Sentencia SOCIAL Nº 34/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 34/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 07040340012020100106

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:270

Núm. Roj: STSJ BAL 270/2020


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00034/2020
NIG: 07040 44 4 2016 0003610
Modelo: N20550
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000157 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000835 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Modesta
Abogado/a: OSCAR DIAZ VILCHEZ
Recurrido/s: CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMON PUBLICAS
Abogado/a: ABOGADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a siete de febrero de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto el Recurso de Suplicación núm. 157/2019 formalizado por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez
en representación de Doña Ramona , Doña Modesta , Doña Sandra , Doña Soledad , Doña Leocadia , Doña
Lidia , Doña Lorenza , Doña Lucía , Doña Magdalena , Doña Marcelina , Doña Raquel , D. Mariana , Doña
Martina , Doña Mercedes , Doña Milagrosa , Doña Montserrat , Doña Noemi , Doña Olga , Doña Patricia ,
Doña Penélope , Doña Rafaela , Doña Rebeca , Doña Reyes , Doña Rosa , Doña Sacramento , D. Melchor
, D. Jorge , Doña Sara , Doña Sofía , Doña Ramona , Doña Tania , Doña Teodora , D. Paulino , contra la
sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca,
en sus autos demanda número 835/16, seguidos a instancia de Doña Doña Ramona , Doña Modesta , Doña
Sandra , Doña Soledad , Doña Leocadia , Doña Lidia , Doña Lorenza , Doña Lucía , Doña Magdalena , Doña
Marcelina , Doña Raquel , D. Mariana , Doña Martina , Doña Mercedes , Doña Milagrosa , Doña Montserrat ,
Doña Noemi , Doña Olga , Doña Patricia , Doña Penélope , Doña Rafaela , Doña Rebeca , Doña Reyes , Doña
Rosa , Doña Sacramento , D. Melchor , D. Jorge , Doña Sara , Doña Sofía , Doña Ramona , Doña Tania , Doña
Teodora , D. Paulino , representados por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez frente a la Consellería de Hacienda y
Administraciones Públicas, en reclamación de Fijeza Laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor
Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la Consejería de Educación y Universidad del Govern Balear con categoría profesional de Auxiliar Técnico Educativo (ATE), ostentando la categoría de fijos discontinuos y jornada a tiempo parcial, percibiendo un salario según convenio.



SEGUNDO.- La jornada laboral de los trabajadores demandantes es de 5 horas y 22 minutos o de 6 horas y 26 minutos, y la duración de su contrato está vinculada al periodo de actividad escolar.



TERCERO.- En la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la Administración de la CAIB constan en la categoría de Auxiliar Técnico Educativo bajo la modalidad de contrato fijo discontinuo un total de 160 puestos de trabajo repartidos entre Palma, Inca, Manacor, Ciutadella, Mahón, Ibiza y Formentera.



CUARTO.- La Resolución de 08/03/2011 (BOIB núm. 50, de 05/04/2011), en la cual se aprobaba la convocatoria para proveer 66 plazas de personal laboral fijo en la categoría de Auxiliar Técnico Educativo, indicaba que las plazas ofertadas lo eran bajo la modalidad de contrato fijo discontinuo. Dicha resolución no fue recurrida.



QUINTO.- La Resolución de 14/08/2013 (BOIB núm. 121, de 31/08/2013) efectuó el nombramiento del personal laboral fijo discontinuo que había superado las pruebas. Los 64 aspirantes seleccionados, entre los que se encuentran los 33 demandantes, firmaron sendos contratos en los que constaba que se trataba de un contrato de trabajo como fijos discontinuos, y se contenía una cláusula en virtud de la cual se establecía que la duración estimada de la actividad sería de 9 meses al año, y que los trabajadores serían llamados en el orden y en la forma determinada por el Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la CAIB.



SEXTO.- El periodo de prestación de servicios de los ATEs se hace coincidir con la del periodo lectivo fijado por el calendario escolar.

En el curso escolar 2010/2011 el calendario escolar abarcó del 13/09/2010 al 22/06/2011, y los ATEs fijos discontinuos fueron llamados del 09/09/2010 al 30/06/2011.

