Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 34/2020, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 250/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 24089440022020100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1209
Núm. Roj: SJSO 1209:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: RCF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 14 de enero de 2020
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: DESPIDO / DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancias de, como
a la empresa FUNDACIÓN SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada/o de la Junta.
FOGASA, representado y defendido por su Letrada/o.
FISCALIA
Antecedentes
Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada compareciente FUNDACIÓN SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEÓN contestó a la demanda, oponiéndose al fondo y excepcionando falta de jurisdicción.
FOGASA y FISCALIA: a lo que resulte de la prueba; consideran que no es competencia de la jurisdicción laboral, si bien FISCALIA rectifica en fase de informe.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones. Se dicta sentencia en 17 de julio de 2019. Interpuesto recurso de suplicación, fue estimado en parte y se declaró nulidad para dictado de nueva sentencia partiendo de la existencia de relación laboral.
Hechos
julio 2011 a diciembre de 2013
enero a diciembre 2014
enero a diciembre 2015
enero a junio 2016
julio 2016 a 18 enero 2017
19 enero 2017 a 19 enero 2018
12 de febrero de 2018
24 de junio de 2019 hasta ahora
En el año 2012: 30.369,40 €, (incluye IVA).
En el año 2013: 29.513,86 E, (incluye IVA).
En el año 2014: 29.938,49 €, (incluye IVA).
En el año 2015: 30.366,99 €, (incluye IVA).
En el año 2016: 31.373,71 €, (incluye IVA).
En el año 2017: 31.269,72 €, (incluye IVA)
En el año 2018: 23.452,24 €, (incluye IVA)
A- El centro de trabajo fue en todo momento el Museo de Arte Contemporáneo de Castilla y León, gestionado por la Fundación Siglo para el Turismo y las Artes de Castilla y León, en el que contaba con un puesto de trabajo fijo.
B- Los instrumentos, herramientas y materiales empleados por la demandante fueron aportados en exclusiva por la entidad empleadora: correo electrónico corporativo ( DIRECCION000), teléfono ( NUM001), ordenador, conexión a internet, material informático, tarjetas de visita corporativas, cámara fotográfica, grabadora y material de oficina. Contaba también con carnet de acceso a museos, bibliotecas, exposiciones, monumentos y otros lugares necesarios para el ejercicio de su actividad facilitado por la entidad empleadora, así como con permiso de aparcamiento en el MUSAC.
C- Vacaciones y licencias: no se ha acreditado que fuera la Fundación quien decidiera las fechas.
D- Órdenes: recibía pautas, directrices y órdenes directamente del director.
E- La demandante facturaba sus servicios a la Fundación Siglo conforme a presupuestos anuales. En el periodo comprendido entre febrero de 2018 y enero de 2019, la demandante emitió un total de doce facturas por un importe mensual de 2.458,31 euros (IVA incluido), ascendiendo a un total de 29.499,70 euros; todas ellas por un mismo concepto; 'SERVICIOS MENSUALES DE PRENSA, PUBLICIDAD Y COMUNICACIÓN'.
F- en el periodo en que el contrato se desarrolló a través de COMUNICATECA SC, tenía una empleada.
Fundamentos
Por su parte la Fundación demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que no es una relación laboral, sino de arrendamiento de servicios, que el primer contrato fue en 1 2 2007, que se trata de contratos mercantiles por un año, que existe libertad de actuación y no sujeción a horario y factura los servicios, luego se hicieron otros contratos a través de la sociedad Comunicateca SC y de nuevo con ella, emitiendo siempre facturas por los servicios; expresamente se indicaba que se trataba de autónoma y realizaba servicios de prensa, se trataba de contrato de arrendamiento de servicios, no existe en plantilla el puesto que solicita; no hay dependencia laboral, no hay horario, ni vacaciones ni permisos, ni se ha producido despido alguno, sino conclusión del contrato; se ha vuelto a licitar el servicio y se le ha vuelto a adjudicar a ella; los pagos siempre se han hecho contra factura; no hay laboralidad, hay concurrencia de otras empresas; no ha existido represalia alguna, se le ha vuelto a adjudicar a ella el servicio, simplemente la ley de contratos del sector público ha introducido modificaciones en la contratación, ahora no cabe como contrato menor. En cuanto a la alegación de falta de pago dice que facturó enero, febrero no lo ha facturado aún. En cuanto al salario diario dice que sería 80,82 € y no puede incluir el IVA, o subsidiariamente conforme al convenio colectivo 82,43 día y la antigüedad 12 2 2018. Subsidiariamente el contrato solo podría ser de indefinida no fija, pues se trata de sector público. También alega falta de acción por satisfacción extraprocesal, diciendo que ha vuelto a ser contratada.
