Sentencia SOCIAL Nº 34/20...zo de 2021

Última revisión
07/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 34/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2020 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 34/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100035

Núm. Ecli: ES:AN:2021:663

Núm. Roj: SAN 663:2021

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOImpugnación como MSCT no negociada de modificación de objetivos comunicada por la empresa. Se desestima por cuanto que el pacto que regula la retribución variable otorga a la empresa la fijación de los mismos y no se ha acreditado ni que resulten inalcanzables, ni que atenten contra la dignidad ni contra los derechos fundamentales de los trabajadores.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 34/2021

Fecha de Juicio:23/2/2021

Fecha Sentencia:4/3/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000280 /2020

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:FESMC-UGT

Demandado/s: HOMESERVE ASISTENCIA SPAIN, CCOO-SERVICIOS, LAB , ELA-STV

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2020 0000286

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000280 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 34/2021

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª Mª ISABEL CAMPOS TORRES

En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000280 /2020 seguido por demanda de FESMC-UGT (letrado D. Roberto Manzano) contra HOMESERVE ASISTENCIA SPAIN (letrado D. José Luis Fraile), CCOO-SERVICIOS (letrado D. Armando García), LAB (no comparece), ELA-STV (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 6 de agosto de 2020 se presentó demanda por UGT sobre conflicto colectivo.

Segundo. -Dicha demanda fue registrada con el número 280 /2.020 por Decreto de fecha 9 de septiembre de 2020 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 23 de febrero de 2.021.

Tercero. - Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de UGT tras afirmarse y ratificarse en su demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare la nulidad de la comunicación empresarial de fecha 7 de julio de 2020, en la que se comunicaba el nuevo sistema de incentivos de los Gestores Integrales de Tramitación, por suponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 41.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, sin que la empresa haya seguido el procedimiento previsto el artículo 41.4 ET.

Subsidiariamente a la anterior pretensión, interesamos que se declare injustificada tal medida, reconociéndose el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo.

En sustento de su pretensión, invocó la condición de sindicatos más representativos de UGT y su implantación en la empresa, y que el presente conflicto afecta al personal de la misma que ocupa puesto de Gestor Integral de Tramitación en cargados de gestionar las actuaciones derivadas de la apertura de un siniestro una vez iniciada por el Gestor Integral Front, colectivo este que tiene fijada en sus contratos de trabajo una retribución variable del 15 % del salario bruto anual tras el cumplimiento de unos objetivos que fija la empresa trimestralmente.

Denunció que hasta el 7-7-2.020 existía un sistema de retribución variable implantado por la empresa en el que, atendiendo a la naturaleza de las funciones del colectivo, aquélla establecía unos determinados elementos de valoración de los objetivos a conseguir para acceder al incentivo y el peso asignado a cada uno de ellos el cual fue modificado de forma unilateral por la mercantil para el siguiente trimestre convirtiendo objetivos individuales en colectivos, pasando a depender de los resultados de su departamento, se incluye además un condicionante vinculado a la productividad condicionado a la calidad de las llamadas que antes no existía, no apareciendo en el actual sistema la persona responsable de ofrecer los datos de la medición y que así mismo se ha previsto un ranking de contingencia para aquellos supuestos en los que la empresa decida que se aplique a este colectivo el régimen de incentivos de los gestores comerciales Front por pasar a realizar con carácter temporal las funciones de estos.

A la demanda y peticiones de UGT se adhirió CCOO.

La empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de la misma.

Sin diferir sustancialmente en los hechos objeto de la misma refirió que la fijación de los objetivos le correspondía a la empresa con arreglo al pacto obrante en los contratos de trabajo, siendo la posibilidad de variar los mismos una manifestación del ius variandi empresarial, negando en consecuencia la existencia MSCT decidida unilateralmente por el empleador.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos pacíficos fueron los siguientes:

- La cuestión debatida se centra en si entra dentro del ius variandi con fundamento en contrato y pueden modificarse los incentivos. - Alteraciones producidas de 2019 a 2020 son los que se derivan de 2 documentos.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO..- UGT es un sindicato más representativo a nivel nacional y tiene suficiente implantación en la empresa demandada. El presente conflicto afecta al colectivo que presta servicios como Gestor Integral de Tramitación en diversos centros de trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma.

SEGUNDO.- En los contratos de trabajo del personal afectado por el presente conflicto se estipula una retribución variable de la forma siguiente:

'El trabajador tendrá derecho a una retribución variable trimestral discrecional de acuerdo con los criterios establecidos en la política global de incentivos de la Compañía y que serán comunicados at inicio de cada ejercicio. Dicha cantidad supondrá como máximo un 15% del sueldo bruto fijo anual (en su caso, parte proporcional desde su incorporación) no teniendo en ningún caso consideración de consolidable. La percepción de esta retribución variable comenzará a devengarse desde la fecha de incorporación a la compañía, aunque su primer periodo de cobro será una vez pasados los primeros 6 meses efectivos en la compañía y será necesario que el empleado se encuentre activo en la compañía a la fecha de abono de los mismos. '

TERCERO.-El día 2 de abril de 2.019 la empresa comunicó a los trabajadores a la RLT los objetivos para la retribución variable en la forma que obra en los descriptores 20 a 23 cuyo contenido damos por reproducido.- descriptores 20 a 23-.

