Sentencia Social Nº 340/2...ro de 2003

Última revisión
20/02/2003

Sentencia Social Nº 340/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Rec 1650/2001 de 20 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 340/2003

Núm. Cendoj: 02003340002003100410

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestima demanda por reclamación de prestaciones por omisión de medidas de seguridad. La imposición del recargo de prestaciones es totalmente compatible con las responsabilidades de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción, tal como señala el apartado 3 del art. 123 de la LGSS. Falta de información por el empresario de los riesgos asumibles por el trabajador. Medidas de seguridad que no reúnen los requisitos mínimos exigidos.

Encabezamiento

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la

siguiente Resolución:

Recurso nº 1.650/01.-

Ponente: Sr. José Montiel González.-

Fallo: 20-2-03.-

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

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En Albacete, a veinte de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 340

En el Recurso de Suplicación número 1.650/01, interpuesto por JUAN RAMON LOZANO, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 16 de julio de 2.001, en los autos número 645/00, sobre Prestaciones, siendo recurrido Carmela Y OTROS DOS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Gabino en su calidad de DIRECCION000 de la empresa "Juan Ramón Lozano, SA", debo absolver y absuelvo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Carmela , e Pilar y Octavio ".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- La empresa "Juan Ramón Lozano, SA" era empleadora del trabajador D. Jose Ramón , fallecido el 13.5.98 como consecuencia de accidente de trabajo consistente en "realizando el secado manual de un depósito de la nave de parafina, de 5,85 ms. De profundidad, 3 mts. De diámetro y con una boca de 0,46 mts. de diámetro, utilizando para subir una escalera flexible, formada por dos cuerdas gruesas y travesaños de madera, no homologada, y sin utilizar cinturón de seguridad, y por causas no determinadas, cayó al fondo del mismo, golpeándose en la cabeza y sufriendo lesiones que le ocasionaron la muerte". Segundo. Como consecuencia de los hechos descritos la inspección de trabajo levantó acta de infracción de 20.5.98 en la que proponía la imposición de una sanción consistente en multa de 8.000.000 ptas. por la comisión de una falta muy grave del art. 48.8 de la Ley 31/95. Tercero. Sin perjuicio de lo anterior mediante sentencia del Juzgado de Instrucción de Villarrobledo de 18.11.99 dictada en juicio de faltas nº 15/99 se condeno al DIRECCION001 de la empresa D. Gabino como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, a las penas procedentes, y al abono en concepto de indemnización de la cantidad de 12.000.000 ptas. a la viuda Dña. Carmela y 2.500.000 ptas. para cada uno de los hijos Pilar y Octavio . Cuarto. Mediante resolución del INSS de 26.6.00 se acordó imponer un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del descrito accidente de trabajo (viudedad, orfandad e indemnización a tanto alzado), por falta de medidas de seguridad. Presentada por la empresa la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 1.9.00.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación regulado en los arts. 188 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral; es un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi-casacional, de conocimiento limitado, cuyo objeto ha de centrarse en alguno de supuestos contemplados en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral; a saber, nulidad y reposición de actuaciones al momento de haberse cometido la falta, en los supuestos de infracción de normas y garantías del procedimiento que haya producido indefensión; revisión de los hechos probados de la sentencia, a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas en el juicio; y censura jurídica de la sentencia.

Dicho recurso difiere notablemente del recurso de apelación, en el que el Tribunal "ad quem" puede proceder a la revisión y valoración de todo el material probatorio, así como a la reconsideración de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada. Por el contrario; el recurso de suplicación debe estructurarse en concretos motivos, en los que deben indicarse particularmente las normas jurídicas o la doctrina jurisprudencial infringida, o, en su caso, la revisión de los hechos probados que se pretenden, con cita particular de los documentos o pericias en que se funde (art. 194 de la Ley de Procedimiento Laboral).

En el presente caso; la parte recurrente no se sujeta al esquema formal que la ley establece para la interposición del recurso de suplicación; sino que se limita a efectuar una serie de alegaciones y consideraciones críticas de la sentencia de instancia; lo que por sí solo debiera producir la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior; y en aras de un riguroso cumplimiento del principio constitucional de tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución; se procederá a dar respuesta, en la medida de lo posible, a las alegaciones que la parte recurrente efectúa.