La jurisdicción y competencia para conocer de un asunto la determinan los hechos planteados en la demanda. En la demanda se plantea una relación laboral y ello determina la competencia de la jurisdicción social conforme establece el art. 2 LJS.
El que luego de la prueba pueda resultar no acreditada la existencia de relación laboral y la sentencia termine siendo desestimatoria, no impide que la jurisdicción competente para conocer de esta demanda siga siendo la social, desde el momento en que la pretensión planteada en la misma era laboral.
En el presente caso son controvertidos los siguientes hechos:
Hecho 1 (servicios), pues la demandada alega que se trataba de un arrendamiento de servicios prestado por un autónomo y no de un contrato laboral; en cambio la parte actora sostiene que se trata de falso autónomo y que los servicios que prestaba eran dentro del ámbito de organización y control de la empresa.
Es el centro de la discusión. La prueba es contradictoria. De d
KORÉ ESCOBAR ZAMORA testifica que Remedios está trabajando en el museo de forma continuada desde que entró hasta que la despidieron y siempre ha hecho las mismas funciones con independencia de que facturara por Comunicateca o como autónoma, que a parte del personal que trabajaba en el museo le hicieron contratos laborales pero a otros no, que Remedios tenia mesa y ordenador de la empresa fijos y ahora la han vuelto a contratar y ha ido al mismo puesto, y que el material que ha venido utilizando lo ponía la fundación y la convocaban a las reuniones como a todos y que todos tienen horarios flexibles y permisos flexibles lo mismo que Remedios y que tanto ella como Braulio fueron cesados a raíz de que presentaran una demanda pidiendo que los hicieran laborales, y que había otros dos en la misma situación ( Casiano y Anton) pero ellos no demandaron; añade que Remedios también llevaba el plan museológico, ciclos y conferencias y también era tutora de becarios.
Dolores testifica que Remedios está trabajando en el museo de forma continuada desde que entró en 2006 hasta febrero de 2019, siempre en el mismo puesto fijo y trabajando con material de la fundación y que las vacaciones las hace igual que el resto, no se autorizan, solo se comunican, y que se sabía que Remedios y Braulio habían presentado demanda y el director les dijo que terminaban en enero, aunque luego dio contraorden y que Remedios ha vuelto hace unos día al mismo puesto e idénticas condiciones y que sabe que no hubo más candidatos.
Eva testifica que Remedios está trabajando en el museo de forma continuada desde que entró en 2006 hasta febrero de 2019 sin interrupciones y siempre en el mismo puesto fijo igual que el resto, con material de la fundación igual que todos, que asiste a las reuniones como todos y le dan directrices igual que al resto, y lleva además marketing y publicidad y fue tutora de becarios; dice que las vacaciones se comunican por un impreso y por Google y se aprueban por el Google calendar.
Hecho 2 (antigüedad), también es controvertido, pues según la demanda sería desde el primer contrato en 2006 y según la empresa solo admitiría desde el último contrato y además dice que el primer contrato no fue de 2006 sino de 1 2 2007. Se aporta como doc. 2 correo electrónico, que ha sido adverado como autentico por los testigos, en que la demandante se presentaba al resto de trabajadores del MUSAC en 11-12-2006 y demuestra que en esa fecha ya tenía cuenta de correo electrónico de empresa ( DIRECCION000) y doc 41 acta de manifestaciones de quien entonces era director y dice que se incorporó al MUSAC en diciembre de 2006.
Hecho 3º (contratación) de la prueba de la fundación, pdf 50, pag. 28.
Hecho 4 (carácter público) no es controvertido.