En el curso 2011/2012, el calendario escolar fijado abarcaba del 12/09/2011 al 22/09/2011, y los ATEs fijos discontinuos fueron llamados en esas mismas fechas.

En el curso 2012/2013, el calendario abarcó del 13/09/2012 al 21/06/2013, y los ATEs fijos discontinuos fueron llamados en esas mismas fechas.

En el curso 2013/2014, el calendario escolar abarcó del 13/09/2013 al 20/06/2014, y los ATEs fijos discontinuos fueron llamados en esas mismas fechas.

En el curso 2014/2015, el calendario escolar abarcó del 12/09/2014 al 19/06/2015, y los ATEs fijos discontinuos fueron llamados en esas mismas fechas.

En el curso 2015/2016 el calendario escolar abarcó del 11/09/2014 al 22/06/2015, y los ATEs fijos discontinuos fueron llamados del 11/09/2015 al 22/06/2016.

SÉPTIMO.- El 09/06/2017 se alcanzó un acuerdo entre la representación de la Administración de la CAIB y los representantes de las organizaciones sindicales presentes en los comités intercentros bajo la rúbrica 'Acuerdo relativo a la mejora de las condiciones laborales mediante el aumento voluntario de la jornada diaria y del periodo de contratación del personal laboral de la categoría Auxiliar Técnico/a Educativo/a'.

En dicho acuerdo se estableció que todo el personal con categoría de ATE y jornada de 5 horas y 22 minutos o de 6 horas y 26 minutos podría optar con carácter voluntario a realizar una jornada diaria de 7 horas y 30 minutos. Asimismo, se estableció que se aumentaría el periodo de contratación del personal ATE a 10 meses.

Estas medidas comenzaron a hacerse efectivas en el curso 2017/2018.

OCTAVO.- De todos los trabajadores demandantes, han optado por esta ampliación de jornada, pasando a realizar jornada de 7 horas y 30 minutos, D. Jorge , Dª. Lidia , Dª. Mariana , D. Paulino , Dª. Ramona , Dª.

Mercedes , Dª. Noemi , Dª. Montserrat , Dª. Sacramento , Dª. Lorenza , Dª. Modesta , Dª. Rebeca y Dª. Sara .

NOVENO.- Los sindicatos USO, STEI-I y CSI-CSIF presentaron demandas de conflicto colectivo solicitando que los contratos de trabajo de los ATE fijos discontinuos fueran declarados fijos de actividad permanente.

Dichas demandas dieron lugar a los autos de Conflicto Colectivo nº 6/2014 y 9/2014, que se tramitaron ante la Sala de lo Social del TSJIB, que resultaron acumulados. En fecha 19/02/2016 se dictó sentencia nº 67/2016, que apreció inadecuación del procedimiento y desestimó las demandas, estableciendo la resolución en su fundamentación jurídica que el cauce adecuado era la interposición de demanda individual o plural por la vía del procedimiento ordinario ante los juzgados de lo social. Dicha sentencia es firme.

DÉCIMO.- Las funciones de los ATEs son las siguientes: a) Llevar a cabo tareas de asistencia y formación de los alumnos con necesidades educativas especiales en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por sí mismos (higiene personal, vestirse, comer, desplazarse y otras necesidades asistenciales y educativas), es decir, todo lo que tiene que ver con la consecución de la adquisición de hábitos de autonomía personal del alumno, siempre que no sean de carácter sanitario.

b)Colaborar en la atención y cuidado del alumnado tanto dentro del horario lectivo (dentro del aula, en los cambios de aula o servicios de este alumnado y en la vigilancia de los recreos y salidas, como enlos servicios complementarios del centro educativo (escoleta matinera, comedor escolar, salidas y actividades escolares, etc.), siempre bajo la responsabilidad del personal docente. C) Facilitar información relevante al tutor o a la tutora relacionada con los aspectos que trabajen con el alumno, colaborar con el tutor o tutora en la relación con las familias y participar en el desarrollo de la adaptación curricular individualizada. Participar en la elaboración del plan de actuación anual del equipo de apoyo y mantener una coordinación estable con dicho equipo y con el personal docente implicado en cada caso. Participar en las reuniones de coordinación con el equipo de apoyo del centro.

