Sentencia SOCIAL Nº 34/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 34/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 590/2020 de 09 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 34/2021

Núm. Cendoj: 47186440052021100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2815

Núm. Roj: SJSO 2815:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5VALLADOLID

SENTENCIA: 00034/2021

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: P

NIG:47186 44 4 2020 0003018

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000590 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:KONECTA SERVICIOS DE BPO SL, COMISIONES OBRERAS , UNION GENERAL DE TRABAJADORES , CSI-CSIF , COMITE DE EMPRESA DE KONECTA

ABOGADO/A:ANA BELEN BAHILLO RUIZ, ANA BELEN BAHILLO RUIZ , , MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS ,

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En Valladolid, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conflicto colectivo en los que ha sido parte, como demandante, el SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representado por el Letrado Sr. Marijuán Izquierdo, y, como demandados, la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., que comparece representada por el Letrado Sr. Laso Noya, el COMITÉ DE EMPRESA DE KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., que comparece representado por D. Constancio, el SINDICATO CCOO que comparece representado por la Letrada Sra. Bahillo Ruiz, el SINDICATO CSI-CSIF que no comparece, el SINDICATO UGT, que no comparece, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 34/2021

Antecedentes

PRIMERO.-El 19/10/20 por el sindicato CGT se presentó demanda de conflicto colectivo frente a la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L en la que, solicitaba que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la nulidad de las medidas adoptadas por KONECTA SERVICIOS BPO SL y se condene a la empresa a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones que tenían antes del acuerdo impugnado de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Subsidiariamente a la anterior pretensión, se solicita se declare no justificada dicha decisión empresarial, al no quedar acreditadas las razones de la empresa para llevar a cabo tal modificación. Incluyendo en ambos casos a los trabajadores que se vieron obligados a aceptar de forma individual alguna de las propuestas de la empresa para evitar la imposición del turno partido. En la demanda se indicaban, como partes interesadas, el COMITÉ DE EMPRESA DE KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., el SINDICATO CCOO, el SINDICATO CSI-CSIF, el SINDICATO UGT, y se solicitaba la intervención del MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, prevista para el día 27/11/20.

TERCERO.-Llegado el día señalado, en el acto del juicio las partes comparecientes realizaron alegaciones. Practicados los medios de prueba admitidos y formuladas por escrito las conclusiones, dada la necesidad de examinar vía telemática la prueba documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a las treinta y siete personas trabajadoras de la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., que prestan servicios en el servicio de PYMES, incluidas en la comunicación de 28 de agosto de 2020 por la que la empresa notificó a la representación de los trabajadores el inicio de un período de consultas por modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva.

SEGUNDO.- La empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L. tiene una plantilla de 1.675 trabajadores y se dedica a la actividad del sector de contact center, por lo que le es de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector de Contact Center publicado en el BOE el 12 de julio de 2017.

TERCERO.- Desde el 1 de octubre de 2013, la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L., sucedió formalmente a la empresa TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L., al subrogarse en el servicio y plantilla que venía prestando esta última empresa para el cliente Vodafone. Como consecuencia de esta operación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L., integró en su plantilla a la totalidad de personal de TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L. y, centralizó la prestación de servicios en la calle Oro número 32. B del Polígono San Cristóbal de Valladolid.

CUARTO.- La empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L. celebró con VODAFONE ESPAÑA S.A.U. el 1/10/2013 contrato de prestación de servicios, cuyo condicionado ha sido unido a los autos como documento 17 del ramo de prueba de la parte actora (fin del archivo pdf 64 e inicio del 65, ambos del expediente electrónico) y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. En el Anexo III apartado 1 (Listado de Precios), consta que 'Los eventos tipo llamada tendrán un pago por evento productivo (AHT definido como Talk Time+ Hold + After Call Work, calculado mensualmente), mientras que los mails y tareas de Back Office se pagarán por evento gestionado', en función de lo especificado en la tabla que se adjunta a dicho apartado.

QUINTO.- El día 24 de abril de 2014, la empresa demandada firmó con el Comité de empresa un 'Acuerdo de ampliación de bandas horarias', con la posibilidad de que los trabajadores que se acogieran a él, pudieran firmar voluntariamente turnos fuera de Convenio. El acuerdo consta unido a los autos como documento número 13 del ramo de prueba de la parte actora (archivo pdf 63) y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO.- Mediante sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de fecha 4/11/15 (Rec 1909/2015) se confirma la dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid que declaró la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva, en procedimiento seguido a instancia del sindicato CGT frente a KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., al considerar que la empresa no había seguido los trámites del art. 41ET, al no haberse comunicado a los representantes de los trabajadores de forma expresa la decisión empresarial.

SÉPTIMO.- Por medio de sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivas (sentencia 3/05/2017, recurso 59/17) se estiman las demandas formuladas por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, UNIÓN SINDICAL OBRERA a las que se había adherido el SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES (SAT), y se estima, en parte, la demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT (FES-UGT) y FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS , contra KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L. y KONECTA BTO S.L. y se declara la nulidad de la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo consistente en la variación del horario y turnos, llevada a cabo por la empresa, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración así como a reponer a los trabajadores afectados por el conflicto en las condiciones previas a la ejecución de la modificación sustancial. Asimismo, se declara la nulidad de los acuerdos individuales en masa llevados a cabo por la empresa desde el 22 de diciembre de 2016 y durante el período de consultas, en virtud de los cuales los trabajadores de los centros de trabajo afectados con jornada continua han pasado a jornada partida con una hora de descanso, por vulnerar el derecho a la libertad sindical de los sindicatos actores en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, condenando a KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L. a estar y pasar por esta declaración y al abono a FESMC-UGT y FSC-CC.OO. por vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical en su vertiente del Derecho a la Negociación Colectiva de dichos sindicatos de una indemnización de 1.500 € a cada uno de los sindicatos en concepto de indemnización por los daños y perjuicios y daños morales sufridos, absolviendo a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda y a la empresa KONECTA BTO S.L. de las pretensiones de la demanda.

OCTAVO.- El 25/08/20 la empresa VODAFONE dirigió a la KONECTA SERVICIOS DE BPO, comunicación del siguiente tenor:

'Muy Señor nuestro:

Nos ponemos en contacto con Usted en relación con los servicios que prestan a Vodafone España S.A.U. y Vodafone ONO S.A.U. con respecto a la Sociedad Konecta Servicios de BPO S.L. bajo el contrato de prestación de servicios firmado con fecha 1 de octubre de 2013.

A través del presente documento le comunicamos que a partir del próximo día 01 de octubre de 2020, el servicio de Pymes, anteriormente denominado Chooser B, pasará a desarrollarse de 9:00 a 20:00 de lunes a viernes (no se prestará servicio los días festivos de carácter nacional), siendo el horario actual de 8:00 a 22:00 debiendo desarrollarse la totalidad de las actividades de dicho servicio en el referido horario.

Quedamos a su disposición para cualquier cuestión que pudiera necesitar(...)'.