Hecho 5 (categoría), también es controvertido, pues en la demanda se dice que trabaja en la categoría de jefe de departamento, y la empresa dice que esa categoría no existe, que en todo caso la categoría sería técnico grupo I. En el convenio colectivo (BOCYL 23-7-2015) la clasificación profesional se articula en grupos, estando en el grupo 1 los titulados, técnicos, músicos; no prevé la categoría que se pretende.
Hecho 6 (ingresos), también es controvertido, pues en la demanda se pretende que es 29600 anuales más IVA lo que da 35816, o 98,12€ día, y en cambio la empresa dice que no se debería incluir el IVA, y que según el convenio colectivo el salario de técnico grupo I sería 82,43 € día. Resultan de doc. 5 de actora y 1 de la fundación.
Hecho 7 (lugar de trabajo), no es controvertido que trabaja en el MUSAC (Museo de Arte Contemporáneo de Castilla y León).
Hecho 8 (modalidad del contrato), también es controvertido. Los contratos aportados por ambas partes indican que se trata de arrendamiento de servicios (doc. 3 de actora y 7 de fundación). La sentencia dictada en suplicación sostiene que subyace una relación laboral, no concreta el tipo de contrato laboral.
Hecho 9 (duración del contrato), también es controvertido, la empresa alega que son contratos de un año y terminaba en febrero 2019, y la demandante que sería indefinido fijo. La empresa subsidiariamente alega que sería indefinido no fijo, pues la fundación forma parte del sector público. Es un tema jurídico, no de hechos.
Hecho 10º (jornada), también es controvertido, pero no se concreta horarios ni consta que existan. En este caso lo que se alega es que también el resto de personal tiene un horario flexible por la naturaleza del trabajo que se hace.
Hecho 11º
A . resulta de la sentencia de suplicación
B. resulta de la sentencia de suplicación
C (Vacaciones y licencias): no se ha acreditado que fuera la Fundación quien decidiera las fechas.
D (Órdenes) de doc 41
E (Facturación): resulta de la sentencia de suplicación
F (existencia de empleada) de doc. 6
Hecho 12º (Fecha del despido), no es controvertida la fecha, pero sí si se trató o no de despido
Hecho 13º (forma del despido), en la demanda se dice que fue verbal, por parte del director general de la fundación en presencia del director del MUSAC el día 23 de enero y con fecha 31 de enero, pero el 30 le comunicaron verbalmente que siguiera hasta el 12 2 19. La demandada en cambio dice que se hizo por correo electrónico (doc.5).
Hecho 14º.- (causas invocadas) de doc.5.
Hecho 15º.- no controvertido que esa era la fecha final del contrato
Hecho 16º.
Hecho 17º
Hecho 18º.-(conciliación) del certificado acompañado con la demanda
En los casos en que tras una extinción contractual se vuelve a contratar, suele alegarse la satisfacción extraprocesal, alegando que no puede producirse uno de los efectos de la estimación del despido, esto es la readmisión, puesto que ya está trabajando de nuevo.
Sin embargo, no puede considerarse que la empresa haya dado satisfacción extraprocesal a las pretensiones de la demandante, pues esta no reclamaba que le hicieran un contrato civil, sino que le reconocieran el carácter laboral de su relación y le reconocieran la antigüedad desde que comenzó a trabajar en la empresa, y ninguna de estas pretensiones ha sido satisfecha.
El Art 1 del Estatuto de los trabajadores dice que es de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Y el punto 3 dice: Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
Una vez más se alega que estamos ante la figura del falso autónomo.
Hay que partir de que la diferencia entre un contrato laboral y un arrendamiento de servicios civil es difusa, no en vano éste fue el antecedente histórico del otro y en definitiva ambos son contratos en los que se presta un trabajo a cambio de una remuneración. Ha complicado aún más la cuestión la existencia de los llamados TRADE (trabajadores autónomos económicamente dependientes).
Para diferenciar uno de otro, la jurisprudencia ordena fijarse no tanto en la denominación que se le dé o lo que se diga en el contrato, sino en detalles y circunstancias reales tales como si existe o no dependencia o dirección o si por el contrario el que presta el servicio asume riesgo. Así se pone el énfasis en las notas de ajenidad y dependencia.
