Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 34/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 616/2019 de 06 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 47186440022020100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1099
Núm. Roj: SJSO 1099:2020
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En Valladolid, a seis de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 616/2019, sobre despido, seguidos a instancia de D. Bartolomé, como demandante, asistido por la Letrado, Dña. Rosa Mª Gil López, contra la empresa 'ADEVA&JAH, S.L', representada por la Letrado, Dña. Eva Mª Fernández de Velasco Garci;
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, se acordó como Diligencia Final, esperar a la remisión de los Oficios acordados con anterioridad y a que la empresa demandada aportara la documentación requerida.
Los oficios no han sido contestados, a pesar de haber sido reiterados por este juzgado, habiendo transcurrido plazo suficiente, y una vez fue presentada la prueba por la parte demandada para la que fue requerida, y la reiteración de los oficios, con el resultado que obra en autos, se dio traslado a amabas partes para concluir en el plazo de tres días.
Mencionados informes fueron presentados en fecha 18 y 19 de enero de dos mil veinte, pasando los autos a SSª para dictar Sentencia.
Hechos
El trabajador no comunicó la infracción a la empresa.
Precepto sancionador artículo 143. I h) LOTT. Posible sanción 2.001.00€uros.
Número de boletín de denuncia: 4750663419012803.- Agente denunciante NUM001.
Denunciado como titular ADEVA&JAH, S.L.
Al aparcar el semirremolque ocasionó daños a la cabeza tractora que conducía contra la valla de cerramiento del recinto; la reparación ascendió a la cantidad de 79,93 €.
Fundamentos
En cuanto a la alegación de prescripción de la falta, no puede prosperar por cuanto no ha quedado acreditado que la empresa tuviera un conocimiento anterior al 5 de junio de 2019, siendo el inicio y la resolución del expediente sancionador de 29 de mayo de 2019, a pesar que el hecho denunciado acaeciera en el mes de enero de 2019.
La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean suficientes e integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.
Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido, y con arreglo al art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y en el párrafo 2 establece que se considerarán incumplimientos contractuales, en el apartado d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
La doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, exige una formalidad "ad solemnitatem", que responde a la finalidad de que el trabajador pueda articular de manera adecuada su defensa ante los hechos que le imputa el empresario. Y aunque no impone una pormenorizada descripción de los hechos que lo motivan, la jurisprudencia si exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento suficiente e inequívoco de los mismos, para que, comprendiendo sin dudas razonables el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; y esa finalidad no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atenta contra el principio de igualdad de las partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalecerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993 y 8 de febrero y 3 de octubre de 1998).
En el presente caso la carta de despido, puede entenderse suficiente pues constituye una imputación concreta, narrada de forma bastante, permitiendo el conocimiento y la defensa del demandante, cumpliendo de forma suficiente los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores sin que provoque la indefensión del trabajador, y por ende no existe defecto formal alguno que pueda imputarse a la misma.
El trabajador no comunicó la infracción a la empresa.
Consta en la incoación del expediente, denuncia de transportes, que Bartolomé circulaba con el vehículo de la mercantil ADEVA&JAH, cabeza tractora con matrícula ....KQF y con el semirremolque con matrícula F....KDD, por la vía Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros- Crec - Km 175.0 a las 10:45 horas.Y como hecho denunciado: 800107 TRANSPORTE DE MERCANCIAS DESDE OLMEDO HASTA VILLAMURIEL DE CERRATO NO LLEVANDO INSERTADA EN EL TACÓGRAFO LA TARJETA DE CONDUCTOR O LA HOJA DE REGISTRO DE LOS TIEMPOS DE CONDUCCIÓN y DESCANSO, CUANDO ELLO RESULTE EXIGIBLE O HACERLO DE FORMA INCORRECTA EN EL MOMENTO DE LA INSPECCION SE OBSERVA QUE EN EL APARATO DE CONTROL VA INSERTADA UNA TARJETA DE CONDUCTOR NO LLEVANDO INSERTADA LA MISMA EN EL TACOGRAFO LA PERSONA DENUNCIADA CIRCULANDO EN EL VEHICULO COMO SEGUNDO CONDUCTOR EN REGIMEN DE DISPONIBILIDAD. TRANSPORTA PIEZAS DE RENAULT. SE ADJUNTA DOCUMENTO IMPRESO DEL DIA 28.01 ,2019 DE LA V.U.
La calificación de la infracción denunciada por los agentes denunciantes se remite al precepto del artículo 140.22 LOTT, como muy grave.
Precepto sancionador artículo 143. I h) LOTT. Posible sanción 2.001.00€uros.
Número de boletín de denuncia: NUM002.- Agente denunciante NUM001.
Denunciado como titular ADEVA&JAH, S.L.
Los vehículos que tenía asignado para trabajar el día 15 de junio de 2019 fueron cabeza tractora ....-RRS y semirremolque G-....-WFY.
Bartolomé, había recibido comunicación de la empresa, sobre la obligatoriedad de comunicar a la misma cualquier infracción que hubiera cometido.
Con la aportación del expediente sancionador la empresa ha acreditado los hechos que hace constar en su carta de de despido, en lo que respecta al mal uso del tacógrafo, siendo que el trabajador no ha acreditado que siguiera instrucción alguna del empresario.
Y así mismo, con la aportación del documento 7 por la parte demandada, queda acreditado que el actor conocía la obligación que tenía de informar a la empresa de cualquier infracción que hubiese cometido.
