Sentencia Social Nº 340/2...ro de 2003

Última revisión
28/01/2003

Sentencia Social Nº 340/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 28 de Enero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 340/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100309


Encabezamiento

3

Recurso nº 899/2002

Recurso contra Sentencia núm. 899/02

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 340/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 899/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 enero 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 11.882/01, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Fernando , representado por el letrado D. Juan Antonio Frau Segui, contra VALENCIANA DEL AUTOMOVIL, S.A. representado por la letrada Dª Pilar Alfaro San Andres, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 enero 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Fernando, debo condenar a la empresa Valenciana del Automovil , S.A. a que le abone la cantidad de 178.697 ptas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Fernando, presto servicios para la empresa demandada Valenciana del Automovil, S.A. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, desde el 18-8-98 hasta el 2-10-99, convertido en indefinido el 3-10-99 , causando baja por excedencia voluntaria el 31-1-2001 con la categoria de Almacenero y percibiendo un salario mensual de 120.000 ptas., siendo de aplicación el Convenio de la industria del metal de la provincia de Valencia. SEGUNDO.- Durante la vigencia de la relación laboral el actor ha prestado servicios en el centro de trabajo sito en Sagunto, carretera Valencia-Barcelona km. 23.7 teniendo el actor su domicilio en Albalat dels Sorells. Tanto en el contrato de duración determinada como en el indefinido se acordó expresamente por las partes que el desplazamiento al centro de trabajo cerraria a cargo del trabajador. TERCERO.- el actor reclama 385.641 ptas. por los siguientes conceptos: a) Mes enero 2001, 120.000 ptas. (netas) b) Vacaciones 2001 , 10.666 ptas. c) Paga verano , 18.982 ptas. d) Paga extra , 29.049 ptas. e) Plus distancia, 206.944 ptas. (223 dias x32 kms.) TERCERO.- La demandada ofreció al trabajador un cheque por importe de 174.604 ptas. como finiquito de la relación labora, que ha aceptado. CUARTO.- Se presento papeleta en el SMAC el 22-2-01 celebrándose el acto el 3-4-01 que concluyó sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, e impugna la empresa demandada, la Sentencia que, con estimación parcial de la demanda, condenó a esta última a abonar al actor la cantidad de 178.697 pesetas, siendo que aunque en la demanda se reclaman 385.641 pesetas, consta en la Sentencia y es dato pacífico, que la empresa ofreció al trabajador un cheque por importe de 174.604 pesetas, como finiquito de la relación laboral que no fue aceptado. La parte recurrida propone una posible causa de inadmisión del recurso , porque en base a estos hechos, sostiene que al no superar la cuantía litigiosa las 300.000 pesetas, contra la Sentencia de instancia no cabe interponer el recurso de suplicación que se examina. Y en efecto , el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, exige para acceder al recurso que la cuantía litigiosa alcance las 300.000 pesetas , y aunque el Tribunal Supremo ha señalado en su Sentencia de 24 de mayo del 2.002, que la cuantía, a efectos de recurso, es la solicitada en la demanda y no la cuantía resultante de la sentencia de instancia cuando la demanda se estimó parcialmente, deja a salvo las posibles maniobras torticeras o abusos de Derecho que, atendiendo al caso concreto, puedan haberse producido. Y en este supuesto consta que, al finalizar la relación laboral , el empresario ofreció las cantidades solicitadas en el hecho segundo de la demanda a excepción del plus de distancia que solo supone 206.944 pesetas, ofrecimiento que no fue aceptado por el trabajador, en la cuantía de 174.604 pesetas, porque no estaba conforme con los descuentos practicados por I.R.P.F. y Seguridad Social al calcular el finiquito, que suponen 4.093 pesetas entre lo ofrecido y reclamado, que finalmente concede la Sentencia. Por lo que con estos datos, hay que concluir, que la cuantía de la reclamación no alcanza las 300.000 pesetas , al ceñirse al plus de distancia, 206.944 pesetas , mas esa diferencia derivada de los descuentos de 4.093 pesetas, por lo que procede inadmitir el recurso, con las consecuencias que lleva aparejada esta declaración.

SEGUNDO.- Pero es que además, el recurso no podía prosperar, pues la introducción de la matización interesada al hecho probado segundo no es una cuestión fáctica que deba figurar en los hechos probados, sino una consecuencia jurídica derivada , en su caso, de la aplicación del Convenio Colectivo, y no se ha producido la infracción del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 21 del Convenio Colectivo para la Industria del Metal, pues es valida la cláusula del contrato de trabajo que acuerda que el desplazamiento al centro de trabajo corra a cargo del trabajador, lo que viene admitiéndose por este, porque no estamos ante una norma de derecho necesario de carácter mínimo, sin que el Estatuto de los Trabajadores consagre un Derecho absoluto de primacía de la voluntad colectiva sobre la individual, y sobre todo cuando el Convenio Colectivo de aplicación no declara indisponible el discutido plus de distancia y no consta que haya tenido lugar, constante el contrato , desplazamiento alguno de centro de trabajo.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos, por la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Valencia en 31 enero 2002, y en consecuencia declaramos nulas las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo, y firme la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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