La ajenidad se centra en el tema de la retribución y cesión anticipada de los frutos del trabajo a la empresa y correlativa percepción del salario con independencia del resultado de la actividad y de que produzca o no beneficios y la retribución periódica y de forma prefijada y no por resultados o negociable.
Y la dependencia se centra la forma de prestación del servicio, que en el caso de la relación laboral se presta normalmente en el centro de trabajo proporcionado por la empresa, al cual hay obligación de acudir, al sometimiento a un horario, el desempeño del trabajo de modo personal y no a través de otras personas, la sustitución del trabajador por otros a cuenta de la empresa en caso de bajas o licencias, el sometimiento del trabajador al ámbito de organización de la empresa y la necesidad de seguir sus instrucciones sin libertad de actuación para conseguir objetivos, la obligación de cumplir los tiempos y condiciones fijados por la empresa y los precios o tarifas que fija ésta, la exclusividad en la prestación del servicio solo a una empresa o los clientes que esta empresa diga.
En cambio, en casos de relación no laboral existe una organización empresarial por parte del autónomo, el cual a su vez puede tener empleados, el precio del servicio va en función del trabajo que se realice o se fija por acuerdo de ambas partes y el que presta el servicio asume un riesgo en función de cómo haga su trabajo y normalmente se abona de una vez o al menos de forma fija y no periódica.
Mediante la lícita descentralización productiva, la empresa principal puede atribuir a una empresa contratista la realización de una parte de su actividad, siempre que sea suficientemente diferenciada.
En la medida en que esta diferenciación sea inexistente, dependiendo de la principal la organización y control del trabajo de la aparente contratista, la contrata se habrá desnaturalizado y trastocado en simple provisión de mano de obra y estaríamos realmente ante una relación laboral y no ante una contratación externa.
El informe de la inspección de trabajo (doc. 46) nada sustancial aporta, se limita a indicar que esta de alta en el RETA, que presta servicios para la fundación en el departamento de comunicación y prensa siendo la única persona allí y dice que las órdenes las recibe directamente dl director del MUSAC, pero no concreta más; constata que hay demanda y se remite al juicio.
La ingente cantidad de documentación aportada dificulta más que facilitar la prueba, pero de la misma se desprende:
La contratación inicial del servicio de comunicación y prensa se hizo por el sistema de presentación de presupuestos, tras solicitud a tres profesionales del área, siendo el de la actora el más ajustado en precio.
Con posterioridad se contrató directamente el servicio de comunicación y prensa, a través de una sociedad o comunidad llamada 'COMUNICATECA' y luego como persona física.
Posteriorment e se volvió al sistema de presentación de presupuestos y luego al de adjudicación directa y de nuevo al de presupuestos.
El contrato posterior al que es objeto de este juicio se ha tramitado conforme a la nueva normativa de contratos del sector público, con licitación.
Siempre la adjudicataria fue la demandante por ser la que hizo la oferta más ajustada.
En los contratos firmados se dice que se trata de contrato civil y que los servicios los llevará a cabo de forma independiente, por sus propios medios y en el ámbito de su propia organización, sin sujeción a horario, y con libertad de actuación, aunque en el propio contrato se prevé que tendrá un espacio en el MUSAC. Expresamente se dice que no tiene carácter laboral.
De la propia documentación aportada por la demandante resulta que en el periodo en que el contrato se desarrolló a través de una persona jurídica, esta llegó a tener alguna empleada, distinta a ella misma (doc 6), de los correos y las facturas parece que se incluía en la facturación el costo de la contratación de esa auxiliar.
Siempre ha ejercido sus funciones en la sede del MUSAC.
Hace uso de ordenador, correo electrónico, material y demás herramientas de trabajo cedidas por la empresa.
No se ha acreditado que la trabajadora haya prestado servicios en el mismo tiempo para otras empresas.
Vacaciones y licencias: no se ha acreditado que fuera la Fundación quien decidiera las fechas. Los correos sobre vacaciones no dejan de ser más que una circular recordatoria. Más chocante es el que pregunta si van a hacer huelga, pero debe tenerse en cuenta que el 29 3 2012 estaba convocada una huelga general a nivel nacional.
Horario: no se ha acreditado que estuviera sometida a horario, el correo que se aporta parece una circular sobre horarios de verano que es de suponer se envió a todos y no significa que estuviera sometida a un horario.