Participar en las actividades de formación propias de su competencia. ) En ausencia de alumnos con necesidades educativas especiales, desarrollar las tareas asignadas por la dirección del centro, siempre dentro de sus funciones, con el resto de los alumnos dentro del horario escolar hasta completar su horario laboral diario.

UNDECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancias de Dª. Modesta , Dª. Ramona , Dª. Sandra , Dª.

Soledad , D. Melchor , Dª. Sofía , Dª. Leocadia , Dª. Lidia , Dª. Lorenza , Dª. Lucía , Dª. Magdalena , Dª. Tania , Dª. Marcelina , Dª. Raquel , D. Jorge , Dª. Mariana , Dª. Martina , Dª. Mercedes , Dª. Sacramento , Dª. Teodora , Dª. Milagrosa , Dª. Montserrat , Dª. Noemi , Dª. Olga , Dª. Patricia , Dª. Penélope , Dª. Rafaela , Dª. Rebeca , Dª Reyes , Dª. Rosa , D. Paulino , Dª. Azucena y Dª. Sara , representados por el Letrado D. Óscar Díaz, contra la CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, representada por el Abogado de la CAIB D. Ramón Rosselló, debo absolver y absuelvo a la CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de las pretensiones deducidas en el procedimiento.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por Doña Ramona , Doña Modesta , Doña Sandra , Doña Soledad , Doña Leocadia , Doña Lidia , Doña Lorenza , Doña Lucía , Doña Magdalena , Doña Marcelina , Doña Raquel , D. Mariana , Doña Martina , Doña Mercedes , Doña Milagrosa , Doña Montserrat , Doña Noemi , Doña Olga , Doña Patricia , Doña Penélope , Doña Rafaela , Doña Rebeca , Doña Reyes , Doña Rosa , Doña Azucena , Doña Sacramento , D. Melchor , D. Jorge , Doña Sara , Doña Sofía , Doña Ramona , Doña Tania , Doña Teodora , D. Paulino , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 835/16, seguidos a instancia de Doña Doña Ramona , Doña Modesta , Doña Sandra , Doña Soledad , Doña Leocadia , Doña Lidia , Doña Lorenza , Doña Lucía , Doña Magdalena , Doña Marcelina , Doña Raquel , D. Mariana , Doña Martina , Doña Mercedes , Doña Milagrosa , Doña Montserrat , Doña Noemi , Doña Olga , Doña Patricia , Doña Penélope , Doña Rafaela , Doña Rebeca , Doña Reyes , Doña Rosa , Doña Azucena , Doña Sacramento , D. Melchor , D. Jorge , Doña Sara , Doña Sofía , Doña Ramona , Doña Tania , Doña Teodora , D. Paulino , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Conselleria de Hacienda y Administraciones Públicas; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 28 de enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS, por ese orden.

En primer lugar, analizaremos el fundamento de su recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS, relativo a la modificación del hecho probado sexto.

Frente a ello se opone la representación de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Públicas.

La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11- rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

En el presente caso, pretende la modificación del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción alternativa: '

SEXTO.- El curso escolar 2010/2011 abarco desde el 01/09/2010 a 31/08/2011 y los Ates fijos discontinuos fueron llamados del 09/09/2010 a 22/06/2011 En el curso 2011/2012, el calendario escolar fijado abarcaba desde el 01/09/2011 a 31/09/2012, y los Ates fijos discontinuos fueron llamados del 12/09/2011 a 22/06/2012 En el curso 2012/2013, el calendario escolar fijado abarcaba desde el 01/09/2012 a 31/09/2013, y los Ates fijos discontinuos fueron llamados del 13/09/2012 a 21/06/2013 En el curso 2013/2014, el calendario escolar fijado abarcaba desde el 01/09/2013 a 31/09/2014, y los Ates fijos discontinuos fueron llamados del 13/09/2013 a 20/06/2014 En el curso 2014/2015, el calendario escolar fijado abarcaba desde el 01/09/2014 a 31/09/2015, y los Ates fijos discontinuos fueron llamados del 12/09/2014 a 19/06/2015 En el curso 2015/2016, el calendario escolar fijado abarcaba desde el 01/09/2015 a 31/09/2016, y los Ates fijos discontinuos fueron llamados del 11/09/2015 a 22/06/2016 En el curso 2016/2017, el calendario escolar fijado abarcaba desde el 01/09/2016 a 31/09/2017 En el curso 2017/2018, el calendario escolar fijado abarcaba desde el 01/09/2017 a 31/09/2018'.