NOVENO.- El 26/08/20 la empresa demandada dirigió una comunicación a la atención del Comité de Empresa y secciones sindicales de Konecta Servicios BPO S.L. del centro de trabajo de Valladolid, notificándoles su intención de iniciar un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con motivo del cambio de horario en la prestación del servicio de Pymes por parte de Vodafone, con afectación de aquellos trabajadores/as que por no tener firmada la ampliación de bandas horarias o por tener reducción de jornada, debían adaptar su horario al nuevo horario de desarrollo de la actividad, fijando como fecha de inicio del período de consultas el 3 de septiembre de 2020. La comunicación consta unida a los autos como documento 3 del ramo de prueba de la parte demandada (acontecimiento 66 del expediente electrónico) y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DÉCIMO.- El 1/09/20 el Comité de Empresa solicitó por correo electrónico la remisión de documentación que detallaba en el email, con antelación suficiente al inicio del período de consultas. El correo obra unido a los autos como documento 8 del ramo de prueba de la parte demandada (acontecimiento 66 del expediente electrónico) y su contenido se da íntegramente por reproducido. El 2/09/20 y el 3/09/20 la empresa remitió la documentación que consta unida a los autos como documentos 9 y 10 del ramo de prueba de la empresa demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, entre la que se incluía el listado de las distintas plataformas de la empresa y la hora de finalización del servicio de cada una de ellas, y el censo de trabajadores con su horario de entrada y salida.

UNDÉCIMO.- El 3/09/20 tiene lugar la primera reunión del período de consultas. El acta de la reunión consta incorporada a los autos como documento 3 del ramo de prueba de la parte demandante y documento 4 parte demandada (acontecimientos 63 y 66, respectivamente, del expediente electrónico), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, si bien destacamos, a los efectos del presente procedimiento:

'(...) Dicho proceso afecta a un total de 37 personas trabajadoras, 10 de ellas se trata de personas que están ejercitando derechos de conciliación de la vida laboral y familiar y otra persona que está adscrita al turno de tarde por resolución judicial. Teniendo su hora de inicio antes de las 09:00 horas o su hora de finalización posterior a las 20:00 horas, lo que obliga a efectuar esta modificación sobre estas personas.

El resto de personas están afectadas, ya que al tener un contrato de trabajo de turno continuo y no haber firmado la apertura de bandas horarias, hacen inviable con el nuevo horario el desarrollo de su actividad laboral con el contrato y la distribución de la jornada que tienen actualmente.

Igualmente se informa que en respuesta al correo que ha remitido la Comisión Negociadora, se adjunta correo a esta acta como documento nº 1, requiriendo determinada documentación que la misma ya ha sido remitida, si bien solicitan la parte social que se indique el servicio donde presta servicios cada uno de los trabajadores/as. La parte empresarial indica que, independientemente de que se les facilite, esta información la reciben mensualmente a través de los dimensionamientos. CGT solicito listado de llamadas y el BO.

(...) CGT indica que esta modificación sustancial es una clara persecución hacia las pocas personas que tienen jornada completa y continua y las medidas que la empresa ofrece son: firmar bandas de 9 a 17, de 12 a 20, turno partido o baja en la empresa según las condiciones del Art. 41 del ET.

(...) Después de valorar distintas opciones, la CRT por 8 votos a favor y 5 en contra (correspondientes a la sección CGT) autoriza a la empresa para que se ponga en contacto con las personas afectadas con la finalidad de informar de la situación actual y comprobar si hay alguna persona que de forma voluntaria pueda modificar su jornada de trabajo, su contrato, o que exponga alguna otra alternativa que será tenida en cuenta. Esta conversación será meramente informativa y no supondrá ninguna modificación de su contrato, jornada o cualquier otra condición de trabajo'.

DUODÉCIMO.- El 11/09/20 tiene lugar la segunda reunión del período de consultas. El acta de la reunión consta incorporada a los autos como documento 3 del ramo de prueba de la parte demandante y documento 5 parte demandada (acontecimientos 63 y 66, respectivamente, del expediente electrónico), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, si bien destacamos, a los efectos del presente procedimiento:

'En primer lugar, CGT expresa que la comunicación recibida por el cliente no la considera válida, y solicita copia del contrato mercantil suscrito entre Konecta Servicios de BPO y Vodafone donde se reflejen las prestaciones del servicio afectado.

(...) A la pregunta por parte de la CRT de si se ha contactado con la totalidad de las personas afectadas por si alguna de ellas plantea alguna alternativa, la empresa indica que está contactando con ellas, que pueda haber 5 personas que planteen alguna alternativa y que esta debe ser valorada.

(...)

CGT solicita:

- Contrato mercantil

- El volumen de llamadas

- El volumen de correos y BO desde el año 2018

- El listado de turnos con salida más allá de las 20:00 horas junto con el personal que lo ocupa (...)'.

DECIMOTERCERO.- El 14/09/20 la empresa remite al Comité de empresa los documentos que constan en el correo electrónico unido a los autos como documento 11 del ramo de prueba de la empresa (acontecimiento 66 del expediente electrónico, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

DECIMOCUARTO.- El 15/09/20 tiene lugar la tercera reunión del período de consultas. El acta de la reunión consta incorporada a los autos como documento 3 del ramo de prueba de la parte demandante y documento 6 parte demandada (acontecimientos 63 y 66, respectivamente, del expediente electrónico), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, si bien destacamos, a los efectos del presente procedimiento:

'....La empresa informa que se ha enviado la documentación solicitada por la CRT siendo la siguiente:

1.- Actas de las reuniones celebradas los días 3 y 11 de septiembre de 2020.

2.- Evolución del número de llamadas gestionadas desde enero 2018 a agosto 2020.

3.- Evolución del número de llamadas gestionadas desde enero 2018-agosto 2020 en la totalidad de los tramos horarios.

4.- Evolución del número total de 'Eservice completados' desde enero 2018 a agosto 2020.

5.- Evolución del número total de 'casos cerrados' desde enero 2018 a agosto 2020.

6.- Comunicación remitida por Vodafone informando del nuevo horario del servicio de Pymes.

CGT indica que no se ha remitido el listado de turnos con salida más allá de las 20:00 horas en toda la empresa junto con el personal que lo ocupa, porque si las personas de tarde hay que recolocarlas en otras plataformas tienen que ver donde podría ser, como lo demuestra las modificaciones habituales entre plataformas y todas en las que ha estado el personal afectado, y se puede mover a los trabajadores de una plataforma a otra. (...) La empresa pone de manifiesto, y se apoya en los documentos que se han aportado, que la carga de trabajo ha disminuido en todos los departamentos, con lo cual está ajustado, incluso sobredimensionada, la distribución entre la carga de trabajo y agentes.

CGT insiste en que necesita acreditación de estos datos, a lo que la empresa indica que ya se ha enviado toda la documentación.

(...)

En cuanto a las personas afectadas, la empresa comunica los resultados de las conversaciones que ha mantenido con estos, quedando aún pendiente de contactar con algunas personas y que en función del resultado de la conversación con estas personas se determinará la foto fija y una vez establecido se podrá determinar con más exactitud cómo afectará el cambio de horario de este Dpto.

(...)

Se concluye la reunión con las siguientes peticiones por parte CRT:

- Terminar de contactar con las personas afectas.

- Intentar reubicar el 100% de las personas con RJGL y personal con jornada de 39 y 35 h-

-Compromiso por parte de la empresa de mantener en el departamento de Pymes a las personas que firmen bandas horarias'.

