Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 34/2022, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 330/2021 de 18 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA
Nº de sentencia: 34/2022
Núm. Cendoj: 09059440032022100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:241
Núm. Roj: SJSO 241:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00034/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Tfno:947284055
Fax:947284056 947284145
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MIV
NIG:09059 44 4 2021 0001034
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000330 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Luis Andrés
ABOGADO/A:JOSE ANGEL VILLAVERDE PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Luis Pablo, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En BURGOS, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Luis Andrés, que comparece asistido por el Letrado Don José Ángel Villaverde Perez, contra la empresa TANANAU MARIAN, que no comparece, con intervención del FOGASA, asistido por la Letrada Don Rafael Santa María.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 34/22
Antecedentes
PRIMERO.-DON Luis Andrés presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa TANANAU MARIAN, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El demandante DON Luis Andrés, con NIE nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa TANANAU MARIAN, ostentando la categoría profesional de Peón Especializado, en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo, desde el 20-1-2020, percibiendo un salario mensual (no discutido) de 1.820,64 euros con inclusión de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Burgos.
SEGUNDO.- Según informe de vida laboral, el trabajador ha estado dado de alta en la TGSS para la empresa demandada desde el 20-1-2020 hasta el 30-10-2020 y desde el 15-2-2021 hasta el 2-3-2021.
TERCERO.- A finales de enero y principios de febrero del año 2021, el trabajador coincidió prestando servicios durante unos quince días aproximadamente, en una obra de la empresa demandada para la construcción de una casa rural en Lerma, con otro trabajador, Don Arcadio, a quien la demandada no había dado de alta en la Seguridad Social.
CUARTO.- En fecha 4-3-2021 el trabajador recibió un mensaje de la TGSS comunicándole que se había tramitado su baja voluntaria con fecha de efectos de 2-3-2021, sin recibir carta de despido.
QUINTO.- En el periodo comprendido entre el 1-11-2020 y el 14-2-2021 el trabajador no ha percibido prestación por desempleo.
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.
SEPTIMO.- Con fecha 26-3-2021, se presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, celebrándose el acto el 12-4-2021, con el resultado de ' Intentado sin efecto'.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- Se interesa en la demanda que se declare la nulidad o improcedencia del despido del trabajador, alegando la existencia de un despido sin cumplimiento de las formalidades legales y no una baja voluntaria del trabajador.
El FOGASA se opone a la antigüedad fijada en la demanda, indicando que debemos estar a la fecha 15-2-2021 y no 20-1-2020, como se interesa por el trabajador, alegando la ruptura de la unidad esencial del vínculo al no haber prestado servicios en el periodo comprendido entre el 1-11-2020 y el 14-2-2021.
El actor, por el contrario, sostiene que ha prestado servicios ininterrumpidamente desde el 20-1-2020, desconociendo que fue dado de baja el 30-10-2020 con nuevo alta el 15-2-2021, alegando la existencia de un único contrato.
Para acreditar esta circunstancia ha comparecido un testigo, Don Arcadio, cuyas manifestaciones han resultado creíbles para esta Juzgadora, quien ha reconocido que coincidió con el demandante en una obra para la construcción de una casa rural en Lerma, dando detalles sobre la misma, durante unos quince días, entre finales de enero y principios del mes de febrero, abandonando el trabajo el testigo porque no le pagaban.
Cierto es que el trabajador fue dado de baja en la TGSS desde el 1-11-2020 hasta el 15-2-2020, durante tres meses y medio, y si bien las manifestaciones del testigo acreditan que prestó servicios, al menos durante el mes de enero y febrero, existen indicios para pensar que lo hizo también durante el periodo en que fue dado de baja, pues si examinamos su informe de vida laboral, cada vez que el trabajador se quedaba sin trabajo, al día siguiente comenzaba a cobrar la prestación por desempleo, no habiéndolo hecho en esta ocasión, de lo que se puede desprender que efectivamente, siguió trabajando desconociendo que había sido dado de baja, manera de proceder que parece ser habitual en la empresa, pues el testigo ha declarado que no le dieron de alta en la Seguridad Social, y la entidad demandada dio de baja al actor el 2-3-2021 sin comunicación alguna, teniendo que enterarse por un mensaje enviado por la TGSS.