Sostiene la parte recurrente la modificación en resoluciones de la Conselleria d'educació del Govern Balear, las cuales se publican cada año y manifiesta el calendario escolar, consistente siempre desde el 01 de septiembre al 31 de agosto, entendiendo que ello es transcendente para variar el fallo.

La parte impugnante no acepta la modificación pretendida por la recurrente, entendiendo que realiza una interpretación sesgada e interesada de la normativa que regula el calendario escolar, que con claridad diferencia los periodos lectivos dentro del calendario escolar anual.

A la vista de la pretensión interesada por el recurrente la misma no prospera. Conforme los citados documentos, el recurrente pretende realizar una equiparación entre dos momentos temporales cuales son el calendario escolar y el inicio de las actividades lectivas. Ello en aras de acomodarlo conforme a su pretensión de fondo, sustrayendo la libre valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo de los elementos de prueba obrantes en relación con la pretensión subyacente. El recurrente realmente pretende una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el juzgador a quo interesando la suya propia. Todo sin que concurra error alguno del juzgador, sino que se pretende una valoración de la prueba en extensión y acorde a su interpretación, distinta a la realizada por el juzgador, en aras de su pretensión, cercenando de esta manera la capacidad valorativa a los efectos del juzgador a quo.

En consecuencia, se inadmite la modificación de hechos probados interesadas.



SEGUNDO. En el motivo del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable.

La representación de la parte recurrente considera infringido por inaplicación del artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, así como infracción por inaplicación del artículo 15.3 y 12.3 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia.

Considera que la figura contractual realizada por la Administración demandada no se ajusta a derecho, y en aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, la contratación es fraudulenta y, como consecuencia, es una actividad continuada los 12 meses del año.

La representación de la administración se opone a tal pretensión argumentando conforme a resoluciones de esta sala en que se ha enjuiciado la misma cuestión. Añade que respecto la alegación de que el personal ATE desempeña funciones fuera del periodo lectivo no se ha considerado probado en tal sentido.

En primer lugar, como manifiesta la juzgadora a quo, se ha de traer al proceso las resoluciones, firmes, dictadas por esta sala en la sentencia nº 394/2016, de 09 de noviembre y la sentencia nº 412/2016, de 24 de noviembre.

La referencia determina que no hay tal error de la juzgadora a quo al remitirse a las mismas, pues en concreto, en la sentencia de fecha de 9 de noviembre 2016 se aborda tal cuestión, en relación a la solicitud de nulidad de la cláusula cuarta, conllevando tal argumentación la consideración, cual la pretendida ahora, de considerarse como de modalidad continuada. En tal sentido la sentencia de esta Sala dispone ' La sentencia recurrida desestima la impugnación de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que establece la naturaleza fija discontinua de la relación laboral existente, manteniendo que es un tipo de relación laboral contractual factible, que no procede dejar sin efecto. La sentencia no acepta la fijeza en su modalidad de actividad continuada, en primer lugar, por los condicionantes del proceso selectivo, en cuyas bases rectoras de la convocatoria venía determinará la condición de fija discontinua, -sin que constará impugnación-, habiendo sido adjudicado el puesto de trabajo de este modo, y, en segundo lugar, por realizar las funciones propias de su categoría profesional, de asistencia a un tipo de alumnado que no pueden realizar ciertas actividades por sí mismos...

De este modo, primero, denuncia la inaplicación del artículo 15.3 del Estatuto los Trabajadores , que regula que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos celebrados en fraude de ley', alegando que en el presente caso ha sido causado 'un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse celebrado como fijo continuo, a tiempo completo o a tiempo parcial, en base a las necesidades educativas especiales del alumno (dependiendo de si el alumno se queda, o no, en el servicio de comedor)'...

... Como defiende la defensa que impugna el recurso, fundamentalmente la pretensión debe ser desestimada por cuanto no ha quedado acreditado que el personal ATE sea personal docente, sino que es personal laboral cuya tarea principal es facilitar la autonomía personal del alumnado con necesidades educativas especiales.