DECIMOQUINTO.- El 18/09/20 tiene lugar la cuarta reunión del período de consultas. El acta de la reunión consta incorporada a los autos como documento 3 del ramo de prueba de la parte demandante y documento 7 parte demandada (acontecimientos 63 y 66, respectivamente, del expediente electrónico), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, si bien destacamos, a los efectos del presente procedimiento:

'Con carácter previo CGT indica que falta documentación solicitada como el BO pendiente, el listado de turnos más allá de las 20:00 horas en el resto de plataformas y las personas por las que está ocupado para ver si es personal con derechos de conciliación familiar o adscritas a ese turno, y el contrato mercantil que solicitaron para ver las condiciones de prestación de servicio. (...)

La empresa indica que el BO pendiente no es mecanismo de medida, se paga por el BO cerrado y lo tienen así en el SRV, que los turnos se les envían con la plataforma y horario de entrada y salida.

En primer lugar la empresa pone de manifiesto que una vez concluidas las conversaciones informativas mantenidas con las personas trabajadoras afectadas por la MSCT, podrían quedar afectadas 14 personas, dado que el resto de personas han manifestado su voluntad de firmar la apertura de bandas horarias, o bien la empresa en aras de garantizar los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar ha efectuado un esfuerzo para poder reubicar al máximo número de personas. (...)

CGT pone de manifiesto que el mandato que se indicó en la primera reunión era para que se informara a los trabajadores, y la empresa lo que ha estado es negociando, pues la modificación ha pasado de afectar de 37 personas a 14.

La empresa pone de manifiesto que la MSCT actualmente está afectando a las 37 personas, que únicamente se ha informado y sondeado a las personas indicadas sobre alguna medida alternativa antes de aplicar una MSCT pero que, a fecha de la presente reunión, no hay ningún acuerdo firmado ni ningún cambio que afecte a estas personas.

CSIF entiende que no ha habido ninguna negociación, solamente se han mantenido conversaciones con estas personas. (...)

CGT afirma que ve mala fe por parte de la empresa, porque los cambios son habituales entre plataformas y la empresa ahora no quiere aceptarlos, y se han hecho movimientos recientes en la plataforma de PYMES separando SEC-PYMES y dejando en Pymes a los trabajadores que ahora se les quiere modificar sus turnos en esta modificación sin aceptar alternativas perfectamente viables, que se está actuando contra personas que tienen adscripciones de turno por sentencia y que se actúa contra determinadas personas en concreto. (...)

CGT vuelve a insistir en que se trata de modificar condiciones de trabajo a personas muy concretas, no solo con la mayor antigüedad en la empresa, sino vinculadas con su sindicato que la empresa conoce y que suponen la mayoría de las personas afectadas. La empresa afirma que las personas afectadas son aquellas que tienen unas características determinadas. CCOO, UGT y CSI-CSIF afirman que entre las personas afectadas también hay afiliados suyos, que no se trata de ninguna 'vendetta'.

(...)

Finaliza la reunión sin haber alcanzado un acuerdo, por lo tanto, el proceso de MSCT finaliza SIN ACUERDO.

CGT, CSIF, UGT Y CCOO, manifiestan que harán llegar sus alegaciones oportunas a través de correo. CISF añade que el sondeo que se ha hecho a las personas afectadas ha sido correcto'.

DECIMOSEXTO.- El 22/09/20 la empresa demandada remitió a la trabajadora Dª. Enriqueta comunicación vía burofax con el siguiente contenido:

'Muy Sr/Sra. Nuestro/a:

Por medio de la presente le informamos que el pasado día 25 de agosto de 2020 hemos recibido por parte de nuestro cliente Vodafone España, comunicación en la que nos ha informado que desde el próximo día 1 de octubre de 2020 el servicio de Pymes, anteriormente denominado Chooser B, pasará a desarrollarse en horario de 09:00 a 20:00 horas, de lunes a viernes. Asimismo en dicha comunicación señala que todas las actividades correspondientes a este servicio se realizarán en el referido horario.

Como usted sabe hasta la fecha el servicio de Pymes se prestaba en horario de 08:00 a 22:00 y como se ha indicado con anterioridad, a partir del 1 de octubre de 2020, pasa a desarrollarse de 09:00 a 20:00.

Como consecuencia de esta comunicación se dio traslado a la RLT con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 41 del ET, constituyéndose la Comisión Representativa de los Trabajadores y habiéndose celebrado 4 reuniones correspondientes a este proceso de negociación finalizando el mismo sin acuerdo.

En su caso en concreto, al estar Usted adscrito/a a dicho servicio y conforme a su contrato de trabajo a tiempo completo de 39 horas semanales en turno continuo, y junto con el régimen de horarios y turnos establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación, Art. 26 , hacen imposible la distribución de su tiempo de trabajo sin efectuar una modificación de sus condiciones de trabajo tal y como estaba Usted desarrollando la misma, la cual realiza en turnos rotatorios de mañana y tarde, o tarde exclusivamente.

El motivo, como bien conoce, es sencillamente que el Convenio Colectivo en su art. 26 indica que '... Turno de tarde: no podrá comenzar antes de las 15:00 horas, ni terminar después de las 24:00 horas'. Asimismo, en su apartado 3 indica que 'Por acuerdo con la representación legal de los trabajadores, que constará por escrito, podrán ampliarse las bandas horarias establecidas', acuerdo celebrado entre la empresa y la RLT el pasado 24 de abril de 2014 el cual posibilita la ampliación de cualquier banda horaria que la empresa acuerde individualmente con cada trabajador de forma voluntaria.

Pues bien, en su caso concreto, al tener contrato de 39 horas turno continuo y no haber firmado la ampliación de bandas horarias, no es viable que Usted pueda desarrollar su jornada de trabajo en turno continuo cuando desarrolle un turno de tarde, por lo que será necesario realizar esta modificación en cuanto a su jornada de trabajo y/o horario, pasando a realizar turno partido.

Informarle que tampoco es posible adscribirle de forma definitiva al turno continuo de mañana con hora de inicio a las 09:00 o 10:00 horas, debido al ajuste entre la carga de trabajo y el número de personas trabajadoras.

La causa que motiva dicha modificación es organizativa ya que la modificación del horario del Servicio de Pymes obliga a la empresa a la adopción de esta medida. Con esta medida se permitirá adecuar los recursos humanos a la actividad productiva de la empresa, ya que la misma se debe limitar única y exclusivamente al horario comprendido entre las 09:00 y 20:00 horas.

