Última revisión
07/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 34/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2020 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 34/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100035
Núm. Ecli: ES:AN:2021:663
Núm. Roj: SAN 663:2021
Encabezamiento
Demandado/s: HOMESERVE ASISTENCIA SPAIN, CCOO-SERVICIOS, LAB , ELA-STV
Breve Resumen de la
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª Mª ISABEL CAMPOS TORRES
En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000280 /2020 seguido por demanda de FESMC-UGT (letrado D. Roberto Manzano) contra HOMESERVE ASISTENCIA SPAIN (letrado D. José Luis Fraile), CCOO-SERVICIOS (letrado D. Armando García), LAB (no comparece), ELA-STV (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
El letrado de UGT tras afirmarse y ratificarse en su demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare la nulidad de la comunicación empresarial de fecha 7 de julio de 2020, en la que se comunicaba el nuevo sistema de incentivos de los Gestores Integrales de Tramitación, por suponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 41.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, sin que la empresa haya seguido el procedimiento previsto el artículo 41.4 ET.
Subsidiariamente a la anterior pretensión, interesamos que se declare injustificada tal medida, reconociéndose el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo.
En sustento de su pretensión, invocó la condición de sindicatos más representativos de UGT y su implantación en la empresa, y que el presente conflicto afecta al personal de la misma que ocupa puesto de Gestor Integral de Tramitación en cargados de gestionar las actuaciones derivadas de la apertura de un siniestro una vez iniciada por el Gestor Integral Front, colectivo este que tiene fijada en sus contratos de trabajo una retribución variable del 15 % del salario bruto anual tras el cumplimiento de unos objetivos que fija la empresa trimestralmente.
Denunció que hasta el 7-7-2.020 existía un sistema de retribución variable implantado por la empresa en el que, atendiendo a la naturaleza de las funciones del colectivo, aquélla establecía unos determinados elementos de valoración de los objetivos a conseguir para acceder al incentivo y el peso asignado a cada uno de ellos el cual fue modificado de forma unilateral por la mercantil para el siguiente trimestre convirtiendo objetivos individuales en colectivos, pasando a depender de los resultados de su departamento, se incluye además un condicionante vinculado a la productividad condicionado a la calidad de las llamadas que antes no existía, no apareciendo en el actual sistema la persona responsable de ofrecer los datos de la medición y que así mismo se ha previsto un ranking de contingencia para aquellos supuestos en los que la empresa decida que se aplique a este colectivo el régimen de incentivos de los gestores comerciales Front por pasar a realizar con carácter temporal las funciones de estos.
A la demanda y peticiones de UGT se adhirió CCOO.
La empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de la misma.
Sin diferir sustancialmente en los hechos objeto de la misma refirió que la fijación de los objetivos le correspondía a la empresa con arreglo al pacto obrante en los contratos de trabajo, siendo la posibilidad de variar los mismos una manifestación del ius variandi empresarial, negando en consecuencia la existencia MSCT decidida unilateralmente por el empleador.
Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
- La cuestión debatida se centra en si entra dentro del ius variandi con fundamento en contrato y pueden modificarse los incentivos. - Alteraciones producidas de 2019 a 2020 son los que se derivan de 2 documentos.
Hechos
Dicho sistema de objetivos que estuvo vigente hasta el 7-7-2.020 aparece recogido en el descriptor 49.
A dicho correo se le adjuntaban los nuevos objetivos. La forma de operar tales objetivos aparece recogido en el descriptor 51.
El 23 de julio de 2.020 se aportó una corrección de los objetivos para los Gestores de integrales de Front.- descriptor 53-.
Las modificaciones llevadas a cabo respecto del anterior sistema de retribución variable de los 'Gestores Integrales de Tramitación' se resumen en los siguientes puntos:
- Se han establecido o incrementado elementos de valoración grupales donde antes o no existían o únicamente se tenía en cuenta el cumplimiento individual de cada trabajador para acceder al incentivo.
- En el anterior modelo existían dos ítems o elementos de valoración que solo se medían individualmente, y que ahora han pasado a ser colectivos. Se trata de los ítems 'Aging' y 'Wip' que además de tener un componente individual pasan a tener un contenido mixto en el que se ponderan parámetros de tipo colectivo.
- Se ha incluido un condicionante que antes no existía en dos de los elementos de medición a tener en cuenta para la obtención del incentivo. Así, en los ítems 'Productividad Atendidas x Hora' y 'Productividad Emitidas x Hora', que miden cuantitativamente las llamadas emitidas o recibidas por los agentes, la empresa ha introducido en el nuevo sistema de incentivos un requisito adicional que no figuraba en el anterior cuando se indica que el cumplimiento de dichos ítems queda 'supeditado a la calidad de las llamadas', y 'en caso de identificar mala praxis el valor de los indicadores quedará anulado'.
-Para el colectivo de Gestores Integrales de Tramitación, la empresa ha introducido un 'ranking de contingencia' que, según aquélla, se aplicará en situaciones de contingencia telefónica, que no se encontraba en el anterior sistema de incentivos vigente en la compañía. El ranking de contingencia hace referencia a aquellas situaciones en las cuales la empresa, por acumulación de actividad o por falta de personal (por ejemplo, durante los períodos vacacionales de los trabajadores), desvincula a los Gestores Integrales de Tramitación de los ítems de medición fijados previamente en el sistema de incentivos comunicado para pasar a hacer tareas que originariamente corresponde realizar a los Gestores Integrales de 'Front', con la incidencia que puede llevar aparejada para la obtención del incentivo para el colectivo de tramitación.- conforme..
- En el primer trimestre de 2020 (de enero a marzo) 166.574,06 euros.
- En el segundo trimestre de 2.020 ( de abril a junio) 186.171,61 euros.
- En el tercer trimestre de 2.020 (de julio a septiembre) 189.166,45 euros.
Fundamentos
Para analizar tal cuestión se debe partir del contenido de dos preceptos legales:
-en primer lugar el art. 26. 3 del E.T que dispone:
- en segundo lugar, el art. 41.1 párrafo 2º apartado d) del E.T que considera MSCT aquellas 'que afecten al d) Sistema de remuneración y cuantía salarial'
La STS de 11-6-2.020- rec. 168/2.019- ha estudiado la aplicación conjunta de ambos preceptos legales en un supuesto como el presente en el que la fuente de la relación laboral que regula la retribución variable otorga al empleador la facultad de fijar los objetivos, y este decide modificarlo. En dicha resolución tras recordar la doctrina de la Sala en materia de retribución variable y de la MSCT, se razona:
Extrapolando la doctrina expuesta al caso que se examina es claro que la decisión empresarial que se impugna no puede considerarse una MSCT por las siguientes razones:
1.- el pacto que aparece en los contratos individuales de trabajo del colectivo señala respecto de la retribución variable lo siguiente:
2.- no se ha acreditado que los objetivos que se comunicaron el 7-7-2.020 y que ahora se impugnan afecten a la dignidad de los trabajadores, ni a derechos fundamentales, ni que los mismos resulten inalcanzables es más se ha constado que la cantidad abonada en concepto de retribución variable una vez que se implantó el nuevo sistema de incentivos ha sido levemente superior a la devengada en el trimestre precedente en el que se calcularon los mismos conforme al sistema anterior y netamente superiores a los devengados en el primer trimestre de 2.020.
Por todo ello, se dictará sentencia desestimatoria de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UGT contra HOMESERVE ASISTENCIA SPAIN, a la que adhirió CCOO, absolvemos a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0280 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0280 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con el artículo 261 de la LOPJ, el presidente firma por la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Campos Torres, quien votó en Sala y no pudo firmar.