La empresa no ha comparecido al acto del juicio para defenderse de las pretensiones de la demanda, pudiendo haber aportado el segundo de los contratos o el finiquito tras la extinción del primero de ellos si es que hubiera habido dos, para acreditar que no continuó prestando servicios durante todo ese periodo.
En cualquier caso, aun de entender que el actor no trabajó durante el mes de noviembre y diciembre, pero sí en enero, según las manifestaciones del testigo, nos encontraríamos ante una ruptura de la relación laboral de dos meses en 25 meses y medio, periodo en el que el actor ni prestó servicios para otra empresa ni percibió prestación por desempleo, apreciando, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal que no ha tenido lugar la ruptura del vínculo laboral.
Así, la doctrina sobre la 'unidad esencial del vínculo' aparece resumida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2017, que cabe extractar así:
' En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso,a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.
Una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.
Cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, admitiéndose, por ejemplo, que se mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el trabajador percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior; o que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Esta doctrina de la 'unidad esencial del vínculo ' es, por otro lado, diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas, pues, a efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios.
La unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
Si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Y la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes.
La cuestión a resolver se reduce a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la ' unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial.
A los referidos efectos, si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que se siga un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal - en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora.
Y máxime cuando la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de julio de 2006, asunto 'Adeneler ' [ROJ: PTJUE 95/2006]); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
Concretamente, se ha considerado que no se produce una interrupción significativa, en casos de prestación de servicios durante 6 años, en virtud de contratación fraudulenta, lo que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo. Tampoco cuando en un periodo de 14 años, haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de 4 meses y después de más de 1. O cuando se produce una interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años.
Por el contrario, no se ha admitido que pueda existir un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación, en el caso en el que se han suscrito 20 contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los 3 meses e incluso 5 y 6 meses, además de haberse percibido prestaciones por desempleo en algunos periodos. Y se ha considerado que, en casos como éste, mantener que en largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.
Por último, sobre los criterios aplicables en orden a la determinación de la naturaleza de las interrupciones, se ha señalado que no se debe atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, pues la fijación de un tope exacto (con referencia al plazo de 20 días hábiles) es un enfoque que ya se abandonó. Así mismo, que ha de ponerse en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado. De lo que se desprende que ni se opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias, admitiéndose, incluso, que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
En definitiva, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos'.
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Así mismo, la STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
Aplicando lo anteriormente expuesto, debe apreciarse la unidad del vínculo contractual, por lo que la antigüedad del trabajador es la indicada en la demanda de 20-1-2020.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, cabe indicar que la parte actora no ha alegado ni acreditado causa legal alguna que permita declarar la nulidad del despido. Por lo que esta pretensión debe ser desestimada.
Respecto a la existencia de un despido o una baja voluntaria, pese a que la empresa dio de baja al trabajador con la clave dimisión o baja voluntaria, ésta no ha comparecido al acto de juicio, sin que, por tanto, haya aportado prueba alguna destinada a acreditar que el trabajador abandonó voluntariamente su trabajo, sin que el mero hecho de que la empresa le haya dado de baja en la TGSS con dicha clave, sin ningún documento firmado por el demandante, sea suficiente para negar la existencia del despido.
Partiendo de la existencia de un despido, la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba conforme dispone el artículo 105.1 LRJS, no ha acreditado la concurrencia de causa alguna que justifique la decisión extintiva, que por haber sido, además, operada sin observar formalidad alguna, debe ser declarada improcedente.
CUARTO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 20/01/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 04/03/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 14 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2.304,48 euros.
QUINTO.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites del artículo 33 del ET.
SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO, en su pretensión subsidiaria, la demanda de despido presentada por DON Luis Andrés contra la empresa TANANAU MARIAN y el FOGASA, DECLARO IMPROCEDENTEel despido de que fue objeto el actor el día 4-3-2021, y CONDENOa la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 59,86 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de 2.304,48 euros, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0330.21.
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