No obstante, en aras de lograr que dicha modificación cause el menor cambio en su vida laboral y familiar, la empresa le propone las siguientes alternativas, las cuales se llevarán a cabo siempre de forma totalmente voluntaria entre Usted y la empresa:

a) Posibilidad de adherirse al acuerdo de ampliación de bandas horarias de fecha 24 de abril de 2014. De esta forma, al aceptar Usted que el turno de tarde pueda iniciarse antes de las 12:00 horas, es posible y viable mantener su jornada de trabajo en turno continuo.

b) La conversión de su contrato de trabajo a tiempo completo, en un contrato a tiempo parcial de 25 horas o inferior, siendo esta conversión carácter voluntario para usted.

c) La conversión de su contrato de trabajo a tiempo completo, en un contrato a tiempo parcial de 30 horas o inferior, siendo esta conversión carácter voluntario para usted, siempre y cuando usted se adhiera al acuerdo de ampliación de bandas horarias de fecha 24 de abril de 2014, aceptando que el turno de tarde pueda iniciarse antes de las 14:00 horas.

d) La conversión de su contrato de trabajo a tiempo completo, en un contrato a tiempo parcial de 35 horas o inferior, siendo esta conversión carácter voluntario para usted, siempre y cuando usted se adhiera al acuerdo de ampliación de bandas horarias de fecha 24 de abril de 2014, aceptando que el turno de tarde pueda iniciarse antes de las 13:00 horas.

Rogamos nos comunique en un plazo de 3 días, hasta el 25 de septiembre, la opción que usted prefiere de todas las indicadas anteriormente, la cual esperamos que sea totalmente compatible con su vida laboral y familiar. En caso de no recibir propuesta por su parte a partir del próximo día 1 de octubre Usted se le adscribiría al turno partido.

Por último le indicamos que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, Ud. puede optar por la rescisión del contrato de trabajo, con derecho a percibir una indemnización por importe de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 9 mensualidades, siempre y cuando Usted resulte perjudicado por dicha modificación.

Le rogamos se sirva a firmar el recibí del duplicado de la presente a los efectos de acreditar su recepción.

Sin otro particular, le saluda atentamente'.

En la misma fecha la empleadora remitió al menos otras diecisiete comunicaciones similares, cuyo contenido obra unido a los autos en el documento 15 del ramo de prueba de la parte actora (acontecimiento 63 del expediente electrónico) y documentos 20 a 27 del ramo de prueba de la parte demandada (acontecimientos 67 y 68 del expediente electrónico) y se da íntegramente por reproducido.

DECIMOSÉPTIMO.- El 2/10/20 la empresa remite al Comité de Empresa y a las Secciones sindicales correo electrónico con el siguiente contenido:

'Mediante la presente les comunicamos, en relación al proceso iniciado y negociado de MSCT referente al cambio de horario en la prestación del servicio de Pymes, el cual pasará a desarrollarse de 9:00 a 20:00 horas, informarles que aunque inicialmente las personas afectadas eran 37 finalmente y tras las medidas contempladas durante el período de consultas serán los afectados 18, fruto de las conversaciones y esfuerzo realizado por la empresa en la adopción de dichas medidas (reubicaciones, adscripción acuerdo apertura de bandas horarias posibilitando que su jornada de trabajo se adapte al nuevo horario, etc).

Igualmente indicarles que dentro de esas 18 personas, se han producido las siguientes situaciones:

- Una persona ha optado por rescindir su contrato de trabajo en base a lo establecido en el art. 41.3ET.

- Cuatro personas han optado por alguna de las alternativas propuestas.

- 13 personas han aceptado de forma provisional la apertura de bandas horarias.

Todas estas modificaciones tendrán fecha de efectos el 05 de octubre de 2020'.

DECIMOCTAVO.- El 7/10/20, previa petición de los representantes de los trabajadores, la empresa remitió a estos el listado con las personas trabajadoras finalmente afectadas por la modificación sustancial, indicando la respuesta individual de cada una de ellas a la comunicación empresarial.

DECIMONOVENO.- Finalizado el proceso de modificación sustancial colectiva, de las 37 personas trabajadoras inicialmente afectadas:

- Las siguientes personas trabajadoras fueron reubicadas en otros departamentos, siendo apartadas del proceso de modificación sustancial, sin que consten los términos de la negociación con las mismas ni los criterios de selección:

- Dª. Lourdes: reubicación BO Sample

- Dª. Manuela: reubicación Calidad

- D. Vidal: reubicación Calidad

- Dª. Marta: reubicación SEC

- Dª. Melisa: reubicación SEC

- Dª. Milagros: reubicación SEC

- Dª. Mónica: reubicación SEC

- Dª. Natividad: reubicación SEC

- Dª. Noelia: reubicación SEC

- Dª. Ofelia: reubicación SEC

- Dª. Paloma: reubicación SEC

- Dª. Paulina: reubicación SEC

- Dª. Tomasa: reubicación SEC.

- Las siguientes personas trabajadoras, en las siguientes fechas, optaron por la firma del documento de apertura de bandas horarias:

- Dª. Enriqueta (25/09/20)

- Dª. Remedios (28/09/20)

- Dª. Rocío (29/09/20)

- Dª. Rosario (23/09/20)

- Dª. Sabina (22/09/20)

- Dª. Salome (23/09/20)

- Dª. Santiaga (23/09/20)

- Dª. Socorro (22/09/20)

- El trabajador D. Adolfo comunicó el 30/09/20 su voluntad de extinguir la relación laboral en base a lo percibido en el art. 41.3ET, con efectos de 5 de octubre de 2020 y con el derecho al percibo de una indemnización en cuantía de 8.155,23 euros.

- La trabajadora Dª. Tatiana solicitó el 28/09/20 una modificación en su concreción horaria, que fue aceptada por la empresa.

- El trabajador D. Alejo: aceptó en fecha 23/09/20 la reducción del contrato laboral a 30 horas semanales.

- Las siguientes personas trabajadoras mostraron su disconformidad con la decisión empresarial aceptando la apertura de bandas de forma temporal y hasta que la jurisdicción social se pronunciara sobre la legitimidad y justificación de la modificación:

- Dª. Vanesa

- Dª. Victoria

- D. Ambrosio

- Dª. Zaira

- Dª. Marí Juana

- D. Argimiro

- Dª. María Cristina

- Dª. María Inés

- Dª. María Esther

- Dª. Benita

- Dª. María Rosario

- Dª. Adela

- Dª. Adolfina

VIGÉSIMO.- Las trece personas trabajadoras que aceptaron provisionalmente la apertura de bandas, interpusieron demanda individual de modificación sustancial de las condiciones laborales, procedimientos que se hallan suspendidos a la espera de la resolución del presente conflicto colectivo:

- Dª. Vanesa: MGT 606/20 Juzgado Social 1 Valladolid

- Dª. Victoria: MGT 613/20 Juzgado Social 1 Valladolid

- D. Ambrosio: MGT 606/20 Juzgado Social 4 Valladolid

- Dª. Zaira: MGT 618/20 Juzgado Social 2 Valladolid

- Dª. Marí Juana: MGT 628/20 Juzgado Social 4 Valladolid

- D. Argimiro: MGT 601/20 Juzgado Social 3 Valladolid

- Dª. María Cristina: MGT 599/20 juzgado Social 4 Valladolid

- Dª. María Inés: MGT 626/20 Juzgado Social 2 Valladolid

- Dª. María Esther: MGT 614/20 Juzgado Social 1 Valladolid

- Dª. Benita: MGT 595/20 Juzgado Social 5 Valladolid

- Dª. María Rosario: MGT 602/20 Juzgado Social 3 Valladolid

- Dª. Adela: MGT 627/20 Juzgado Social 2 Valladolid

- Dª. Adolfina: MGT 594/20 Juzgado Social 5 Valladolid

VIGÉSIMO PRIMERO.- De las trece personas trabajadoras que aceptaron provisionalmente la apertura de bandas, cinco habían sido candidatos por CGT en las elecciones al Comité de Empresa celebradas en el año 2018. También lo fueron cinco de las 13 personas inicialmente afectadas por la modificación sustancial colectiva que finalmente fueron reubicadas en otros departamentos.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los trabajadores que prestan servicios en la plataforma PYMES - que, en fecha que no se ha concretado, a lo largo del año 2020, fue separada como plataforma independiente de la de SEC - realizan labores conjuntas de atención telefónica al cliente y resolución de problemas más complejos que no se atienden durante la llamada sino que requieren un análisis posterior (tareas denominadas de Backoffice). Los casos de Backoffice pendientes de resolución a fecha 25/09/20 en la plataforma PYMES ascendían a 975, y a fecha 1/10/20 ascendían a 963 (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora, archivo pdf 63).