Por lo que se refiere al valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1.997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, especifica que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza.

Por su parte el art. 52.2 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril, sobre infracción y sanciones en el orden social establece que los actos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotados de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

De la interpretación de tales preceptos se desprende, sin duda, que la presunción de certeza, destruible por prueba en contrario, sólo alcanza a aquellos hechos que directamente hayan sido constatados por el Inspector actuante; pero no respecto de aquéllos de los que se tiene un conocimiento indirecto o mediático; pero tal circunstancia no es desconocida en la sentencia, en cuya fundamentación jurídica se hace constar que no sólo se ha considerado el contenido del acta de la Inspección, sino fundamentalmente las actuaciones penales que se siguieron por tal hecho y el relato de hechos probado de la sentencia que en dicho orden jurisdiccional se dictó. En concreto; el hecho probado primero de la sentencia que ahora se recurre se corresponde con el hecho probado primero de la Sentencia de 18 de noviembre de 1.999, dictada en el Juicio de faltas 15/99, de los del Juzgado de Instrucción de Villarrobledo, y que obra por testimonio a los folios 108 y ss. de las actuaciones.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la procedencia del recargo de las prestaciones regulada en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social; debe indicarse que su imposición es totalmente compatible con las responsabilidades de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción, tal como señala el apartado 3 del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y los apartados 1 y 3 de la Ley 31/1.999, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales; y art. 27 del Real Decreto 928/1.998, de 14 de mayo.

Respecto a la fijación de la cuantía del recargo que debe imponerse, dentro de los parámetros que se fijan en el art. 123 de la Ley de Procedimiento Laboral; debe tenerse en cuenta que su determinación es facultad discrecional del órgano judicial, lo cual no impide que pueda tomarse en consideración los distintos factores concurrentes en la producción del accidente, inclusive la actuación del propio trabajador.

En el presente caso, es claro que los medios adoptados por la empresa para que el trabajador accidentado pudiera acceder al depósito de 5'85 metros de profundidad, consistentes en una escala flexible, formada por dos cuerdas gruesas y travesaños de madera, no homologada, y sin utilización de cinturón de seguridad; no reúnen las condiciones que se exigen en el Anexo I, apartado A), subapartado 9 (escaleras de mano) del Real Decreto 486/1.997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, ni en el Real Decreto 773/1.997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (cinturón de seguridad o arneses).

Por otra parte, no debe olvidarse que compete al empresario el deber de información al trabajador de los riesgos que va a asumir, así como de las medidas de seguridad que debe adoptar (art. 18 de la Ley 31/1.995) y de dar las debidas instrucciones particulares al efecto (art. 15.1.i) de la misma Ley).

En particular; el art. 3 del Real Decreto 773/1.997, en sus apartados a), c) y d) respectivamente, establece, como obligaciones del empresario, la determinación de los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual; así como la de proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deben utilizar; y la de velar porque la utilización de los equipos se realice conforme a lo establecido reglamentariamente.

No basta, por tanto, el hecho de que la empresa dispusiera de equipos de protección individual (cinturones de seguridad o arneses) sino que es preciso velar porque tales medios se utilicen efectiva y adecuadamente; máxime cuando resulta que el trabajador desempeñaba habitualmente funciones de vigilante nocturno, absolutamente ajenos a la labor que se le encomendó, por mucho que en alguna otra ocasión realizara tal cometido (hecho probado primero de la sentencia penal); lo que pone de manifiesto que la infracción atribuible al empresario es de mayor entidad y gravedad; con independencia del reproche que tal conducta merezca en el ámbito penal.

En consecuencia con todo lo anterior; debe estimarse conforme a derecho la sentencia de instancia y proporcionando el porcentaje de recargo de prestaciones impuesto en la misma, con la consiguiente desestimación del recurso.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 1.650/01, interpuesto por JUAN RAMON LOZANO, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 16 de julio de 2.001, en los autos número 645/00, sobre Prestaciones, siendo recurrido Carmela Y OTROS DOS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida de depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, y a que abone al Letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1650 01, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veinte de febrero de dos mil tres.

Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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