No se ha acreditado que la actora recibiera órdenes o instrucciones a través de ningún superior jerárquico fuera del propio director del museo. El acta de manifestaciones del que fue director del museo hasta principios de 2013 (doc. 41) indica que recibía pautas, directrices y órdenes directamente del director.
Facturación: ha ido variando, normalmente no se ajustaba a cantidades fijas mensuales, sino que era de tipo mixto, facturaba unas cantidades periódicas más o menos similares y también emitía facturas por trabajos concretos. Así resulta del f.12 y 20 ss de prueba empresa.
Sin embargo, la sala de lo social de Valladolid del TSJ en la valoración de la prueba ha llegado a la conclusión contraria de que subyace una relación laboral entre las partes, aunque no concreta el tipo de contrato laboral.
La empresa consideraba que se trataba de un contrato mercantil, no estaba de acuerdo con la antigüedad que decía era 12 2 2018, ni con el carácter indefinido, alegando que era de duración determinada por un año y subsidiariamente indefinida no fija al tratarse de sector público, ni con el horario; tampoco con el salario, que sostenía era de 80,82 o 82,43 € diarios; ni categoría. Añadía que además había vuelto a ser contratada.
Hay otro procedimiento entre las partes (el PO 464/18) suspendido a instancia de la actora, en que se solicitaba se declarara la existencia de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa con antigüedad de 11 12 2006 y salario diario de 98,12, grupo profesional 1 / técnico licenciado, en que se alegaba el art. 8,1 y 2 ET añadiendo: 'presumiéndose la laboralidad de la relación existente entre las partes así como la presunción de que el contrato de trabajo lo es indefinido y a jornada completa tal y como establece el art 8,2 del estatuto'.
No puede compartirse este argumento en cuanto se refiere a la interpretación que se hace del párrafo 2 del art. 8 ni a que exista esa presunción de indefinición.
El Artículo 8 dice: 1 El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel. 2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos- discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
En el presente caso no puede hablarse de una presunción de contrato indefinido por no constar por escrito, por la obvia razón de que el contrato sí que constaba por escrito. Los contratos fueron todos por escrito. El último contrato anterior a esta demanda también era escrito y tenía una duración prefijada hasta 12 febrero de 2019, que es cuando se terminó. Posteriormente ha vuelto a ser contratada, también por escrito.
No puede fundamentarse una declaración de contrato indefinido en otras razones distintas de las alegadas por la demandante (tales como fraude en la contratación o abuso de la contratación temporal, a los que en las demandas ni siquiera se hace referencia) por congruencia procesal, pues el juez no puede convertirse en abogado de una de las partes, reescribir la demanda y terminar estimando la demanda por razones o hechos nuevos que ni siquiera fueron alegados por la parte actora en su demanda ni en el juicio. Además, la jurisprudencia ha cambiado por lo que hace referencia a los contratos temporales de duración superior a 3 años, no considerando actualmente suficiente ese dato para hablar de contrato indefinido.
En consecuencia, el contrato de duración determinada finalizaba en la fecha indicada en el mismo 12 febrero de 2019 y no puede hablarse de despido improcedente, sino de finalización del contrato.
La invocación que se hace del art. 53 ET carece de sentido, pues no estamos ante un despido objetivo. Respecto al art. 55 no se concreta párrafo. La alegación de improcedencia aduciendo ser un despido verbal carece de eficacia, pues como ya se dijo al examinar la prueba, el doc.5 de la prueba de demandada demuestra que no es cierta esa afirmación.
La fundación excepciona pago, indicando que el mes de enero sí que lo facturó y respecto a los restantes días dice que no ha presentado factura.
En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que este es un procedimiento sumario en el que no cabe discutir diferencias salariales o deudas. Si bien el art. 26 3 LJS establece que el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha, a continuación, añade: 'conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores', el cual hace referencia a que se acompañe propuesta de documento de liquidación de las cantidades adeudadas. En el presente caso no consta que exista tal finiquito ni acuerdo sobre el mismo. El mismo artículo indica que si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad y tal es el caso, debiendo presentar la reclamación de cantidad en proceso ordinario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por Remedios contra FUNDACIÓN SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEÓN.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme; contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E /.