VIGÉSIMO TERCERO.- No consta acreditado que los trabajadores afectados por el conflicto estén contractualmente vinculados a la prestación de servicios exclusivamente en la plataforma Pymes. En los últimos años es práctica habitual de la empresa demandada el que un mismo trabajador haya prestado servicios en distintas plataformas de forma sucesiva, o incluso simultánea. Asimismo, y desde el mes de diciembre de 2019 se ha comunicado a los trabajadores ampliaciones de jornada en los departamentos cuyo volumen de trabajo lo ha precisado.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental practicada y contenida en los respectivos ramos de prueba de las partes obrantes en los autos, interrogatorio de parte y la prueba testifical, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.- Se solicita por el Sindicato demandante que se declare la nulidad, y subsidiariamente, la improcedencia, de la modificación sustancial comunicada por KONECTA SERVICIOS BPO, S.L. y se condene a la empresa a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones que tenían antes del acuerdo impugnado de modificación sustancial de condiciones de trabajo, con inclusión, en ambos casos, de los trabajadores que se vieron obligados a aceptar de forma individual alguna de las propuestas de la empresa para evitar la imposición del turno partido. Alega dicha parte que, el 28/08/20, la empresa envió un correo a la representación de los trabajadores, instando a la constitución de una comisión representativa para negociar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que afectaba inicialmente a 37 trabajadores, y que justificaba en una comunicación por parte de Vodafone, que señalaba que, a partir del 1/10/20, el servicio de Pymes pasaría a desarrollarse de 9:00 a 20:00 de lunes a viernes. Se inició así un período de consultas, en el que se celebraron varias reuniones, y que finalizó el 18/09/20, sin acuerdo. La empresa, desde la finalización del período de consultas, comenzó a enviar cartas a los trabajadores afectados por la modificación, anunciando la decisión unilateral de modificar sus condiciones laborales con fecha 1 de octubre, consistente en la imposición de un turno partido, concediendo a los mismos el plazo de tres días para optar por otras alternativas (adhesión al acuerdo de ampliación de bandas horarias, conversión en contrato a tiempo parcial de 25, 30 o 35 horas). No es, continúa señalando CGT, sino hasta el 2 de octubre, cuando se comunicó la decisión final a los representantes de los trabajadores, indicándole que la modificación de horario tendría efecto desde el 5 de octubre de 2020. El sindicato demandante mantiene que la modificación sustancial colectiva debe ser declarada nula, invocando la concurrencia de mala fe negocial y vulneración del derecho a la libertad sindical, al haber efectuado la empresa negociaciones individuales con los trabajadores afectados, y no haber ofrecido durante el período de consultas toda la información requerida por estos, y vulneración de los derechos a la igualdad e indemnidad, teniendo en cuenta el perfil de los afectados, tratándose de trabajadores con mucha antigüedad en la empresa, pertenecientes de CGT, que no han querido firmar el Acuerdo de ampliación de bandas horarias, con jornada completa y continua, y a los que se ha comunicado otras modificaciones sustanciales individuales o colectivas con anterioridad que han sido objeto de impugnación en procedimientos judiciales anteriores. Alega asimismo que la empresa notificó previamente de forma individual la comunicación a los trabajadores afectados, antes que a sus representantes. Subsidiariamente, alegó que la medida no estaba justificada, al no haberse acreditado causa productiva ni organizativa y al tratarse de una medida que carece de justificación, razonabilidad y proporcionalidad, señalando que de los 1675 trabajadores más de 900 prestan servicios en otras plataformas en la franja horaria de 20:00 a 22:00 horas, añadiendo que, en otras ocasiones, cuando se produce una modificación del horario del servicio, la empleadora ha optado por medidas menos drásticas, como la reubicación en otras plataformas, que es habitual en la práctica empresarial, o incluso sin necesidad de realizar reubicación teniendo en cuenta que las tareas de Backoffice que no requieren, para su resolución, de llamada al cliente, pueden realizarse dentro de dicho tramo horario.

El sindicato CCOO y el Comité de Empresa, a través de su presidente, se adhirieron, en el acto del juicio, a la demanda formulada por CGT y a su fundamentación.

Por su parte, la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO S. L. se opuso a la demanda, invocando, en primer lugar, las excepciones de inadecuación de procedimiento, al encontrarnos ante un conflicto plural, o individual, dado que el número final de afectados no superó los límites del art. 41 (inicialmente la medida afectaba a 37 trabajadores pero señala que finalmente se comunicó a 13) y falta de legitimación activa y falta de acción en cuanto a la pretensión subsidiaria de que la declaración, en su caso, de falta de justificación de la medida, afecte a los restantes 24 trabajadores que, por decisión voluntaria, optaron por modificar su horario de trabajo, aceptar el acuerdo de bandas horarias, modificar su jornada o extinguir su contrato, con respecto a los cuales ya no existe controversia actual.

Añade que la modificación se sustenta en una causa organizativa, cual es la decisión del cliente Vodafone de modificar el horario del servicio de Pymes, pasando de 9 a 20 horas en vez de 8 a 22 horas, de tal forma que, durante la franja horaria comprendida entre las 8 y las 9 horas y las 20 y las 22 horas los trabajadores afectados dejan de tener tareas que realizar, incluidas las de Backoffice, ante la exigencia por parte de Vodafone de que la totalidad de las actividades del servicio de Pymes se desarrollen en el referido horario. Rechaza las causas de nulidad, al considerar que, el período de consultas se desarrolló cumpliendo todos los presupuestos legales, de tal forma que la RLT de forma mayoritaria autorizó durante el mismo a la empresa para ponerse en contacto individualmente con las personas afectadas, sin que tampoco se haya producido vulneración del derecho fundamental a la igualdad o a la tutela judicial efectiva, que mantiene que no se concreta, sin que tampoco se solicite indemnización por daños morales.

TERCERO.- Comenzando por las excepciones procesales planteadas, la empresa se opone a la demanda, en primer término, invocando la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que, pese a que inicialmente la medida afectaba a 37 trabajadores, y por ello, se comunicó el inicio de un período de consultas, el número final de afectados no superó los límites del art. 41 puesto que alcanzó a 13 trabajadores, de un total de 1.675 (el umbral estaría en 30 trabajadores), por lo que nos encontramos ante un conflicto individual o plural, si los trabajadores demandan conjuntamente, pero que no puede seguir la vía del conflicto colectivo. La parte actora sostuvo, al respecto, que el número de trabajadores debe computarse al inicio del proceso, tomando en consideración los inicialmente afectados.