Dicho sistema de objetivos que estuvo vigente hasta el 7-7-2.020 aparece recogido en el descriptor 49.

CUARTO.-El día 7-7-2.020 la empresa comunicó a los trabajadores y a la RLT los objetivos para la retribución variable correspondiente al tercer trimestre de 2.020 en el que se expresa que: ' con respecto a los Incentivos de Tramitación, se han establecido dos tipos de incentivos;

1. El 'ranking bau' aplicable a situaciones 'normales' .

2. El 'ranking de contingencia' que, como su propio nombre indica, aplicará en situaciones de contingencia telefónica.

Este trimestre los incentivos de los Gestores integrales de Tramitación se medirán conforme a los incentivos de contingencia.'

A dicho correo se le adjuntaban los nuevos objetivos. La forma de operar tales objetivos aparece recogido en el descriptor 51.

El 23 de julio de 2.020 se aportó una corrección de los objetivos para los Gestores de integrales de Front.- descriptor 53-.

QUINTO.-El nuevo sistema de incentivos comunicado en fecha 7 de julio de 2020 introduce modificaciones en elementos clave del sistema de retribución variable vigente hasta esa fecha.

Las modificaciones llevadas a cabo respecto del anterior sistema de retribución variable de los 'Gestores Integrales de Tramitación' se resumen en los siguientes puntos:

- Se han establecido o incrementado elementos de valoración grupales donde antes o no existían o únicamente se tenía en cuenta el cumplimiento individual de cada trabajador para acceder al incentivo.

- En el anterior modelo existían dos ítems o elementos de valoración que solo se medían individualmente, y que ahora han pasado a ser colectivos. Se trata de los ítems 'Aging' y 'Wip' que además de tener un componente individual pasan a tener un contenido mixto en el que se ponderan parámetros de tipo colectivo.

- Se ha incluido un condicionante que antes no existía en dos de los elementos de medición a tener en cuenta para la obtención del incentivo. Así, en los ítems 'Productividad Atendidas x Hora' y 'Productividad Emitidas x Hora', que miden cuantitativamente las llamadas emitidas o recibidas por los agentes, la empresa ha introducido en el nuevo sistema de incentivos un requisito adicional que no figuraba en el anterior cuando se indica que el cumplimiento de dichos ítems queda 'supeditado a la calidad de las llamadas', y 'en caso de identificar mala praxis el valor de los indicadores quedará anulado'.

-Para el colectivo de Gestores Integrales de Tramitación, la empresa ha introducido un 'ranking de contingencia' que, según aquélla, se aplicará en situaciones de contingencia telefónica, que no se encontraba en el anterior sistema de incentivos vigente en la compañía. El ranking de contingencia hace referencia a aquellas situaciones en las cuales la empresa, por acumulación de actividad o por falta de personal (por ejemplo, durante los períodos vacacionales de los trabajadores), desvincula a los Gestores Integrales de Tramitación de los ítems de medición fijados previamente en el sistema de incentivos comunicado para pasar a hacer tareas que originariamente corresponde realizar a los Gestores Integrales de 'Front', con la incidencia que puede llevar aparejada para la obtención del incentivo para el colectivo de tramitación.- conforme..

SEXTO.-La empresa ha abonado en concepto de retribución variable al colectivo afectado por el presente conflicto las siguientes cantidades:

- En el primer trimestre de 2020 (de enero a marzo) 166.574,06 euros.

- En el segundo trimestre de 2.020 ( de abril a junio) 186.171,61 euros.

- En el tercer trimestre de 2.020 (de julio a septiembre) 189.166,45 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.- Expuestas en el antecedente fáctico tercero de esta resolución las posiciones de las partes, la cuestión que debe analizarse en la presente resolución no es otra que determinar si la comunicación de nuevos objetivos que la empresa efectúo el día 7-7-2.020 a la representación de los trabajadores constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo- en cuyo caso debería calificarse como nula con arreglo al apartado 7 del art. 138 de la LRJS, pues es pacífico que no se ha adoptado tras haber seguido los trámites del apartado 4 del art. 41 del E.T- o si por el contrario como se postula por la empresa tal decisión supone el legítimo ejercicio del 'ius variandi' empresarial.

