interés por mora en el pago ex art.29 ET calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde que se reclamó la deuda al demandado el 25 de julio de 2018) hasta la de esta Sentencia.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES 55 0049 3569 92 0005 001274 y en observaciones 4628 0000 65 0900 16, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.