Dispone el artículo 153LRJS que regula el ámbito de aplicación del proceso de conflictos colectivos que: 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadoresque afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .

Por su parte, de conformidad con el art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, será colectiva la modificación sustancial que afecte al menos a: c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

No resulta controvertido que, en el presente supuesto, la empresa cuenta con un censo de 1.675 trabajadores, como tampoco que, tras recibir la comunicación de Vodafone, KONECTA SERVICIOS BPO comunicó el día 26/08/20 al Comité de Empresa y a las Secciones Sindicales del centro de trabajo de Valladolid, el inicio de un período de consultas dada su decisión de iniciar un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivo que afectaba a treinta y siete trabajadores. El sindicato CGT solicita como pretensión principal que se declare la nulidad de la modificación sustancial invocando distintos vicios procedimentales y la vulneración de derechos fundamentales. Entre las distintas causas de nulidad que se invocan, se encuentra la de considerar que, durante dicho proceso, no se ha facilitado información suficiente a los representantes de los trabajadores, o la concurrencia de mala fe negocial por parte de la empresa al simultanear la negociación colectiva con negociaciones individuales con trabajadores que finalmente quedaron fuera de la decisión empresarial, o con otros trabajadores que se vieron obligados a aceptar alguna de las opciones alternativas propuestas por la empresa coaccionados por la imposición, en caso contrario, de un turno partido. El período de consultas cuya conformidad o no a derecho debe analizarse en esta resolución, versó sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 37 trabajadores, por lo que, teniendo en cuenta los umbrales del art. 41, y lo señalado en el art. 153LRJS, el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado debiendo, en definitiva, rechazarse, la excepción formulada por la parte demandada.

Por lo que respecta a las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción, dado que se articulan en relación con la pretensión subsidiaria de la demanda (declaración de injustificación de la medida), analizaremos las mismas para el caso de tener que abordar esta última si fuera desestimada la pretensión principal de nulidad.

CUARTO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión objeto de debate, comenzaremos por analizar la solicitud de nulidad desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la libertad sindical (consagrado en el art. 28.1 CE) en su vertiente del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE) que podemos sintetizar en los siguientes argumentos del sindicato actor:

- Se invoca, por un lado, vulneración de la buena fe negocial que, de acuerdo con el art. 41.4ET, debe regir durante el período de consultas, al haber procedido la empresa, sin tener consideración alguna a las propuestas de la RLT menos lesivas para los trabajadores, a realizar, no un mero sondeo, sino auténticas negociaciones individuales con ellos, desde el anuncio de que se les impondría el turno partido en caso de no aceptar las condiciones de la empresa (reducciones de jornada o aceptación de un turno fuera de los establecidos en convenio), reubicando a parte de los trabajadores inicialmente afectados sin que los representantes conocieran los criterios de selección y comunicando a los finalmente afectados la decisión empresarial con anterioridad a los propios representantes.

- Se invoca, asimismo, falta de información durante el período de consultas, al no haberse aportado por la empresa toda la documentación que le fue requerida por la RLT, privándola así de la facultad de realizar otras propuestas menos lesivas para los trabajadores afectados.

La empresa KONECTA se opone a dicha causa de nulidad alegando que fue la propia comisión negociadora la que, por mayoría y con la única oposición de los miembros pertenecientes al sindicato hoy accionante, facultó a la empleadora para informar individualmente a los afectados, sin que existiera negociación con los mismos al margen de las reuniones del período de consultas y sin que se adoptara ningún acuerdo individual previo a la decisión empresarial comunicada tras la finalización de aquel sin acuerdo. Añade que se facilitó toda la documentación que fue requerida por los representantes de los trabajadores y que se consideró esencial para poder llevar a cabo la negociación, tal y como consta en los correos electrónicos que se aportan.

Comenzando por la legislación aplicable, dispone el art. 41.4ET que: Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

Añade dicho precepto que: Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

Por su parte, el apartado 5 del mismo art. 41 señala que: La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

La sentencia, entre muchas otras, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12/04/2011, esquematiza la jurisprudencia constitucional relativa a que, determinadas actuaciones, instrumentadas mediante decisiones del empresario o a través de acuerdos individuales, puedan implicar una lesión de la libertad sindical si suponen un atentado relevante para la negociación colectiva:

'Esta doctrina, contenida en las SSTC 105/1992 , 208/1993 , 107/2000 , 225/2001 y 238/2005, y que ha aplicado nuestra sentencia de 28 de febrero de 2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 28/02/2007 (rec. 184/2005 )Desplazamiento del convenio colectivo por decisiones unilaterales del empresario., parte de que, aunque el derecho a la negociación colectiva está reconocido en el art. 37.1CEy no es por ello un derecho fundamental, determinadas lesiones de ese derecho cuando se dan frente a un sindicato y, por 'su entidad y trascendencia', suponen 'una radical y arbitraria eliminación o desconocimiento del mismo y de la autonomía colectiva, pueden determinar una lesión directa del derecho a la libertad sindical, pues en definitiva, ésta 'comprende inexcusablemente también aquellos medios de acción sindical (entre ellos, la negociación colectiva) que contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a que está llamado por la Constitución'. Así lo establece también el art. 2 de la Ley Orgánica de Libertad SindicalLegislación citada que se aplicaLO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical art. 2 cuando en su artículo 2.1.d) precisa que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical y ésta, según el número 2 de este precepto, incluye el derecho a la negociación colectiva. De ahí que determinadas actuaciones instrumentadas mediante decisiones del empresario o a través de acuerdos individuales puedan implicar una lesión de la libertad sindical si suponen un atentado relevante para la negociación colectiva.

La STC 208/1993 señala dos formas a través de las cuales puede producirse este efecto lesivo. En primer lugar, cuando a través de decisiones empresariales o de acuerdos individuales se produce 'el desconocimiento abierto de lo dispuesto en el convenio colectivo, sin acudir a las posibles vías de modificación o denuncia del mismo o de negociación, en su caso, de un convenio propio', si bien la propia sentencia advierte que las relaciones entre autonomía individual y autonomía colectiva son más complejas, pues 'ni la negociación colectiva supone negar virtualidad a la libertad de empresa reconocida en el art. 38CE, y por ello, a un ámbito de ejercicio de poderes y facultades para la gestión de la empresa, incluidas medidas referentes a la llamada gestión de personal que afectan al desarrollo del contrato de trabajo, ni la negociación colectiva puede anular la autonomía individual, «pues ésta, garantía de la libertad personal, ha de contar con un margen de actuación incluso en unos ámbitos como los de la empresa en los que exigencias de índole económica, técnica o productiva reclaman una conformación colectiva de condiciones uniformes». Por ello, se destaca que la prevalencia del convenio colectivo 'no puede excluir un espacio propio para la autonomía individual y para el ejercicio de los poderes empresariales'. La segunda forma a través de la que puede producirse la lesión de la libertad sindical tiene lugar, según la sentencia citada, cuando, sin alterar el contenido del convenio, 'la trascendencia colectiva de la medida adoptada por la empresa pudiera tener tal entidad como para afectar al propio sistema de negociación colectiva, por excluir la posibilidad de actuación de la voluntad colectiva a través del correspondiente convenio'. Esto es lo que ocurre cuando, a través de 'una utilización masiva de la autonomía individual', se trata de provocar sistemáticamente una situación de 'detrimento y marginación de la autonomía colectiva'. Desde esta perspectiva se destaca que lo relevante sería no que esas medidas se impusieran unilateralmente por la empresa, ni que fueran o no más favorables para quienes las aceptaran, sino que tales medidas, por su trascendencia, importancia y significado, supusiesen un atentado a la función reguladora de la autonomía colectiva'.