Para analizar tal cuestión se debe partir del contenido de dos preceptos legales:

-en primer lugar el art. 26. 3 del E.T que dispone: ' Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa';

- en segundo lugar, el art. 41.1 párrafo 2º apartado d) del E.T que considera MSCT aquellas 'que afecten al d) Sistema de remuneración y cuantía salarial'

La STS de 11-6-2.020- rec. 168/2.019- ha estudiado la aplicación conjunta de ambos preceptos legales en un supuesto como el presente en el que la fuente de la relación laboral que regula la retribución variable otorga al empleador la facultad de fijar los objetivos, y este decide modificarlo. En dicha resolución tras recordar la doctrina de la Sala en materia de retribución variable y de la MSCT, se razona:

'cuando la retribución variable se asocia, como aquí, al trabajo realizado y también a los resultados de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.3 ET , en relación con el art. 25 del convenio, que otorga a la empresa la potestad de fijar anualmente dichos objetivos con la finalidad de orientar el desempeño profesional del conjunto de la organización hacia las prioridades de la empresa, no hay razón para que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el mercado y al propio comportamiento de la plantilla en años precedentes, la empresa no pueda modificar los pesos que se otorga a cada uno de los objetivos.

Es más, se ha acreditado cumplidamente que el régimen de las retribuciones variables 2010-2016 pivotó esencialmente sobre objetivos colectivos, con determinada incidencia en la valoración del desempeño, sin que conste acreditado que la priorización de los objetivos colectivos haya causado quebranto a las retribuciones variables de los trabajadores en dicho período.

Conviene subrayar, en todo caso, que la reducción del peso de los objetivos individuales en 2019 no comporta, como mantiene la sentencia recurrida, que se restrinja, de forma bien relevante, la incidencia de la propia actividad del trabajador en la consecución de los objetivos, puesto que, si se quieren alcanzar los objetivos de grupo (nivel 1), será preciso que las unidades de gestión (nivel 2) sean eficientes, lo que solo será viable si los trabajadores, encuadrados en las mismas, cumplen eficazmente, además de sus objetivos individuales, las actividades colaborativas y las labores de equipo, que posibiliten el cumplimiento de los objetivos de la unidad de gestión, cuyo buen rodaje asegurará la consecución de los objetivos de la empresa. - Se trata, en suma, de promocionar un modelo de funcionamiento empresarial que prima, en este caso, el funcionamiento colectivo (niveles 1 y 2), por encima del rendimiento individual (nivel 3), lo que constituye, en principio, una elección organizativa legítima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 ET en relación con el art. 25 del convenio, que faculta a la empresa para ponderar unos u otros objetivos, como considere útil para alcanzar sus objetivos.

Cuestión distinta, claro está, es que los objetivos de grupo o de unidad de gestión no pudieran conseguirse o fueran inalcanzables por los trabajadores afectados, o que se hayan fijado de modo irrazonable, inidóneo, arbitrario, desproporcionado o con vulneración de la dignidad o de los derechos fundamentales de los afectados, o bien, como recuerda la STS 25 de marzo de 2014, rec. 140/2013 , mediante el establecimiento de unas condiciones 'que ni siquiera depende del esfuerzo de los trabajadores ... sino de una serie de circunstancias completamente ajenas a los mismos y que forman parte del ámbito del riesgo empresarial', lo que no sucede, subraya la sentencia antedicha, cuando se pactó '...que los objetivos se fijarían anualmente por las empresas, lo que han venido realizando cada año, sin que conste acreditada protesta alguna de los afectados, aunque variaban de año en año, no estando establecida ni una fórmula de fijación anual negociada que permitiera la intervención de los representantes de los trabajadores ni un sistema mediante el que se establecieran unas bases para su determinación que posibilitara un concreto control de su cumplimiento, lo que unido a que no cabe deducir de los diversos sistemas aplicados en los años anteriores que el mantenimiento del tipo de objetivos denominado 'individual' quepa configurarlo como una condición más beneficiosa (arg. ex STS/IV 7- julio-2010 -rco 196/2009 '.

Extrapolando la doctrina expuesta al caso que se examina es claro que la decisión empresarial que se impugna no puede considerarse una MSCT por las siguientes razones:

1.- el pacto que aparece en los contratos individuales de trabajo del colectivo señala respecto de la retribución variable lo siguiente: 'El trabajador tendrá derecho a una retribución variable trimestral discrecional de acuerdo con los criterios establecidos en la política global de incentivos de la Compañía y que serán comunicados at inicio de cada ejercicio.', ello implica que es a la empresa a la que le compete tanto el desarrollo como la fijación de los objetivos trimestrales, sin que se supedite la variación de los mismos a la negociación con la representación social y sin que se establezcan los criterios que debe tener en cuenta el empleador a la hora fijar los objetivos;

2.- no se ha acreditado que los objetivos que se comunicaron el 7-7-2.020 y que ahora se impugnan afecten a la dignidad de los trabajadores, ni a derechos fundamentales, ni que los mismos resulten inalcanzables es más se ha constado que la cantidad abonada en concepto de retribución variable una vez que se implantó el nuevo sistema de incentivos ha sido levemente superior a la devengada en el trimestre precedente en el que se calcularon los mismos conforme al sistema anterior y netamente superiores a los devengados en el primer trimestre de 2.020.

Por todo ello, se dictará sentencia desestimatoria de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UGT contra HOMESERVE ASISTENCIA SPAIN, a la que adhirió CCOO, absolvemos a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0280 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0280 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con el artículo 261 de la LOPJ, el presidente firma por la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Campos Torres, quien votó en Sala y no pudo firmar.

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