En el sector de la enseñanza, la labor desarrollada por el personal docente sí que ha sido encuadrada en el tipo de relación fija continua, puesto que de forma permanente consta su dependencia a la actividad ordinaria del centro educativo, que deviene prolongada sin la presencia de alumnado, como ha establecido la sentencia de 15 marzo 2011 del Tribunal Supremo.

Distinta es la situación del personal que deja de asistir al centro educativo cuando los alumnos dejan de asistir a las clases. Y en esta dirección, asimismo el Tribunal Supremo en sentencia de 3 y 28 de junio de 1998 ha admitido que la contratación con la modalidad de fija discontinua es adecuada para trabajadores no docentes, cuya actividad viene vinculada al periodo lectivo del curso escolar....' A tenor de lo expuesto, y sin que concurra elemento alguno diferente que desvirtué tal razonamiento, se ha de mantener el mismo.

No se ha acreditado que las funciones de los ATE se presten en momento distinto al periodo lectivo. En relación a las funciones que desempeñan, enumeradas, tanto si son determinadas de apoyo a los docentes, como en su caso, otras actividades complementarias, parten de la premisa de la presencia de los alumnos, dado que sin ello no realizan función alguna. Tal situación se produce, en esencia, durante el periodo lectivo, es decir, el curso escolar .

Ello nos lleva a compartir el razonamiento de la juzgador a quo de que las funciones propias de la categoría profesional de ATE únicamente se prestan y resultan necesarias durante el periodo lectivo y no fuera de él, pues una vez que finalizan las clases y los alumnos dejan de asistir al centro educativo, las funciones de los ATEs de apoyo, cuidado y asistencia a los alumnos con necesidades educativas especiales dejan de resultar necesarias Los demandantes realizan, además, por las propias características de su puesto de trabajo, unas funciones que están supeditadas a la asistencia de alumnos con necesidades especiales a las aulas, pues su tarea principal consiste precisamente en la asistencia y cuidado de dichos alumnos como apoyo al personal docente. Fuera del periodo lectivo su labor se halla vacía de contenido, por lo que resulta adecuada la modalidad de fijo discontinuo en la que prestan sus servicios. '.

Ello es coherente con el periodo de llamamiento sin perjuicio de que en mayor medida coincide con el inicio de la actividad lectiva del curso escolar, no concurriendo ni acreditando que concurre actividad alguna respecto del resto de periodos por los cuales no se produce llamamiento, como en tal sentido refleja la sentencia de esta sala de fecha 24 de noviembre de 2016, radicando en el carácter estacional cíclico, cual es le periodo de presencia de los alumnos en virtud delos cuales desarrollan sus funciones.

'En cuanto al trato desigual en relación a aquellos otros ATE,s que prestan servicios mediante la modalidad contractual de fijos de actividad continuada, en aquella sentencia nos hemos pronunciado sobre la licitud de la coexistencia de trabajadores fijos discontinuos y fijos de actividad continuada dentro de una misma empresa, siempre claro está que la actividad desarrollada por unos y otros sea distinta, de modo que los primeros se encarguen de atender la actividad estacional y cíclica de la empresa y los segundos la necesidad de mano de obra durante todo el año. No disponemos de elementos de juicio para aceptar que la actividad desarrollada por la demandante sea exactamente la misma y se prolongue durante los mismos meses del año que los ATE,s de actividad continua.

En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Ramona , Doña Modesta , Doña Sandra , Doña Soledad , Doña Leocadia , Doña Lidia , Doña Lorenza , Doña Lucía , Doña Magdalena , Doña Marcelina , Doña Raquel , D. Mariana , Doña Martina , Doña Mercedes , Doña Milagrosa , Doña Montserrat , Doña Noemi , Doña Olga , Doña Patricia , Doña Penélope , Doña Rafaela , Doña Rebeca , Doña Reyes , Doña Rosa , Doña Azucena , Doña Sacramento , D. Melchor , D. Jorge , Doña Sara , Doña Sofía , Doña Ramona , Doña Tania , Doña Teodora , D. Paulino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, el 10 de diciembre de 2018, en sus autos demanda número 835/16, y en su consecuencia confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0157-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A.

(BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0157-19.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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