En la misma línea, la sentencia de la Sala Cuarta de 22/06/16:

'con invocación de la jurisprudencia constitucional, la STS/IV 3-marzo-2016 (rco 59/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 03-03-2016 (rec. 59/2015 )), recuerda que 'en este punto que la doctrina jurisprudencial elaborada para resolver los conflictos entre autonomía privada y negociación colectiva en el ámbito de las relaciones laborales, parte de la idea de que 'la negociación colectiva contribuye decididamente a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores, como instrumento esencial para la ordenación de las relaciones de trabajo que justifica el predominio de la voluntad colectiva sobre la individual y de los intereses de la colectividad sobre los concretos de los individuos que la componen, limitando incluso algunos de éstos para la efectiva promoción de aquéllos' ( STC 208/1993, de 28 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 28-06-1993 ( STC 208/1993 ))' y que 'Advirtiendo esa misma sentencia de los problemas que pueden plantear los pactos o medidas individuales, en la medida en que puedan 'suponer sustancialmente por su trascendencia una elusión y una suplantación efectiva de la función de la negociación colectiva atribuida constitucionalmente a los sindicatos y a otras representaciones colectivas de los trabajadores. Ello podría ser así si, aprovechando los intersticios o lagunas dejados artificialmente por la negociación colectiva, vinieran sistemáticamente fijadas fuera y excluidas de la negociación colectiva las condiciones de trabajo más importantes aplicables al colectivo de los trabajadores. Una utilización masiva de la autonomía individual, para jugar sistemáticamente en detrimento y marginación de la autonomía colectiva, sería dudosamente compatible con las bases constitucionales de nuestro sistema de relaciones laborales que trata de hacer compatibles, la libertad sindical, con el consiguiente predominio de lo colectivo sobre lo individual, y la libertad de empresa que es un espacio abierto a la autonomía individual. Desde esa óptica lo relevante sería no que se impusieran unilateralmente por la empresa esas medidas, condicionadas a su aceptación por los trabajadores (lo que quizá permitiría excluir el ejercicio condicionado del ius variandi extraordinario que establece el art. 41 ETLegislación citadaET art. 41Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.), ni que las nuevas medidas fueran o no más favorables para quienes las aceptaran, sino que tales medidas, por su trascendencia, importancia y significado, supusiesen la introducción unilateral de la regulación colectiva de las condiciones de trabajo, soslayando y evitando la intervención de los representantes sindicales, en los términos del art. 10.3LOLSLegislación citadaLOLS art. 10.3 o vaciando sustancialmente de contenido efectivo al convenio colectivo de trabajo'.

Más recientemente, la sentencia, también de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2019, recuerda, que:

' (...) sobre las relaciones entre autonomía individual y colectiva, el TC ha venido diciendo que 'ni la negociación colectiva supone negar virtualidad a la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 CELegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 38 (29/12/1978), y por ello, a un ámbito de ejercicio de poderes y facultades para la gestión de la empresa, incluidas medidas referentes a la llamada gestión de personal que afectan al desarrollo del contrato de trabajo, ni la negociación colectiva puede anular la autonomía individual, 'pues ésta, garantía de la libertad personal, ha de contar con un margen de actuación incluso en unos ámbitos como los de la empresa en los que exigencias de índole económica, técnica o productiva reclaman una conformación colectiva de condiciones uniformes' . Siendo ello así, tampoco es posible obviar que la negociación colectiva está dotada de un marco claro de actuación que debe respetarse.

Y a tal efecto, se viene diciendo que las previsiones del Convenio Colectivo no pueden verse modificadas por decisiones unilaterales del empresario ni por la autonomía individual, en tanto que ello implica eludir el derecho de negociación colectiva. En ese sentido, como ya recuerda la STS de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 29/04/2014 (rec. 242/2013 )ALTADIS SA: Conflicto colectivo planteado por la Comisión Sindical de Empresa interesando la nulidad de la práctica de empresa consistente en sustituir la retribución de los Jefes de Ventas por la realización de “trabajo de campo”, consistente en una cantidad fija, establecida por convenio colectivo, por la de gastos a justificar, en virtud de cartas firmadas por cada uno de los afectados, confeccionadas por la empresa, en las que éstos solicitan la citada sustitución. Es adecuado el procedimiento de conflicto colectivo. No es ajustada a derecho la práctica empresarial. , con cita de la STC 238/2005Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 26/09/2005 ( STC 238/2005 )Autonomía individual y modificación de las condiciones de trabajo , se dice que 'La autonomía individual -o la decisión unilateral de la empresa- no puede proceder a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio.' y que ' .... no es lícito pactar de manera individual y masiva o en pactos colectivos sin carácter normativo, en términos distintos a los establecidos en un convenio colectivo, de modo que suponga desvirtuar sus mandatos, tal y como se ha establecido en la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2010, recurso 139/2009 '.

QUINTO.- Sentada la anterior doctrina, en el supuesto que nos ocupa, debe determinarse si, como mantiene el sindicato CGT, por parte de KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L. se ha llevado a cabo una negociación paralela, con los trabajadores individualmente afectados por la modificación sustancial colectiva, que constituya una vulneración del derecho a la libertad sindical desde la perspectiva del derecho a la negociación colectiva, y hemos de adelantar que, en atención a los hechos que han resultado acreditados, la respuesta ha de ser necesariamente positiva.

Efectivamente, y tal y como se señala por la empleadora, en la primera reunión del período de consultas (3/09/20), se comunica a la RLT que las personas trabajadoras afectadas por la modificación sustancial ascienden a 37, y, tras las alegaciones de los distintos intervinientes, se refleja en el Acta que:

(...) Después de valorar distintas opciones, la CRT por 8 votos a favor y 5 en contra (correspondientes a la sección CGT) autoriza a la empresa para que se ponga en contacto con las personas afectadas con la finalidad de informar de la situación actual y comprobar si hay alguna persona que de forma voluntaria pueda modificar su jornada de trabajo, su contrato, o que exponga alguna otra alternativa que será tenida en cuenta. Esta conversación será meramente informativa y no supondrá ninguna modificación de su contrato, jornada o cualquier otra condición de trabajo'.