La empresa acredita el conocimiento de mencionada obligación por parte del trabajador, sin que este último haya acreditado comunicación alguna a la empresa a este respecto; hecho que por su gravedad y consecuencias económicas para la empresa, sería suficiente para la imposición de la sanción.
Si bien a las 11:50 horas de la mañana del día 15 de junio de 2019 D. Bartolomé dejó el semirremolque en la zona de aparcamiento de Logitaller Soluciones Mecánicas SL, sita en el Polígono los Hoyales de Laguna de Duero.
Al aparcar el semirremolque ocasionó daños a la cabeza tractora que conducía contra la valla de cerramiento del recinto; la reparación ascendió a la cantidad de 79,93 €.
A las 12:36 horas de la mañana del día 15 de junio de 2019, Bartolomé, dejó la cabeza tractora en las instalaciones de aparcamiento de Adeva, en el Polígono Industrial Argales, antes de la hora de finalización a las 14:00 horas de su jornada laboral.
Bartolomé no realizó la carga que le fue encomendada, así como no comunicó mencionado hecho, tal como se le indicó, a la Mercantil Santos, la cual había contratado el transporte a la mercantil ADEVA & JAH, S.L.
La empresa Santos Transportes, envió una comunicación a ADEVA, en fecha 17 de junio de 2019, con el siguiente contenido:
Hemos de señalar que, el artículo 5 del ET que los trabajadores tienen como deberes básicos, entre otros cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, fijando el artículo 20 de dicho texto legal , que el trabajador está obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue, debiendo al empresario la diligencia y colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel, en el ejercicio regular de sus facultades de dirección, y en su defecto, por los usos y costumbres, debiendo tenerse en cuenta que la tipificación de la indisciplina o desobediencia en el trabajo como uno de los incumplimientos contractuales en que puede incurrir el trabajador es coherente con la norma en que se le impone el deber de cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de su facultades directivas, siendo los presupuestos que conforman el incumplimiento en aspecto puramente objetivo: a) La existencia de una orden empresarial; b) Que el trabajador la haya recibido como tal; c) Que la orden dada sea legítima, pues el deber solo surge cuando las facultades directivas se ejercitan de manera regular (no hay obligación de atender la orden ilícita, pero eso no significa que baste para no tener que atenderla, con que el trabajador la considere ilegal); y d) Negativa de este a cumplirla.
Ha quedado acreditado que D. Bartolomé había recibido el encargo de acudir a la mercantil ARCESE, como la mercancía no estaba preparada decidió marcharse en lugar de esperar, y finalmente no realizó mencionado transporte, sin comunicación alguna del incidente a la empresa receptora de tal mercancía.
Así mismo ha resultado probado, que al aparcar la cabeza tractora tuvo un incidente, causando daños a la misma, por un importe de 79,93 €.
EL art. 54.2.d) ET ha de ponerse en relación con el art. 5.a) ET, que impone al trabajador el deber de cumplir las obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, y con el art. 20.2 ET, que reitera la exigencia de buena fe, ahora como obligación recíproca de ambas partes. La jurisprudencia ha configurado la buena fe como «disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena» ( STS 31 ene. 91, 4 feb. 91). También se ha dicho que «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil [LEG 1889, 27]), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza» ( STS 4 mar. 91 [RJ 1991, 1822]). El abuso de confianza, aunque puede concurrir o a veces confundirse con la transgresión de la buena fe, tiene un papel propio como modalidad cualificada de aquella, en cuanto consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( STS 26 feb. 91).
Pues si bien reiterada doctrina judicial, como la contenida en las STS de 7 de junio de 1989 (RJ 1989549) y de 6 abril 1990, declara que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, en el caso presente la conducta de la actora rompió y quebrantó de forma grave la relación de confianza y transgredió la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral y en la misma concurren la notas exigidas por la doctrina judicial como se recogen entre otras en la Sentencia nº 696/2.003 de 10-4-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 457/2.003 y nº 231/05 de 20-1-05 en Recurso de Suplicación nº 2497/2004, pues no se exige que sea dolosa sino basta el descuido o negligencia STS 25-9-86 RJ 5168, 30-4-87, RJ 2841 y 14-5-87 RJ 3708, la buena fe es consustancial al contrato de trabajo STS 26-1-87 RJ 130, no es preciso que haya lucro personal y con independencia de la cuantía STS 30- 10-89 RJ 7462 y no se exige un perjuicio cuantificable económicamente, por lo que debe concluirse que la empresa ha guardado el principio de proporcionalidad dada la gravedad de la conducta de la parte demandante y la quiebra de la relación de confianza que ello supone.
Por otro lado, corresponde a la empresa la elección y decisión de la sanción impuesta que en este caso fue la del despido, y tal ejercicio de la facultad disciplinaria y la sanción impuesta de despido se adecuan y acomodan a las normas jurídicas legales que regulan el despido y el ejercicio de las facultades empresariales, suponiendo en el caso que se analiza ahora en el presente proceso una quiebra de la confianza que está en la base de la relación laboral y es de la gravedad suficiente como para imponer al trabajador la más grave de las sanciones.
Resulta evidente que el trabajador, de manera voluntaria y consciente, ha incumplido las exigencias de la buena fe contractual y abuso de confianza en reiteradas ocasiones, lo que permite considerar que nos encontramos ante un incumplimiento contractual de entidad suficiente para considerar quebrantada la confianza indispensable en la ejecución del contrato de trabajo, lo que conduce a calificar como procedente la extinción efectuada por la empresa demandada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 0616 19, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