KONECTA se ampara en esta autorización - concedida, con el voto en contra de los representantes de CGT, por 8 de los 13 miembros de la CRT - para considerar justificado que, desde dicho momento, el responsable de relaciones laborales, D. Nicanor, pudiera ponerse en contacto individualmente con cada uno de los afectados por la modificación, para 'informar' sobre las distintas alternativas. Sin embargo, y tal y como se desprende del resto de medios de prueba y ahora analizaremos, en el transcurso del período de consultas la empleadora se excede del concreto contenido de dicha autorización (limitada a 'informar' y 'comprobar si hay alguna persona que de forma voluntaria pueda modificar su jornada de trabajo, su contrato, o que exponga alguna otra alternativa que será tenida en cuenta'), para llevar a cabo una negociación individual paralela, que fue la que finalmente cristalizó en una serie de acuerdos, de tal forma que los afectados pasaron de 37 a 13, y de la que no fue informando cumplidamente a la comisión negociadora, ajena a tales negociaciones y a las razones de la reducción de la cifra final hasta que se le comunica como un hecho consumado.

Así, en el acta de la segunda reunión del período de consultas (11/09/20), se refleja, sin concreción alguna, que: ' A la pregunta por parte de la CRT de si se ha contactado con la totalidad de las personas afectadas por si alguna de ellas plantea alguna alternativa, la empresa indica que está contactando con ellas, que pueda haber 5 personas que planteen alguna alternativa y que esta debe ser valorada'.

Tampoco en el acta de 15/09/20 se refleja en qué están consistiendo las conversaciones individuales con los trabajadores afectados, indicándose que:

'En cuanto a las personas afectadas, la empresa comunica los resultados de las conversaciones que ha mantenido con estos, quedando aún pendiente de contactar con algunas personas y que en función del resultado de la conversación con estas personas se determinará la foto fija y una vez establecido se podrá determinar con más exactitud cómo afectará el cambio de horario de este Dpto'.

Finalmente, y ya en la última de las reuniones, que se produce el 18/09/20, el sindicato CGT ya hace constar su queja ante la actuación empresarial (postura de la que el único sindicato que discrepa, según el acta, es CSIF que sí mantiene que el sondeo que se ha hecho a las personas afectadas ha sido correcto):

'En primer lugar la empresa pone de manifiesto que una vez concluidas las conversaciones informativas mantenidas con las personas trabajadoras afectadas por la MSCT, podrían quedar afectadas 14 personas, dado que el resto de personas han manifestado su voluntad de firmar la apertura de bandas horarias, o bien la empresa en aras de garantizar los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar ha efectuado un esfuerzo para poder reubicar al máximo número de personas. (...)

CGT pone de manifiesto que el mandato que se indicó en la primera reunión era para que se informara a los trabajadores, y la empresa lo que ha estado es negociando, pues la modificación ha pasado de afectar de 37 personas a 14.

La empresa pone de manifiesto que la MSCT actualmente está afectando a las 37 personas, que únicamente se ha informado y sondeado a las personas indicadas sobre alguna medida alternativa antes de aplicar una MSCT pero que, a fecha de la presente reunión, no hay ningún acuerdo firmado ni ningún cambio que afecte a estas personas'.

En dicha reunión se considera finalizado sin acuerdo el período de consultas, sin que, de la lectura de las actas, se desprenda en qué consistieron los supuestos 'sondeos' con los trabajadores afectados, ni el resultado de los mismos. Tampoco se indica por la empleadora el criterio de selección de aquellas personas - que en las actas del período de consultas nunca llegan a identificarse - a las que decide reubicar en otros departamentos, quedando fuera de la modificación sustancial colectiva.

A partir de dicho momento, KONECTA procede:

- A reubicar en otras plataformas a 13 trabajadores de los inicialmente afectados, a los que no consta que envíe comunicación individual, insistimos, sin que ni a lo largo del período de consultas ni del presente procedimiento, haya expresado los criterios de selección o, en su caso, los pactos individuales escritos o verbales alcanzados con los mismos.

- A enviar, con fecha 22/09/20, vía burofax, comunicación individual de modificación sustancial de las condiciones laborales a los restantes trabajadores (si bien, salvo error de esta juzgadora, en autos constan solo 18 comunicaciones), con efectos de 1/10/20, concediendo a los mismos tres días para acogerse a alguna de las opciones reflejadas en la carta (firma del Acuerdo de ampliación de bandas horarias, o reducción de jornada a 25, 30 o 35 horas semanales), o imponiendo, en caso contrario, el turno partido.

Por su parte, los representantes de los trabajadores permanecen ajenos a estas comunicaciones individuales hasta el día 2/10/20, fecha en la que se remite a los mismos un correo señalando que el número total de afectados es de 18 (se dice en ella: ' fruto de las conversaciones y esfuerzo realizado por la empresa en la adopción de dichas medidas (reubicaciones, adscripción acuerdo apertura de bandas horarias posibilitando que su jornada de trabajo se adapte al nuevo horario, etc')y la fecha de efectos 5 de octubre. Se señala asimismo en la comunicación que, de las 18 personas - cuyos nombres no se facilitan - una persona ha optado por rescindir su contrato de trabajo en base a lo establecido en el art. 41.3ET, cuatro personas han optado por alguna de las alternativas propuestas y 13 personas han aceptado de forma provisional la apertura de bandas horarias.

No es sino hasta el 7/10/20 - días después de la fecha de efectos de la modificación sustancial - y previa petición vía correo electrónico por parte de los representantes de los trabajadores, cuando la empresa remite a estos el listado definitivo con las personas trabajadoras finalmente afectadas por la modificación sustancial, indicando la respuesta individual de cada trabajador a la comunicación empresarial. Respuesta, por otra parte, condicionada a la imposición de un turno partido para el caso de no aceptar alguna de las propuestas reflejadas por la empleadora en la comunicación individual.

Del anterior iter se desprende, a nuestro modo de ver, que KONECTA se excedió de lo autorizado por la CRT en la primera de las reuniones del período de consultas, para, más allá de informar a las personas trabajadoras afectadas y de solicitar voluntarios para el cambio de horario, realizar una auténtica negociación individual paralela, en el transcurso de la cual, trece trabajadores son reubicados en otras plataformas sin que los representantes de los trabajadores conocieran los criterios de selección de los mismos o si, en su caso, alcanzaron con ellos acuerdos individuales, verbales o escritos. Reubicación que había constituido la principal petición de la comisión negociadora en todas y cada una de las reuniones del período de consultas, y que la empleadora rechazaba alegando la disminución del volumen de trabajo de todas las plataformas. El período de consultas no ha estado, por consiguiente, al entender de esta juzgadora, presidido por la buena fe exigida por el art. 41, y encaminado a alcanzar un acuerdo con la comisión negociadora, sino a alcanzar acuerdos individuales con los trabajadores afectados, comunicados a posteriori a los representantes de los trabajadores, lo que constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical en los términos expuestos en las sentencias anteriormente citadas.

La concurrencia de esta primera causa de nulidad hace innecesario entrar a valorar las restantes causas de nulidad o de improcedencia invocadas por la parte actora, cuya estimación o desestimación no alteraría el fallo de la presente resolución.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la demandada, y estimando íntegramente la demanda formulada por el Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L. declaro la nulidad de la modificación sustancial de condiciones laborales colectiva adoptada por KONECTA SERVICIOS BPO SL por vulnerar el derecho a la libertad sindical de los sindicatos actores en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, y condeno a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones que tenían antes del acuerdo impugnado de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/..../20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:

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